Hablemos de la acción cambiaria

Para serles honestos, la Acción Cambiaria fue uno de los temas que más me dio dificultar cuando estaba en la universidad. Por ello, pido colaboración a quienes conozcan mejor del tema para que realicen los aportes que a bien tengan.

Qué es? La acción cambiaria son simplemente dos palabras que se usan para decir “demandar” en el mundo de los Títulos Valores

Sin embargo, por lo general el cobro de títulos valores siempre se hace mediante procesos ejecutivos en los cuales la expresión “acción cambiaria” nunca se menciona, por lo cual pocos saben el significado del término y la forma en que puede favorecerlos en procesos donde el título ejecutivo es un Título Valor. 

En resumen, la acción cambiaria es simplemente exigir los derechos incorporados en un titulo valor por medio de una demanda.

Entonces, cómo se “invoca” una acción cambiaria ante un Juez? Usualmente, lo haces por medio de un Proceso Ejecutivo, en el cual el Título Valor debe cumplir no sólo con los requisitos que le exige el Código de Comercio, sino con los requisitos que exige hoy en día el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Pero también puedes hacerlo mediante un proceso declarativo ordinario (al momento en que escribo esto) si el Título Valor no constituye ya un Título ejecutivo o si lo que busca es perder tiempo valioso de su vida la seguridad que sólo una sentencia le puede ofrecer.

Contra quién se dirige? Depende de si es una Acción Cambiaria Directa, de Regreso o de Reembolso

  • Directa: Si se dirige contra el principal obligado (o sea, la persona que se comprometió a pagarle a usted en el título valor) o sus avalistas. Es la acción cambiaria de toda la vida.
  • De Regreso: La que se ejerce en contra de alguien mas, quien es básicamente un obligado en vía de regreso, quien a su vez es básicamente un avalista, un endosante o un librador, que en palabras castizas no es mas que una especie de fiador.
  • De reembolso: Es la que ejerce esa especie de fiador de la acción cambiaria de regreso en contra del principal obligado si a él le tocó pagar el título.

    Esto significa que sólo existen dos clases de acción cambiaria: la directa, y la de regreso. La de reembolso será un invento de algún profesor, o algo así. (esos nerds académicos como siempre haciendo mas complicado lo complicado…)

  • Falta de aceptación o de aceptación parcial: Esto sólo aplica en las letras de cambio y en las facturas. Ocurre cuando quien le tiene que pagar el titulo simplemente no lo reconoce, o lo hace parcialmente. Procede en contra de quien emitió ese título (acción cambiaria directa) o contra quien debería de pagárselo (acción cambiaria de regreso)

Ojo, esto no procede contra los cheques ya que el Banco no es quien le tiene que pagar el cheque a usted, quien lo paga es quien emitió el cheque, sólo que el dinero está en e Banco.

  • Falta de pago o pago parcial: Aquí el título valor se acepta, pero no se paga o se paga parcialmente. Esta si que aplica a los cheques, y a todos los demás títulos valores.
  • Cuando el girado o el aceptante sea declarado  insolvente o en estado de liquidación: Esta me pone a pensar. El ordenamiento jurídico colombiano siempre ha contado con herramientas que le permiten a un deudor afrontar una insolvencia. Primero fueron los concordatos de la Le 222 de 1995 (ya no es aplicable, pero su fantasma aun ronda en algunos Juzgados), después la Ley 550 de 1999 o Ley de reestructuración económica (aplicable sólo a entes territoriales hoy en día), luego lo fueron la insolvencia de la Ley 1116 de 2006 (aun vigente), y por último tenemos el procedimiento de Insolvencia de persona natural no comerciante que trajo el C.G.P en octubre del año pasado. En todos los casos los procesos ejecutivos siempre se suspenden, y si no hay acuerdo, se acude a la liquidación.

Por lo tanto, ¿cómo se ejerce aquí una acción cambiaria? si se hace antes de la declaratoria de Insolvencia, pues entonces su proceso quedará suspendido mientras dure el trámite. Pero si lo hace después, esa acción cambiaria es nula.

Por ello, concluyo que en este punto la acción cambiaria por declaratoria de insolvencia es simplemente acogerse juiciosamente, como todos los demás acreedores, al trámite que se siga según sea el perfil del principal obligado en el título valor (si es un ente territorial, como una gobernación, entonces aplica la Ley 550; si es un comerciante, aplica la Ley 1116; y si es un colombiano de a pie, aplica INOC)

6 respuestas a “Hablemos de la acción cambiaria”

  1. Dr. es muy claro este articulo, para serle sincero no entendía bien el tema creo que quedo corto respecto de la Prescripción, la Caducidad y las Excepciones si las hay.

    GRACIAS.

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