Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.

Actualizado el 13 de junio de 2018: El decreto 2677 de 2012 fue incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. DEben referirse a ese Decreto cada vez que se refieran a este.

Luego de la discusión jurídica que se armó sobre la vigencia del Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (Inoc) por cuenta de una cenutria del Ministerio de Justicia que pretendió imponer sus opiniones personales por encima de una Ley sólo porque lo decía ella, finalmente el Gobierno nacional reglamentó dicho procedimiento a través del Decreto 2677 del 2012.

Personalmente, imaginé que en el afán por treceochentear este capítulo del CGP el Gobierno iba a reglamentar esta ley en Junio de este año. Sin embargo, lo hicieron el 21 de diciembre y el 15 de enero de este año incluso expidieron la Resolución 21 que establece los contenidos mínimos del programa de formación en Insolvencia que trataba el Decreto.. Lo que no imaginé es que dicha reglamentación fuera a dejar tantas dudas a su paso. Algunas de ellas tan graves que su respuesta podría costarle la vigencia a este Decreto.. ¿Quiere saber por qué? Siga leyendo.

Las facultades que le dio el Congreso al Gobierno para reglamentar la Ley no corresponden con lo establecido en el Decreto Reglamentario: Como recordarán, el CGP sólo establece expresamente que el Gobierno debe reglamentar el Marco Tarifario y tácitamente establece que el Gobierno debe reglamentar los requisitos para que un Centro de Conciliación deba estar autorizado para conocer de dicho trámite. Sin embargo, como el mismo decreto establece en su Art. 1, se reglamentó lo siguiente:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que
deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrar» por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

Para ello, el Decreto se basa en los Arts. 533, 536 y 543 del CGP, mas el Art. 7 de la Ley 640 de 2001. Y aquí surgen las primeras preguntas: ¿Es posible que el Gobierno reglamente una Ley nueva con base en la autorización que le otorga una Ley vieja? ¿Si la Ley vieja (Ley 640 de 2001) ya fue reglamentada conforme la misma Ley vieja lo indicaba, es posible volver a reglamentar al respecto? ¿Si la potestad reglamentaria que tiene el presidente se basa en la autorización expresa del Congreso y con base en aquello que el Congreso le autorice a reglamentar, entonces qué implicaciones recaen sobre un Decreto Reglamentario que exceda estas atribuciones? ¿Está el Decreto 2677 excediendo las atribuciones que otorga la Ley 1564 de 2012?

Como estas preguntas sobrepasan mis conocimientos jurídicos, dejaré al lector las respuestas a las mismas. Pero si puedo decirles que muchos abogados en Cali opinan abiertamente que este Decreto es inexequible porque el Gobierno reglamentó con esta Ley aspectos procedimentales para los cuales no estaba autorizado, siendo el más grave el Capitulo IX de dicho decreto, que establece “Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a 1» afectación a vivienda familiar

¿Puede alguien decirme en qué parte de la Ley 1564, en especial en los Artículos que el mismo Gobierno indicó en el Decreto 2677, dice que el Gobierno podría establecer disposiciones especiales sobre estas limitaciones al dominio, y sobre todo, que pudiera darle ordenes a un Juez sobre cómo debe proceder frente a la materia?

Esto me trae a la memoria la Ley 797 de 2003, la cual también requería reglamentación, siendo reglamentado por el Decreto 510 de 2003. Ese decreto fue demandado ante el Consejo de Estado justamente porque incluyó artículos que contenían un “evidente desbordamiento de la potestad reglamentaria”, De este modo, mediante Sentencia del 6 de abril de 2011 (M.P Alfonso Vargas Rincón), el Consejo de Estado declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 510 de 2003 porque excedían la potestad reglamentaria.

Lo anterior convierte en imprescindible la existencia de un fundamento legal irrefutable sobre las razones por las cuales el Decreto 2677 pretende establecer disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia y a la afectación de vivienda familiar.

No todos tienen el espacio y la preparación: Ahora, también existen unas dudas muy curiosas frente a la aplicación de la Ley en cuanto a logistica, ya que el Decreto 2677 establece en el Art. 7 para los Centros de Conciliación los siguientes requisitos para obtener la autorización: 

Artículo 7°. Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por
parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de
Insolvencia. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los
Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una
solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y
reunir los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento
como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y
que dicha autorización no haya sido revocada;
b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber
tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte
generado por el Sistema de Información de la Conciliación;
c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;
d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de
diez (10) personas;
e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el
procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona
natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente decreto.

Sin embargo para las notarías establece lo siguiente en el Art 8:

Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos
de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores
inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de
procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de
formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de
acuerdo con el presente decreto.

¿De dónde carajos sacó el Ministerio de Justicia que las Notarías, sólo por ser Notarías, ya han operado 50 casos de conciliación, que tienen salas disponibles con capacidad mínima para 10 personas y que además no han sido sancionadas por el Ministerio de Justicia?. De hecho muchas notarías funcionan en espacios tan precarios que apenas pueden celebrar un matrimonio sin sufrir contratiempos por cuenta de los invitados.

Mas contradictorio es lo que establece frente a la experiencia, ya que para los conciliadores exige haber terminado la capacitación, sin embargo permite que ESTUDIANTES DE DERECHO CONOZCAN DE ESTE TRÁMITE EN LOS CONSULTORIOS! ¿De cuándo acá un estudiante está mejor capacitado que un abogado conciliador? De verdad este tipo de cosas me hace reflexionar sobre la capacidad mental de quienes redactan estos decretos, ya que no se hacen de manera racional sino pensando con el apéndice.

Y ya para terminar, como mencioné al principio, existió una discusión jurídica sobre la vigencia de esta Ley porque no estaba reglamentada. Pero fíjense en la perlita que nos trae el Decreto 2677 al final:

Artículo 51. Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y
deroga los Decretos número 4007 de 2010 y 3274 de 2011 así como todas las demás
disposiciones que le sean contrarias.

Para los que no lo sepan, los Decretos No. 4007 y 3274 reglamentaban la Ley 1380 de 2010 QUE SE SUPONE FUE DECLARADA INEXEQUIBLE. Luego, ¿cuál es el fundamento para que estos Decretos hayan seguido vigentes a pesar de no estar vigente la Ley que reglamentaban? Si estaban vigentes estos decretos, por qué el Ministerio decía que no se podía aplicar el INOC por falta del marco tarifario si él Decreto No. 4007 establecía ya un marco tarifario? O una de dos: el Ministerio no sabía de la inaplicabilidad de esos Decretos, o estos decretos estaban vigentes y lo que hizo la funcionaria ya celebre por su decreto pseudojurídico fue una completa canallada de mala fé. Esto amigos, lo dejo a su criterio.

15 respuestas a “Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.”

  1. Buenos dias dr:tengo deudas por 90 m en creditos libre inversion y tarjetas de credito con mas de 120 dias de mora soy persona natural y edtoy al.borde de la.locura cuanto cuesta acogerme a la ley de insolvencia exonomica?

    Me gusta

  2. Buen dia.

    Yo igualmente comparto lo expuesto y noto en el Decreto 2677 de 2012, lo que a mi parecer es otro artículo que fácilmente podría ser declarado inexequible, pues va mas allá de lo que dice la Ley al respecto.

    Es el Art. 5 del decreto. “Competencia de los centros de conciliación gratuitos”. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas solo podrán conocer los procedimientos de insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los 100 smlmv. Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni centros de conciliación remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los procedimientos de insolvencia, en los términos del presente decreto. Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos solo pueden conocer de los procedimientos de insolvencia en los eventos en que el total del capital de los pasivos no supere el monto de los 40 smlmv.

    En la Ley 1564, el Art 535 dice: “Gratuidad. Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos.
    Los notarios y los centros de conciliación privados podrán cobrar por sus servicios. Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código. En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud. Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales.

    Como puede apreciarse, en ningún momento la Ley (que es norma superior), estableció límite alguno para la GRATUIDAD de los centros de conciliación de consultorios jurídicos y de las facultades de derecho.

    Sería interesante que alguien conocedor del tema y del derecho, se apersone y haga lo necesario para solicitar que dicho artículo y otros ya mencionados en el documento expuesto, sean declarados inexequibles por la autoridad encargada. Eso sí tratando que no se vaya a caer del todo el decreto, no vaya a ser que después digan que por falta de reglamentación la Ley no se puede aplicar, como suele suceder en Colombia.

    Muchas gracias

    Atte

    LUIS ALFONSO RIVAS

    Me gusta

  3. Buen dia. Me encantaria saber si en las diferentes ciudades (Especificamente Cali) ya se cuenta con centros de conciliacion que puedan atender este tipo de casos. He consultado en la Camara de Comercio y la respuesta es que ellos no los atienden. Gracias.

    Me gusta

  4. Necesito saber si las personerias de municipios de sexta categoria son competentes o no para conocer de este tipo de conciliaciones, por favor citar soporte juridico.

    Me gusta

  5. Señor Muñoz, el ejecutivo ejerció la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 constitucional (cual es permanente)…la pregunta que habría de formularse sería, si en el ejercicio de dicha atribución, el presidente modificó o alteró el contenido normativo de las disposiciones que regulan el proceso de insolvencia dispuesto en el CGP; o si por el contrario, lo que hizo fue reiterar lo normado en preceptos jurídicos anteriores, prescriptivos de garantías o derechos de los acreedores, cónyuges o compañeros permanentes de los deudores sometidos al mentado proceso, De ser lo primero, las normas contenidas en el Capitulo IX de éste decreto, devendrían en inconstitucionales

    Me gusta

Replica a juan guillermo vasquez Cancelar la respuesta

Este sitio utiliza Akismet para reducir el spam. Conoce cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Crea una web o blog en WordPress.com