El estatuto anticorrupción: Sus bondades y sus tonterías.

La Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) es una de esas leyes que el Congreso colombiano promulga con base en situaciones coyunturales que el país atraviesa actualmente (como los escándalos de corrupción que se han destapado en los últimos días). En términos generales, esta nueva ley no pretende ponerle punto final a la corrupción rampante en Colombia, sino simplemente “tapar” los focos de corrupción descubiertos hasta el momento (sobre todo en materia de contratación estatal) sin pretender ser una ley que prevenga la ocurrencia de futuras formas de corrupción (recordemos que la creatividad de los bandidos de cuello blanco no tiene límites). En resumen, el Estatuto Anticorrupción es una herramienta para que los jueces y los organismos de control puedan detectar y sancionar más eficientemente los delitos.

Una de esas herramientas la encontramos en la modificación y en la creación de nuevos tipos penales. Algunos de los tipos penales que se crearon con la Ley 1474 de 2011 eran muy necesarios porque abarcan situaciones injustas para el resto de los ciudadanos y para las empresas (Ej.: Corrupción privada, que exige el beneficio de un particular en detrimento de una empresa; administración desleal, que ocurre todos los días; la utilización indebida de información privilegiada, entre otros).

Sin embargo, hay tipos penales que son completamente confusos (y por ende, tontos). Por ejemplo, el articulo 30 que modifica el delito de soborno transnacional (art. 433 del Código Penal) es un error porque convierte este delito en algo absurdo al cambiar el sujeto activo de calificado (el nacional) a indeterminado (el que). Si el sujeto activo de este delito es ahora indeterminado, será que podría ser sancionado en su país por lo mismo? (ejemplo, un extranjero que soborne al Cónsul de su país en Colombia). O también, podría elegir la justicia que lo juzgue, con base en el principio de favorabilidad, haciendo que este delito sea obsoleto en Colombia para los extranjeros (y haciendo obsoleta esta modificación)?

Otro ejemplo de delito confuso y tonto en el Estatuto Anticorrupción es el articulo 28, que crea el delito de trafico de influencias de particular (Art 411A del Código Penal). En mi opinión, este delito jamás debió exigir como ingrediente subjetivo la obtención de un beneficio económico por parte del sujeto pasivo, ya que es un hecho que muchos particulares conocen a algunos servidores públicos y suelen pedirles favores no económicos y en beneficio de terceros (ejemplo: buscar que acomoden a un sobrino en una entidad descentralizada en la cual el servidor público tiene algún manejo, así sea sirviendo tintos). Además, todos los abogados sabemos que el tráfico de influencias de particular es el pan de cada día en los juzgados de Colombia, donde es común llevarle algún regalito al funcionario del despacho para que agilice algún memorial, sin que muchas veces esto signifique un beneficio económico.

Para terminar, no estoy de acuerdo con el articulo 7 de la Ley 1474  (que adiciona el articulo 26 de la Ley 43 de 1990) porque impone una carga a los revisores fiscales que debe ser compartida con otros profesionales que trabajen en favor de los intereses de una empresa (como los abogados, los economistas, los simples contadores, incluso) y que muchas veces son los que verdaderamente proceden a realizar los actos de corrupción al interior de la misma.

Pero a pesar de las criticas, reitero que el Estatuto Anticorrupción facilita el trabajo de los jueces y los órganos de control a la hora de luchar contra este flagelo que tanto daño le hace al país.

 

9 respuestas a “El estatuto anticorrupción: Sus bondades y sus tonterías.”

  1. SI BIEN ES CIERTO QUE EL ESTATUTO ANTICORRUPCION ES UN INSTRUMENTO DISEÑADO PARA CONTRARRESTAR CONDUCTAS IRREGULARES A LOS SERVIDORES PUBLICOS, TAMBIEN LO ES QUE EN LO QUE SE REFIERE AL SECFRETO PROFESIONAL POR PARTE DE LOS CONTADORES ES VIOLATORIO DE LOS POSTULADOS CONSTTIUCIONALES LO QUE PODRIA SER DEMANDABLE POR INCONSTITUCIONAL

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  2. lo que pasa esque en ete caso se quiso resltar la labor del revisor fisal y si estoy de acuerdo que se le establezcan reponsabilidades a los citados en razon que ellos manejan un sinnumero de cosas osiris antequera abogado

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  3. Pues esta muy buena la critica pero creo que el hecho de decir que la tarea de los revisores fiscales deberian compartir su carga con abocados, economistas o incluso SIMPLES CONTADORES es una expresion poco acertada y reduccionastista de lo que un SIMPLE CONTADOR puede llegar ha hacer, si bien es cierto deben participar en este proceso, pero recuerde que en ocasiones un BUEN CONTADOR es el que MAS conoce la empresa…

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    • Buenos días, gracias por la observación. Pero me permito aclarar que la expresión «simple contador» usada en el texto no es con el fin de menospreciar la carrera de contador, sino de diferenciarlo del revisor fiscal, que también es un contador pero con mejor preparación y mayor conocimiento de la empresa.

      Gracias por leerme.

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      • NO NECESARIAMENTE (AUNQUE SERIA LO IDEAL), PUES RECORDEMOS QUE LOS REQUISITOS PARA SER REVISOR FISCAL, ES SER PROFESIONAL EN CONTADURIA PUBLICA Y POR ENDE TENER TARJETA PROFESIONAL

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  4. Lo mio no es un comentario,es una pregunta: Puedo yo como contratista de un municipio, donde presto actualmente mis servicios profesionales como Coordinador de Vigilancia en Salud Pública, aspirar a la gerencia de la ESE Hospital de ese mismo municipio, a través de un concurso público abierto?

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  5. que buena info, estare pendiente de tus aportes Doctor, a proposito me gustaria saber en este momento del devenir nacional que es de este estatuto, estoy muy interesado en este tema porque me gustaria que diera a conocer mas en las universidades, yo soy estudiante de 4. año en la libre de Pereira….

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