Diez datos interesantes sobre la Reforma de Equilibro de Poderes

El Acto Legislativo 2 de 2015 modificó la Constitución y adoptó una supuesta reforma al equilibrio de Poderes. Lo cierto es que he estado leyendo el Acto Legislativo y no sólo no veo ninguna reforma más allá del cambio de nombre, sino que además encuentro con muchísima preocupación que la misma está llena de adefesios que terminan concentrando el poder en pocas manos.

No obstante, ustedes como lectores son quienes se deben formar un criterio sobre esta reforma y sacar sus propias conclusiones. Es por ello que les recomiendo leer El Acto Legislativo, aunque también los invito a leer este artículo en el cual les comparto diez cosas interesantes que encontré mientras lo leía

Primera: Para las elecciones presidenciales de 2018 y las de Alcalde y Gobernador de 2020 todo candidato que ocupe el segundo puesto en esas elecciones obtendrá una curul para el Senado, Asamblea departamental o Concejo municipal, según corresponda (art. 1 del Acto Legislativo 2). En mi opinión esto estaría bien si en Colombia existiera una VERDADERA oposición, pero no esa amalgama burda de intereses que existe hoy en día donde:

1. La Izquierda (única oposición real en un país neoliberal) es tildada de guerrillera.

2. Todos los candidatos ofrecen lo mismo y se tratan con “cordialidad”, entendida esta como zalamería rastrera para conseguir que el candidato que gane le tire alguito a los candidatos que pierdan, algo que no va a cambiar con esta reforma.

3. El debate ideológico no existe, por lo dicho en los dos puntos anteriores.

4. En algunos departamentos, como Cesar y Montería, casi todos los candidatos tienen parentesco entre sí, de modo que nada garantiza un verdadero cambio.

Así las cosas, lo único que esto logrará, en mi humilde opinión, es que el candidato que quede de segundo se quedará con una curul de gratis, INDEPENDIENTEMENTE de cuántos votos obtuvo, donde hará cualquiera de las siguientes cosas:

1. Dormir.

2. No dejar gobernar al candidato que ganó a punta de descalificativos tipo “guerrillero” o “paraco”, según el espectro ideológico.

Además, a diferencia del Senado y la Cámara de Representantes, en las Asambleas o Concejos no habrá aumento de curules, de modo que este artículo sólo logrará que un potencial concejal no sea elegido porque un tontarrón se ganó la curul en una rifa.

Segundo: El artículo 2 del Acto Legislativo es la razón por la cual el Fiscal General de la Nación está bravito. Y es que yo también lo estaría si fuera un fiscal hambriento de burocracia, que además tuviera una nómina paralela que me garantiza algo de poder cuando me lance a algún otro cargo, y encima me quemara las pestañas para hacer lo posible por salir en televisión (así sea para hablar caca), para luego ver como mis aspiraciones se derriten por cuenta de estos incisos:

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

Nótese que este artículo no tiene parágrafo transitorio, de modo que esto aplicará a partir de junio.

Así, en el caso del Fiscal, cuyo periodo termina en marzo de 2016, ese no podrá aspirar a alguno de estos cargo sino pasado un año después, es decir, después de 2017, cuando es muy probable que esas vacantes ya estén ocupadas.

Te tocó litigar, calvito!

Tercero: La Comisión de Acusaciones no desaparecerá del todo. Lo único que cambia es que ahora sólo investigará al Presidente y a los Miembros de la Comisión de Aforados, que es una Supercorte que investigará a todos los demás “aforados” que esta Comisión investigaba antes.

Y es apenas lógico. ¿Por qué demonios un Fiscal o un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia tienen el mismo fuero del Presidente si estos funcionarios ni siquiera fueron elegidos mediante el voto ciudadano? Lo del Presidente se entiende porque su cargo es político, de modo que el fuero evita que a punta de denuncias saboteen su ejercicio. Pero con los demás funcionarios no sólo no ocurre lo mismo, sino que ellos son quienes detentan esa función investigadora, sin contar con que están más expuestos y menos controlados que el Presidente para realizar actos de corrupción en razón de su cargo. Luego, ¿No merecen ser investigados de manera ágil por un organismo que SI funcione?

Cuarto: La Comisión de Aforados será sólo el cambio de nombre de la Comisión de Acusaciones hasta que el Congreso expida un nuevo estatuto Procedimental para que esta Comisión pueda investigar y acusar. Esto, gracias a que el el artículo 8 del Acto Legislativo así lo estableció en su parágrafo Transitorio. Lo malo es que en ningún momento le fijó un plazo al Congreso para aprobar esta Ley, ni tampoco delimitó su contenido, de tal suerte que los Congresistas podrán:

1. No expedir ninguna Ley.

2. Expedir una Ley donde se establezca que el procedimiento será el mismo que sigue la Comisión de Acusaciones.

Y es que este Procedimiento no es idóneo, es muy engorroso y está lleno de pasos estúpidos. Si quiere conocerlo a detalle lea la Sentencia C-222 de 1996, y de paso léase este articulo para que vea en qué van las denuncias que se le han hecho a Funcionarios aforados.

Quinto: La reelección presidencial se elimina, y definitivamente. La reelección presidencial, que le permitió a Uribe Vélez pasar de ser el mejor presidente de la historia durante el periodo 2002 a 2006, a convertirse en un enanito déspota que borró con el corazón grande lo que hizo con la mano firme durante el periodo 2006 al 2010 (y por eso hoy negociamos con la guerrilla que supuestamente su gobierno acabó), es eliminada con este Acto Legislativo. Pero esa no es la gran novedad.

Según el artículo 9 del Acto Legislativo 2, ahora sólo podrá restablecerse la reelección mediante un referendo o una Asamblea Constituyente, de tal suerte que el Presidente que se quiera reelegir tendrá que ser demasiado popular como para convocar a un Referendo o modificar TODA la Constitución en su favor.

Si esto está bien, o no, lo dejo a su criterio. Pero creo que todos los presidentes que existieron desde 1991 hasta el año 2002 demostraron que 4 años NO son suficientes para hacer todo lo que un Presidente debe hacer. Así que en mi opinión debió aumentarse el periodo. O por lo menos igualar las elecciones para que coincidan con la de los alcaldes y gobernadores. Sería algo completamente lógico si se quieren hacer las cosas bien en tan corto periodo de tiempo.

Sexto: Los Magistrados del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia serán elegidos de una lista de 10 personas, que se conformará mediante un concurso (art. 11 Acto Legislativo 2). Además, ahora toda la Rama Judicial se elegirá entre ellos mismos, a pesar de la lista. Me explico:

1. Las ternas las conformará el Consejo de Gobierno, previo concurso de méritos.

2. Cuando estén conformadas, las presentará a la respectiva Corporación, quien elegirá a uno de los candidatos de la lista, previa audiencia pública.

Además, tengamos en cuenta qué funcionarios conforma el Consejo de Gobierno (Art. 15 A.L 2):

El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido.

Séptimo: La Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura no desaparecerán del todo. Si bien nace la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (más rimbombante que el cargo de “Vicepresidente Junior” de Homero Simpson), esta no sólo hará lo mismo que hacía la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (aunque de manera independiente), sino que los actuales miembros de esta Sala seguirán conociendo de los casos a su cargo hasta que se les acaben los periodos. Y aquí es donde está lo interesante.

Claro, los Magistrados de la Sala Disciplinaria tienen un periodo fijo, por lo cual apenas termine ellos serán los últimos Magistrados de esta sala ya extinta, quedando en libertad de presentarse a concurso para volver a ser Magistrados. Pero no ocurrirá lo mismo con los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, quienes seguirán en sus cargos hasta que se pensionen o hasta que terminen de despachar todos los procesos a su cargo. ¡Lo que suceda primero!

En otras palabras, a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales sólo les cambiarán el nombre. Ahora serán “Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”,  que seguirán disciplinando a Jueces y Magistrados con el mismo Código Disciplinario Único que ya existía, y a los abogados con el Código Disciplinario del Abogado. Valiente reforma, ¿no?

Octavo: Es posible que ahora a los abogados nos juzguen nuestros propios colegas. Si no me cree, véalo por usted mismo (art. 19 A.L 2):

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

Me parece lo más lógico. La verdad quedo más tranquilo sabiendo que me juzga un colega que si me juzgara un Magistrado. Sin embargo, queda por definir la Ley en qué circunstancias va a definir la participación de los Colegios de Abogados, o cuánto tiempo se tomará el Congreso par expedir una Ley de esta naturaleza.

Noveno: Al Contralor lo elegirá el Congreso con mayoría absoluta, y su figura será más relevante que nunca. Este es un grave desatino. Para empezar, es muy difícil poner de acuerdo al Congreso, de modo que este cargo podría quedar en interinidad por bastante tiempo si la mayoría absoluta no se logra.

A eso súmele que la reforma le permitirá al Contralor ejercer CUALQUIER empleo público de orden nacional apenas termine su mandato, pasado un año. Antes, el único empleo público que podría ejercer un Contralor después de terminar su mandato era la docencia. Ahora podrá ejercer cualquiera siempre que respete la prohibición que ya indiqué en el punto segundo.

Décimo: La Defensoría del Pueblo no dependerá más de la Procuraduría General de la Nación (art. 24 y 25 A.L 2). Aunque usted no lo crea, la Defensoría del Pueblo estaba subordinada a la Procuraduría, y el Defensor del Pueblo tenía al Procurador como jefe. Pero esto se acabó, ya que ahora podrá ser un órgano de vigilancia y control más, como debe ser!.

¿Qué opinan del Acto Legislativo; Están de acuerdo con lo que propone?

4 respuestas a “Diez datos interesantes sobre la Reforma de Equilibro de Poderes”

  1. Mi saludo, a agradeciendo las informaciones en viadas, con mucha aceptación, que son muy constructiva para el ciudadano común y con mucho razonamiento de su parte. Gracias, Carlos Arturo Perez Ayarza.

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