Los Juzgados de la Vergüenza: Hoy, el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali

Juzgados de la Vergüenza Colombia
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A este Juzgadito hace rato le tenía ganas, y hoy me acaban de enviar un auto, proferido por ellos tan aberrante, que incluso hizo llorar al niño dios. Sobre todo porque estas posturas, aparentemente, son enteramente responsabilidad de la Secretaria del Despacho (que es la que le proyecta los fallos y el Juez sólo los firma).

Porque, mis queridos lectores, la parte más asombrosa de todo esto es que la Secretaria de ese Despacho se gastó casi tres millones de pesos haciendo el diplomado en Insolvencia De Persona Natural No Comerciante en la Cámara de Comercio de Cali, pero parece ser que no aprendió nada. Esto lo digo a juzgar por la asquerosa, vomitiva, degradante y pútrida providencia que hoy hace a este despacho del deshonor de estar en esta sección.

Señoras y señores: El Juzgado 8 Civil Municipal de Cali está devolviendo, de manera sistemática y desde hace un año, liquidaciones patrimoniales de deudores que no tienen bienes. Y esta vez llegó demasiado lejos.

Pero primero, refresquemos la memoria: ¿Por qué existe la sección de los Juzgados de la Vergüenza?

Como no falta el desubicado que me denuncie por escribir esta sección, y como la misma inició en el año 2014 y pocos recuerdan cuáles son mis motivaciones para publicar esos fallos, voy a citar lo que escribí cuando comencé con esta sección el 19 de febrero de 2014:

Creo esta sección debido a que estoy cansado de que algunos juzgados publiquen esperpentos jurídicos sin que podamos hacer mucho para cambiar esta situación. La nombro de esta forma para enfatizar que la decisión tomada por el despacho en cuestión es vergonzosa, lo cual no compromete el desempeño y la solvencia moral de quienes en dicho juzgado trabajan (es más, les mando un saludo desde este humilde espacio).

Y es que nuestra sociedad se acostumbró a tener miedo y por ello no exige respeto frente a las injusticias a las cuales estamos sometidos por cuenta de interpretaciones «libres» de la Ley que no sólo no favorecen los intereses de las partes, sino que además llevan la justicia a un circulo kafkiano de exceso ritual manifiesto, he decidido crear esta sección no con el fin de ridiculizar, sino de someter al análisis del público (sean o no abogados) unas decisiones que me parecen poco más que extrañas.

Es curioso, por demás, que estas decisiones extrañas muchas veces se producen en actuaciones que no tienen recurso alguno (o en las cuales no conviene interponerlo por cuestiones de tiempo). Por ello de antemano se advierte que la parte interesada tiene seis meses para iniciar una acción de tutela por violación al debido proceso.

Creo que la Ironía y la sanción social son el único camino en que esta sociedad puede cambiar su rumbo, ya que los caminos legales para ello están demasiado amañados y los caminos violentos nunca han llevado a nada.

Además, esta sección busca que reflexionemos frente a la preparación de nuestros operadores judiciales, a la falta de una aplicación científica del derecho, y al papel de las Facultades del Derecho del país frente a la enseñanza de sus educandos en algo tan simple, pero tan importante, como la comprensión de lectura.

Por demás, siempre fui consciente de que no faltaría la persona con la poca capacidad de autocrítica como para denunciarme disciplinariamente. Denuncias que no me importan en absoluto, por la sencilla razón de que no voy a dejar de respirar por recibirlas y porque yo no decidí ser abogado para tolerar abusos y estupidez de alguien con poder (ah sí, y además porque la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal de Derechos Humanos Europeo han dicho, en casos similares, que esas denuncias son improcedentes). Además, si hay algo más valioso que un periodista que denuncia abusos del poder es un periodista reprimido por dichos abusos. La censura sólo legitima lo que digo, le la más publicidad, y me da la razón. La mordaza frente a estas aberraciones sólo las perpetúan y las normalizan.

¿Por qué incluimos al Juzgado 8 Civil Municipal de Cali en esta sección?

En el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, desde hace rato, ocurre algo que ya he denunciado anteriormente y hoy considero importante poner en contexto para que sepan la gravedad de lo ocurrido.

Según mis investigaciones (que incluyen un año de testimonios de abogados y deudores afectados por el actuar de este Despacho) la Secretaria de dicho despacho realizó el diplomado de Insolvencia de PNNC en la Cámara de Comercio de Cali, por lo que está habilitada para ser Conciliadora en Insolvencia. Y gracias al señor oscuro que no lo es, porque sería la peor conciliadora de Cali. ¿Y por qué lo digo? Porque sus compañeros del Diplomado siempre han manifestado que la susodicha parecía más preocupada por defender plata ajena que por analizar dicho trámite de manera objetiva, ya que sus discusiones siempre iban encaminadas a cuestionar «¿Qué pasaría con la plata de los acreedores?»

Es más, en dicho diplomado, según las mismas fuentes, ella también dejó en claro que era la persona que proyectaba las decisiones bajo las cuales «daba terminación anticipada» a las liquidaciones patrimoniales en las cuales el deudor dijera que no tiene bienes, siendo la primera de estas providencias denunciada hace un año en este espacio por cuenta de una tutela que le interpusieron, y que ganó sencillamente porque la tutela dio con un Juzgado que no se caracteriza por su brillantez conceptual.

Muchos de los afectados señalan cierto patrón cuando este Juzgado devuelve liquidaciones patrimoniales por esta causa:

  1. El Juzgado devuelve las liquidaciones haciendo uso de un supuesto control de legalidad previo a decretar la apertura de dicha liquidación, lo cual es ilegal como entraré a explicar más adelante.
  2. El Juzgado decide ordenar la «terminación anticipada» de dicho trámite, siempre a petición de algún acreedor que, por lo general, suele ser Av Villas.

Y bajo el segundo caso fue que esta semana en ese Juzgado le quitaron la oportunidad a una persona de beneficiarse con los efectos del Régimen de Insolvencia A PESAR DE QUE ESA PERSONA SI TENÍA BIENES, como se desprende de la lectura de su solicitud de negociación de deudas y de las asquerosas motivaciones que en el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali tuvieron para proferir el fallo que verán a continuación

De la Lectura de la providencia se puede inferir que:

  1. El deudor manifestó en su solicitud de negociación de deudas que había vendido su casa y su carro para poder pagar por el procedimiento.
  2. El deudor tiene el salario embargado por cuenta del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.
  3. El Juzgado 8 Civil Municipal de Cali le había pedido al Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali que le remitiera los depósitos judiciales producto del embargo del salario que el deudor convocante tenía. Esto lo hizo mediante Auto Nro. 1688 del 4 de agosto de 2016. DOS MIL DIECISÉIS!
  4. Según el Juzgado, la venta de dichos activos se encontraban dentro del «periodo de sospecha» del artículo 572 del Código General del Proceso: Un artículo que quien proyectó dicha providencia interpretó como se le dio la gana (como lo hizo todo el articulado que regula el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante).
  5.  El juzgado 8 C.M deja sin efecto el Auto Nro. 1688 del 4 de agosto de 2016 porque, en su criterio, los títulos judiciales fueron relacionados «por error» como parte de la masa de bienes a liquidar.
  6. En criterio del Juzgado 8 C.M de Cali, de todo lo anterior se concluye que no hay bienes a liquidar y que debe decretarse la «terminación anticipada» del trámite de liquidación patrimonial.
  7. En dicha orden de terminación, ordena devolver los expedientes de los procesos ejecutivos que le fueron remitidos en cumplimiento del artículo 565 numeral 7 del C.G.P.
  8. Ordena oficiar a las respectivas «entidades de información financiera» la terminación del trámite de liquidación patrimonial conforme al artículo 573 del C.G.P.

¿Cuáles son los errores cometidos por el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali con esta providencia?

  1. Esta gente no ha querido entender, por las buenas, que el Despacho no tiene ninguna autoridad para revisar las actuaciones que haya realizado otro Operador Judicial en Insolvencia económica: Y es que si el Conciliador ya había admitido la solicitud del deudor, quien manifestó que no tenía bienes, no se entiende por qué este Despacho está pasando por encima de su autonomía para echar por la borda el trámite a su cargo. Esto lo digo porque el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali basa sus decisiones en lo que el mismo deudor dijo en la Solicitud de Negociación de Deudas, la cual fue revisada por el Operador Judicial en Insolvencia antes de aceptarla. El Conciliador, recordemos, es un Operador Judicial que administra Justicia de carácter temporal, y por el sólo hecho de administrar justicia lo hace de manera IN-DE-PEN-DI-EN-TE y AUTÓNOMA (art. 228 Constitución Política de Colombia). Entonces, si el Conciliador, quien admite la solicitud y quien es el único encargado de hacerle control de legalidad a la misma, y considerando que el Juez en liquidación patrimonial sólo se limita a continuar con un trámite ya iniciado por otro Operador Judicial Y POR EL CUAL UNA PERSONA PAGÓ PARA DARLE TRÁMITE, entonces ¿Con fundamento en qué norma le está haciendo doble control de legalidad?. Es más, se recuerda en este punto que los controles de legalidad se realizan «agotada cada etapa del proceso» (art. 12 numeral 12 y 132 C.G.P), por lo que cualquier control posterior configuraría acto de arbitrariedad que omite lo establecido por el Artículo 132 del C.G.P, cuando establece que «salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.«
  2. Si está dando por terminado un trámite judicial porque el deudor «no tiene bienes», entonces ¿por qué reanuda dos procesos ejecutivos sobre el mismo deudor que, se supone, no tiene bienes embargables? La discordancia cognitiva evidenciada en esta providencia me lleva a la conclusión que en dicho despacho asumen, con asombrosa naturalidad, que no es lógico iniciar una liquidación patrimonial de un deudor sin bienes, pero si iniciar varios procesos ejecutivos aún si el deudor tampoco tiene bienes, en una clara contradicción: Si el Deudor no tiene bienes, entonces ¿Qué le están embargando en los procesos ejecutivos?. Si fuera ilógico tramitar procesos sin bienes, entonces por qué un proceso ejecutivo dura años aún si se logra demostrar que el deudor no tiene bienes? Pero claro!, como la coherencia argumentativa es lo último que importa en este caso, entonces se pasa por encima de una persona en estado de indefensión sólo por darle más prelación a una interpretación subjetiva de la norma que al cumplimiento estricto del desarrollo del trámite en comento!. Ojalá a esta gente NUNCA le toque insolventarse, NUNCA enfrenten una enfermedad terminal que les impida pagar deudas. A ver si les sigue pareciendo gracioso asumir estas posturas tan dañinas para el patrimonio de personas que, en muchos casos, deben asumir con el sudor de sus frentes los costos de un trámite de Negociación de deudas. En este punto le respondo a esta, y a otras personas que se preguntan lo mismo que, según testimonios, se preguntaba la persona encargada de proyectar estos fallos en ese Despacho. ¿Quiere saber qué pasa con los acreedores en los trámites de liquidación patrimonial? R: valen hongo!, y si no me cree pregunte qué pasó con los acreedores (sobre todo, Bancos) en la liquidación de Interbolsa (donde hubo acreedores que no recibieron ni un solo peso porque todo se fue para restituir a las víctimas, que son acreedores de primer orden), o en la liquidación de DMG (donde los activos no alcanzaron para liquidar los pasivos y tuvieron que adjudicar una nevera a 300 personas). Las liquidaciones, de cualquier tipo (sea por deudas o por sociedades conyugales o por sucesiones), no van encaminadas a pagar todos los pasivos VAN ENCAMINADAS A PONER UN PUNTO FINAL a una situación compleja que no tiene una solución diferente. Así que preocuparse por lo que recibirán los acreedores, si no es estar parcializado en favor de ellos, es partir de una postura tan ingenua como creer que en este país nunca hubo conflicto armado interno. Así que a la gente de ese Juzgado, y a todo aquel que crea que no es lógico tramitar liquidaciones patrimoniales sin bienes, aprovecho para pedirles de todo corazón que maduren y mejor dejen de estorbar en estos procedimientos, a ver si al fin ese régimen cumplan con las finalidades previstas por el Legislador y  que gente como ustedes sólo llevan manoseando desde el inicio en defensa de intereses particulares.
  3. El deudor afectado por esta decisión SI TENÍA BIENES. Según la lumbrera que proyectó el fallo en cuestión, los depósitos judiciales no son un bien. ¿Ah, qué tal?!. Y entonces el artículo 565 numeral 7 del C.GP es letra muerta? Ese artículo, para quien no lo sepa, es claro al tener como efecto de la providencia de apertura de la liquidación patrimonial «La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial«. Pero claaaaro!, como la preocupación aquí es terminar un trámite a las patadas, entonces se hace la de las gafas con un dinero QUE YA ESTÁ A ÓRDENES DEL JUZGADO DESDE QUE APERTURÓ LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL. Además, y como sé que allá tampoco saben de esto, los títulos judiciales, que en últimas son DINERO, son definidos por el Código Civil como un bien fungible, por lo que están incluidos dentro de los bienes del deudor y, en consecuencia, dentro de la masa de bienes a liquidar. Esto es tan cierto que es el BIEN QUE SE REPARTE PRIMERO en la Audiencia de Adjudicación (artículo 570 numerales 2 y 4 C.G.P). Así las cosas, con esa postura es claro que en el juzgado 8 C.M de Cali sólo están beneficiando al acreedor que adelantó el proceso ejecutivo por el cual embargaron el salario del deudor, pasando por encima de la prelación de los demás créditos relacionados por este (incluso del Banco Av Villas, que está tan mal asesorado que su abogada ni siquiera supo que con esas peticiones sólo se disparó en el pie)
  4. Si el trámite de liquidación patrimonial no tuvo los efectos del artículo 571 del C.G.P, entonces ¿Por qué si le dio el efecto dispuesto para la terminación de la liquidación patrimonial referente a la información crediticia? Recuerden que el Juzgado 8 C.M decidió oficiar a las centrales de riesgo en cumplimiento del artículo 573 del C.G.P, que sólo es aplicable en los siguientes eventos:- Cuando se acepta la solicitud de negociación de deudas.
    – Se celebra un acuerdo de pago y su incumplimiento.
    – Se inicia una Convalidación de Acuerdo Privado.
    – Se apertura, O SE TERMINA, una liquidación patrimonial.Entonces, según ellos, ¿es lícito cumplir con ese aparte del Código, pero no la que dice que las obligaciones insolutas mutan en naturales? No, pues qué chimba! Sigamos con los procesos ejecutivos del deudor, y jodamoslo en Datacredito por cinco años sólo porque en el Juzgado 8 C.M de Cali se le dio la gana hacer lo mismo. De seguir esta línea argumentativa, todos los Conciliadores en Insolvencia tendrían que devolver las solicitudes de los deudores que no tienen bienes, en un claro acto de denegación de justicia.
  5. Que el deudor diga que no tiene bienes en la Solicitud de Negociación de deudas no quiere decir que deba negarse el acceso al Régimen de Insolvencia. Una cosa es que el deudor tenga la obligación de RELACIONAR sus bienes y otra es que no los tenga. En efecto, de la lectura del artículo 539 numeral 4 del C.G.P se infiere que el Deudor sólo está obligado a aportar «una relación completa y detallada de sus bienes». Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «Relación» en este contexto hace referencia a una simple «Lista de nombres o elementos de cualquier clase». Es decir, el deudor sólo tiene que hacer un listado de los bienes que tenga, por lo que si no no los tiene simplemente debe indicar que así es. Esto, por cuanto es un principio general del Derecho que nadie está obligado a cumplir imposibles. Así mismo, si el deudor está faltando a la verdad, el único efecto que esto tendría es la incorporación de esos bienes omitidos al trámite de liquidación patrimonial (en aplicación del artículo 565 numeral 2 C.G.P) y la subsecuente denuncia por fraude procesal y falso testimonio (si se configuran)

Las preguntas que no responde el juzgado 8 C.M de Cali con sus providencias.

En este punto les cuento que la Secretaria de dicho despacho (quien según testimonios, es la que proyecta esas decisiones) tuvo un debate bien álgido en el Tercer Congreso de Insolvencia que se realizó en Cali (al cual poca gente fue por cuenta de la pésima decisión de sus organizadores de dejarse llevar por la pompa de la Cámara de Comercio de Cali y sus sus posturas lamebotas frente a estos trámites, sin mencionar el error de darle protagonismo a gente que ni siquiera tiene experiencia sobre el tema) en el cual todas sus posturas fueron rebatidas. En dicho debate hubiera sido bueno que se discutiera lo siguiente:

  1. ¿De cuándo acá una persona paga por acceder a un trámite para que un Juez se lo esté rechazando? Esto último es tan grave que ya hay deudores afectados que están demandando al Estado por cuenta de esas decisiones de esos jueces, que son los únicos responsables de la pérdida de la inversión, y del desdén por el sacrificio, que hace el deudor para acceder al régimen de insolvencia.
  2. ¿De dónde sacaron que un juez es superior jerárquico de un Conciliador y puede revisar sus actuaciones en cualquier momento? Esto último es importante, porque el papel de un Conciliador en Insolvencia es similar al de un Juez de Paz: Independientemente de cómo haga su trabajo, es un operador judicial independiente que no responde a ningún superior jerárquico distinto al Director del Centro de Conciliación al cual esté inscrito (pero únicamente por la violación del reglamento interno) un juez de tutela (si con sus actuaciones viola el debido proceso) o a un Magistrado de la Sala Disciplinaria (en caso de cometer una falta disciplinaria). Es decir, es un operador judicial que responde como un Juez por sus actuaciones, y por ello resulta ilógico que otro Juez pretenda olvidar dicha majestad para imponer criterios a otros operadores judiciales sólo porque no son jueces.
  3. Si el problema es que les da tanta jartera llevar insolvencias de personas sin bienes, por qué no le da también jartera llevar los miles de procesos ejecutivos que los bancos radican en su despacho en los casos en los que el deudor tampoco tiene bienes. ¿O es que a los deudores los están midiendo con doble rasero?

Entre tanto, espero que algún día se acabe de una vez por todas con esta vagabundería, que lo único que ha logrado es que los Conciliadores de Cali se preocupen más por quedar bien ante un Juzgado que por realizar su trabajo con autonomía e independencia.

Señor Magistrado, tenga en cuenta lo siguiente:

Como se que alguien va a salir corriendo a denunciarme disciplinariamente por este escrito, porque asume que con dañar mi carrera de abogado me va a a intimidar para que no realice mis denuncias e investigaciones periodísticas, le pido al Magistrado que conozca de la nueva, deprimente y patética denuncia sobre el partícular, lo siguiente:

  1. Una eventual sanción disciplinaria en mi contra, por cuenta de estos artículos, jamás va a cumplir con la función de la Sanción Disciplinaria que establece el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, dado que no garantiza la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la Ley que yo debo observar como abogado. Es más, uno de esos deberes que yo debo observar lo estoy cumpliendo a cabalidad al realizar denuncias que permitan colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (art. 95 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia)
  2. Mientras yo realice este tipo de denuncias no puedo ser objeto ninguna sanción disciplinaria, por cuanto el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 es claro al establecer que los destinatarios de estas sanciones son los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Con estas denuncias no actúo en ejercicio de mi profesión ni estoy cumpliendo con ninguna misión de asesorar, patrocinar o asistir a alguien. !Es más!, yo ni siquiera llevo procesos ante el Juzgado mencionado, con estas denuncias no estoy presionando a alguien para que resuelva algún caso de determinada forma y, por demás, estas denuncias ni siquiera me ayudan a ganar los cada vez pocos pleitos en los cuales soy apoderado en Cali (gran parte de los cuales son prácticamente pro bono y ante Jueces de Familia, que es donde me siento mejor litigando). Así que a usted, señor Magistrado que lee esto, le va a tocar que hilar muuuuy delgadito si quiere sancionarme por ejercer un derecho fundamental como informar y fundar medios masivos de comunicación libres y con responsabilidad social, como este blog (art. 20 de la Constitución Política de Colombia).
  3. La responsabilidad objetiva está proscrita en las sanciones disciplinarias. Por lo que usted no puede pretender simplemente ajustarme un artículo sólo porque soy abogado, como si es que esto fuera un rompecabezas. Quien quiera que le vaya a seguir la corriente a cualquiera que me denuncie por esto deberá tener muy claro que un abogado no puede ser sancionado sólo porque es abogado, sino que toda sanción debe enmarcarse dentro de una conducta que debe ser legal, antijurídica y culpable.
  4. A mí ya me están investigando como 4 veces por los mismos hechos. Y en dos ocasiones he sido absuelto. Tenga esto muy en cuenta, porque este es parte de mi argumento que justifica el creciente acoso judicial que está impetrando Cano Quintero en mi contra.
  5. Las denuncias relativas a publicaciones en medios masivos de comunicación deben cumplir, por orden de la Ley y la Constitución, con un conducto regular que pasa por solicitar al suscrito directamente rectificación. Si, puede que por mi forma de ser actúe de manera impulsiva y se publiquen cosas que no corresponden a la realidad, o que pueden resultar ofensivas para alguien. Esa no es mi intención, y por eso reviso estos artículos de forma regular para corregir toda la vulgaridad que contengan. Así que si se siente ofendido por lo que escribí, o si en su defecto considera que me equivoqué en algo, por favor escribir a abogado@munozmontoya.com antes de perder el tiempo con una denuncia que ni siquiera va a prosperar.

ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.

Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.

Ah sí, y si algún arenoso se siente aludido por lo que dije, y me denuncia, lo invito a leer lo que pasó la última vez que un Juez me denunció por publicar en esta sección.

3 respuestas a “Los Juzgados de la Vergüenza: Hoy, el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali”

  1. Me tocó leer Cómo 2 veces para ver que era cierto esta vergüenza, es increíble y absurdo espero que todas las acciones prosperen y este absurdo se arregle , no pueden seguir pasando estas cosas y seguir negando un derecho que puede ayudar a muchos colombianos

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