El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante SI está vigente

Me siento afortunado. En mi corta carrera como abogado pude presenciar el nacimiento de un nuevo código de procedimiento civil que es mucho mejor que su antecesor. Y me siento aun mas afortunado porque estuve en las primeras audiencias de insolvencia de persona natural no comerciante (abreviadas comúnmente como INOC) que trajo este código a partir del primero de Octubre. El problema es que a muchos abogados no piensan de este modo ya que, aparentemente, no les conviene esta Ley.

Lo anterior lo digo porque ya he actuado en 7 de estas audiencias como apoderado de acreedores y he visto como algunos abogados, por lo general abogados de los bancos, pareciera que este procedimiento los tomó por sorpresa por el poco manejo que tienen del procedimiento. Tan es así que creen que su aplicación aun no es posible porque no ha sido reglamentada por el ejecutivo.

Cualquiera que haya leído alguna vez a Hans Kelsen y sepa algo de su pirámide, advertirá lo estúpido de esta forma de pensar y no se molestará siquiera en darle importancia. El problema es que esta forma de pensar VIENE AVALADA POR UN CONCEPTO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA!.

El concepto, cuyo número es OFI12-0018822-DMA-2100 y con unos errores conceptuales tan grandes que habla de la existencia de la constitución del año 2001 y otras idioteces que de seguro hacen que el Dr. Fernando Hinestroza se esté revolcando en su tumba en este momento, indica que “no es procedente que los Centros de Conciliación acepten trámites de insolvencia de persona natural no comerciante por cuanto no se ha proferido el respectivo decreto reglamentario”.

En primer lugar, NINGUNA ley deja de aplicarse ni deja de estar vigente por el sólo hecho de faltar la reglamentación por parte del ejecutivo, ya que estaría violando el Art. 189 Num. 10 de la Constitución y le estaría otorgando facultades legislativas al Presidente. La UNICA excepción es que SEA EXPRESAMENTE INDICADO POR EL CONGRESO que la vigencia de una ley queda sometida a plazo o condición, como pasó con la Ley 443 de 1998 (ver Sentencia C-302 de 1999).

Entonces, El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante necesita de la reglamentación para poder aplicarse? Es esta obligatoria? R:/ Si la necesita, pero no limita su aplicación. El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante sólo requiere la reglamentación del marco tarifario (el cual ya está para sanción presidencial y se dice que saldrá dentro de poco) y de los requisitos que los Centros de Conciliación deben cumplir para recibir la autorización del Ministerio, pero nada de esto es un impedimento porque el mismo Código General del Proceso así lo establece cuando habla de las tarifas. Incluso la misma ley faculta situaciones en las cuales se podrán hacer gratis estas audiencias.

Además, recordemos que ocurrió lo mismo con la Ley 640 de 2001 que también requería reglamentación del marco tarifario según lo establece su Art. 9. En ese caso la Ley entró a regir un año después de su promulgación (es decir, rige a partir del 5 de enero de 2002) y el primer decreto reglamentario de las tarifas se promulga el 11 de enero de 2002. En esos 11 días que no estuvo vigente, aparentemente se aplicó la Resolución 1771 de 1992 según se infiere de la lectura al inciso segundo del considerando.

Obviamente, todo lo anterior contradice lo que el Ministerio de Justicia estipula en el concepto OFI12-0018822-DMA-2100, el cual indica que la Ley necesita reglamentarse en tres aspectos: capacitación de quienes operarán esas audiencias, marco tarifario (del cual ya hablamos) y trámite de la solicitud.

En cuanto al primer punto por “reglamentar”, si se han leído juiciosamente el Titulo IV de la sección tercera del C.G.P sabrán que la capacitación de quienes operarán estas audiencias es una situación que parte del parágrafo del Art. 533, que establece que el gobierno dispondrá lo necesario para que los conciliadores reciban capacitación permanente sobre este procedimiento. De dicha lectura juiciosa, una persona con dos dedos de frente sabrá que la disposición de una capacitación permanente no equivale para nada a que el conciliador deba de tener un titulo adicional para conocer de este tipo de procedimiento (como parece insinuarlo el concepto del Ministerio), que son incluso más fáciles de operar que una conciliación en derecho de familia (si, las que involucran sentimientos, caprichos de las partes, desordenes psicológicos y… niños).

Entre otras cosas, que el gobierno deba disponer lo necesario para estas capacitaciones no significa que la Ley deba paralizarse a la espera de que al gobierno le de la gana de reglamentar este aspecto (que no fue señalado expresamente, además)

Como dato cultural, nótese que los hogares comunitarios del ICBF han estado vigentes desde el mismo momento de la creación de la entidad sin que el Gobierno reglamentara la capacitación de las madres comunitarias. ¿deberíamos de seguir la lógica absurda, de quienes piensan que una Ley queda suspendida por falta de reglamentación, y por consiguiente despedir a las madres comunitarias que aun no han sido capacitadas porque ejercieron dicha función bajo la Ley 89 de 1988, que no estuvo reglamentada en cuanto a la capacitación sino en el año 2012? Se imaginan el vacío legal que esto generaría?

En cuanto a la reglamentación al trámite de la solicitud (de cuál? de la solicitud de insolvencia, o de la solicitud para la autorización por parte del Centro?), es preocupante que la funcionaria del Ministerio de Justicia sugiera la reglamentación por vía administrativa de un procedimiento de carácter judicial porque es algo que el ejecutivo no puede hacer jamás porque invadiría la orbita de poder de la Rama Judicial. Sería como si un día cualquiera el Presidente se levantara y dijera que va a reglamentar La Acción de Reparación directa sólo porque el Gobierno está perdiendo dinero con las demandas contra el Estado. Y como esta opinión tan burda la tiene un funcionario del Ministerio de Justicia, no faltará el abogado cuya carrera se basa en seguir argumentos ad verecundiam para validar sus opiniones (como lastimosamente lo hacen el 90% de los abogados, que se quedan conformes con un argumento jurídico sólo porque un magistrado o un funcionario X lo dice, aun si se trata de basura jurídica)

En segundo lugar, la funcionaria que escribió el oficio de marras aparentemente LEYÓ LA LEY EQUIVOCADA Y EN UN COTEXTO EQUIVOCADO. Es triste ver como los argumentos de quienes defienden que la INOC aun no es aplicable se basen en la misma Ley 1380 y no en el CGP. Recuerden que la Ley 1380 si requería de una reglamentación a fondo porque tenía muchos vacíos. De hecho, si visitan los antecedentes normativos del Procedimiento de Insolvencia de Persona natural no comerciante verán que el senador ponente de dicha ley, Simón Gaviria, pretendió subsanarlos al incluir apartes del Decreto Reglamentario de la Ley 1380 en el proyecto de Ley de lo que hoy sería este procedimiento INOC.

Pueden ver un ejemplo de lo anterior si comparan el Art. 5 de la Ley 1380 de 2010 con el Art, 533 del CGP:

Art. 5 Ley 1380 de 2010:

ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS CONCILIADORES. <;Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11>; Tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los procedimientos de insolvencia.

No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor.

En cuanto al Art. 533 del CGP:

Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante.

Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente. (negrilla añadida por el escritor)

Se infiere de la lectura de ambos artículos que la Ley 1380 establecía que TODOS los centros de Conciliación y Notarías debían estar reglamentados si querían conocer de los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC), mientras que el CGP sólo establece que quienes deben estar autorizados son los Centros de Conciliación. Sin embargo, el mismo artículo previó que en algún momento o lugar dichos Centros de Conciliación autorizados podrían faltar y en ese caso cualquier Notaría o Centro de Conciliación serían hábiles para conocer de este procedimiento.

En cuanto al su contexto, encontramos que la Ley 1380 era una norma independiente del CPC y establecía un procedimiento en el cual el Juez sólo entraba en acción en algunos aspectos muy puntuales y con base en el proceso Verbal del CPC. Por el contrario, el procedimiento de Insolvencia creado con el CGP nace dentro de un Código Procesal y se encuentra incluido dentro de los procesos liquidatarios, donde el procedimiento de negociación de deudas es sólo una etapa extraprocesal que debe agotarse para acudir a la jurisdicción. Esto significa que en este último caso el Gobierno, por mas que lo desee, sólo puede reglamentar aquello que el Congreso expresamente le ordenó reglamentar (tarifas) porque se trata de la Orbita directa de la Rama Judicial, que es un poder independiente del Ejecutivo.

En resumen: El procedimiento de insolvencia SI está vigente. El único aspecto pendiente de reglamentación es el marco tarifario, que no es impedimento para que los Centros de Conciliación y las Notarías no atiendan estas solicitudes, ya que de lo contrario podrían estar prevaricando al no acatar una Ley de la República sin ningún tipo de fundamento. Por el contrario, tal como ocurrió con la aplicación de la Ley 640 de 2001, el vacío legal que deja la falta de reglamentación del marco tarifario puede llenarse con el Decreto 4089 de 2007 por ser una norma vigente que regula una situación similar.

Por todo lo anterior, hago un llamado a quienes aun insisten en no aplicar este procedimiento para que se informen bien al respecto y entiendan de una vez por todas que ninguna Ley de la república debe suspenderse en su vigencia sólo porque falte un Decreto Reglamentario (salvo que la misma Ley indique expresamente que sin ese decreto no podrá entrar en vigencia) así que deje la pereza y léase la ley de una buena vez, y aplíquela.

Añadido el 14 de Nov. de 2012: el día 9 de Nov. de 2012, en la pagina del Programa Nacional de Conciliación apareció este comunicado de prensa en el cual la funcionaria que firmó el concepto OFI12-0018822-DMA-2100 le comunica a todos los Centros de Conciliación del país que hasta tanto no se promulgue el Decreto Reglamentario ningún Centro de Conciliación podrá conocer del trámite de insolvencia, reafirmándose por lo tanto en lo que dijo en el concepto.

En el mismo comunicado aparece algo bastante interesante:

Si bien los Notarios no necesitan autorización alguna para conocer de estos procedimientos, es menester la expedición del decreto reglamentario que fija los topes tarifarios a los que deben sujetarse tanto Centros de Conciliación como Notarios. Como se advirtió, el proyecto de decreto se encuentra en proceso de revisión conjunta con la Presidencia de la República.

Esta posición del Ministerio me deja sin palabras. El Ministerio no sólo se contradice frente a su postura, sino que no está dejando aplicar una ley sólo porque falta un marco tarifario! cuál es el fundamento jurídico de esta posición tan absurda que ni siquiera se presentó cuando se expidió la Ley 640 de 2001?

Añadido el 19 de noviembre de 2012: El 18 de Septiembre de 2012, la Superintendencia de sociedades indicó en un concepto que la Ley si estaría vigente el 1 de Octubre pese a la falta de reglamentación. Mas contradicciones de parte del Gobierno?

Añadido el 29 de Diciembre de 2012: EL 21 de diciembre de 2012 el Gobierno expide el Decreto 2677 por el cual REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE (INOC), poniendo así punto final a este episodio. Sin embargo, dicho decreto, en mi opinión como abogado, puede ser declarado Inexequible porque el Gobierno se extralimitó al reglamentar una materia para la cual no estaba autorizado expresamente por la Ley 1564 de 2012 (como decidir sobre la adjudicación de bienes afectados con Patrimonio de Familia Inembargable, u ordenar cursos adicionales a los conciliadores que deseen conocer de este tipo de procedimientos.

8 respuestas a “El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante SI está vigente”

  1. Un Abogado bastante agresivo, la forma como escribe y como pide las cosas es bastante inapropiada para una persona que se presume curso estudios universitarios. Crea bastante conflictos en lugar de evitarlos.

    Me gusta

    • ehh… Haters gonna hate?

      Mi querido V Moraes (que asumo eres alguien con la edad mental lo suficientemente reducida como para no escribir bien su propio apellido), yo no sé qué concepto tenga usted sobre los abogados y si deben ser siempre gente pasiva frente a las injusticias que se presentan diariamente, o si debemos ser siempre lamezuelas que todo lo tenemos que pedir como si estuvieramos ante la Reina de Inglaterra cuando estamos ante gente mediocre que está en ciertos cargos porque se los ganaron gracias a la lagartería. Pero si usted considera que yo soy bastante «agresivo» para una persona que «se presume curso (SIC) estudios universitarios», y que creo «bastantes conflictos en lugar de evitarlos» (una afirmación gratuita, por demás), no sólo me temo que usted no me conoce y habla desde su tierna ignorancia, sino que te tengo malas noticias: Ese es mi estilo de reaccionar frente a las injusticias. Hay gente que es más diplomática y otros, como yo, que somos más viscerales sin recurrir a la violencia.

      Así es la vida, mi querido filipichín: O aprendes a vivir con eso y sigues respirando por tu herida (porque sé exactamente a qué viene este comentario, mi estimado comentarista), o simplemente buscas ayuda psicológica, resuelves tus frustraciones, y aprendes a ser feliz en lugar de buscar defectos en los demás.

      Me gusta

  2. DR. JUAN CARLOS MUÑOZ, Felicitaciones por su aríticulo tan razonado y argumentado. Vivo en Cúcuta y desde enero del 2013 he incistido en esto con varios notarios de la ciudad y parece qur todos son Megister en analfabetismo jurisprudencial o se hacen los id..as. Definitivamente Colombia, el país del sagrado Corazón.

    Me gusta

  3. Dr.Muñoz estoy de acuerdo con sus argumentos, sin embargo lo lerdo de la administración de justicia sobrepasa la realidad. Desde Octubre 1 de 2102 he tratado de acceder al procedimiento y a la fecha aun no lo logro porque las notarias son las únicas que legalmente lo pueden prestar, y me fijaron una tarifa imposible de sufragar y contraria a la ley. He seguido una lucha titanica y estoy ad-portas de agotar el único recurso restante, que es la tutela. Me gustaría ampliarle mi caso, ya que, observo es un gran académico y profesional y gusta de enriquecer sus experiencia y conocimiento.

    Me gusta

    • Helbert. Desafortunadamente esto es lo que está ocurriendo ahora con las tarifas (fijadas en diciembre mediante un decreto reglamentario). Los notarios no rebajan ni un solo peso de las tarifas que se fijaron, y los centros de conciliación actualmente autorizados son muy pocos (en Cali, sólo hay dos, y son los únicos autorizados EN TODA COLOMBIA por ahora).

      Honestamente, la acción de tutela es inútil en este caso, salvo que usted decida acudir a un consultorio jurídico, que están autorizados para tramitarlas gratis si la cuantía lo permite) y allá también le nieguen el servicio.

      Me gusta

      • Dr. Muñoz muchas gracias por su amable y oportuna respuesta. Concuerdo con usted, sin embargo soy amigo de las causas imposibles y mas cuando me cuesta creer que la administración de justicia sea tan inoperante, por eso voy a recurrir a la acción de tutela y quisiera solicitarle (sin abusar de su amabilidad) si usted a bien considera, que le envíe el borrador antes de instaurarla para que me ayude con su opinión.

        Agradezco mucho su valiosa ayuda.

        Me gusta

Deja un comentario

Este sitio utiliza Akismet para reducir el spam. Conoce cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Crea una web o blog en WordPress.com