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  • Hablemos de la acción cambiaria

    Hablemos de la acción cambiaria

    Para serles honestos, la Acción Cambiaria fue uno de los temas que más me dio dificultar cuando estaba en la universidad. Por ello, pido colaboración a quienes conozcan mejor del tema para que realicen los aportes que a bien tengan.

    Qué es? La acción cambiaria son simplemente dos palabras que se usan para decir “demandar” en el mundo de los Títulos Valores

    Sin embargo, por lo general el cobro de títulos valores siempre se hace mediante procesos ejecutivos en los cuales la expresión “acción cambiaria” nunca se menciona, por lo cual pocos saben el significado del término y la forma en que puede favorecerlos en procesos donde el título ejecutivo es un Título Valor. 

    En resumen, la acción cambiaria es simplemente exigir los derechos incorporados en un titulo valor por medio de una demanda.

    Entonces, cómo se “invoca” una acción cambiaria ante un Juez? Usualmente, lo haces por medio de un Proceso Ejecutivo, en el cual el Título Valor debe cumplir no sólo con los requisitos que le exige el Código de Comercio, sino con los requisitos que exige hoy en día el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

    Pero también puedes hacerlo mediante un proceso declarativo ordinario (al momento en que escribo esto) si el Título Valor no constituye ya un Título ejecutivo o si lo que busca es perder tiempo valioso de su vida la seguridad que sólo una sentencia le puede ofrecer.

    Contra quién se dirige? Depende de si es una Acción Cambiaria Directa, de Regreso o de Reembolso

    • Directa: Si se dirige contra el principal obligado (o sea, la persona que se comprometió a pagarle a usted en el título valor) o sus avalistas. Es la acción cambiaria de toda la vida.
    • De Regreso: La que se ejerce en contra de alguien mas, quien es básicamente un obligado en vía de regreso, quien a su vez es básicamente un avalista, un endosante o un librador, que en palabras castizas no es mas que una especie de fiador.
    • De reembolso: Es la que ejerce esa especie de fiador de la acción cambiaria de regreso en contra del principal obligado si a él le tocó pagar el título.

      Esto significa que sólo existen dos clases de acción cambiaria: la directa, y la de regreso. La de reembolso será un invento de algún profesor, o algo así. (esos nerds académicos como siempre haciendo mas complicado lo complicado…)

    • Falta de aceptación o de aceptación parcial: Esto sólo aplica en las letras de cambio y en las facturas. Ocurre cuando quien le tiene que pagar el titulo simplemente no lo reconoce, o lo hace parcialmente. Procede en contra de quien emitió ese título (acción cambiaria directa) o contra quien debería de pagárselo (acción cambiaria de regreso)

    Ojo, esto no procede contra los cheques ya que el Banco no es quien le tiene que pagar el cheque a usted, quien lo paga es quien emitió el cheque, sólo que el dinero está en e Banco.

    • Falta de pago o pago parcial: Aquí el título valor se acepta, pero no se paga o se paga parcialmente. Esta si que aplica a los cheques, y a todos los demás títulos valores.
    • Cuando el girado o el aceptante sea declarado  insolvente o en estado de liquidación: Esta me pone a pensar. El ordenamiento jurídico colombiano siempre ha contado con herramientas que le permiten a un deudor afrontar una insolvencia. Primero fueron los concordatos de la Le 222 de 1995 (ya no es aplicable, pero su fantasma aun ronda en algunos Juzgados), después la Ley 550 de 1999 o Ley de reestructuración económica (aplicable sólo a entes territoriales hoy en día), luego lo fueron la insolvencia de la Ley 1116 de 2006 (aun vigente), y por último tenemos el procedimiento de Insolvencia de persona natural no comerciante que trajo el C.G.P en octubre del año pasado. En todos los casos los procesos ejecutivos siempre se suspenden, y si no hay acuerdo, se acude a la liquidación.

    Por lo tanto, ¿cómo se ejerce aquí una acción cambiaria? si se hace antes de la declaratoria de Insolvencia, pues entonces su proceso quedará suspendido mientras dure el trámite. Pero si lo hace después, esa acción cambiaria es nula.

    Por ello, concluyo que en este punto la acción cambiaria por declaratoria de insolvencia es simplemente acogerse juiciosamente, como todos los demás acreedores, al trámite que se siga según sea el perfil del principal obligado en el título valor (si es un ente territorial, como una gobernación, entonces aplica la Ley 550; si es un comerciante, aplica la Ley 1116; y si es un colombiano de a pie, aplica INOC)

  • ATENCIÓN! La Insolvencia Persona Natural No Comerciante NO es para todo el mundo

    ATENCIÓN! La Insolvencia Persona Natural No Comerciante NO es para todo el mundo

    Actualizado el 12 de marzo de 2023

    Ya hablamos sobre las ventajas que trae acogerse al procedimiento de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante (INOC) que se encuentra establecido en el ART. 531 del C.G.P, que sin lugar a dudas son enormes. Pero ante la cantidad de comentarios de la gente que plantea sus casos en este blog, creo que es mi deber como profesional informar sobre lo inconveniente que puede resultar para algunas personas acogerse a este procedimiento.

    Amigo lector insolvente: este procedimiento INOC se le puede convertir en un verdadero dolor de cabeza no sólo por la forma en que está constituido, sino por las particularidades de cada caso en concreto. Es por ello que siempre, SIEMPRE, usted debe de contar con asesoría idónea y/o investigar sobre el tema y no acudir simplemente a ciegas sin saber a lo que se está metiendo.

    Reitero: el procedimiento no es malo, es muy ventajoso. Pero al fin y al cabo, como toda invención humana, debe utilizarse con cautela e inteligencia y no porque lo vea como la solución mágica a sus problemas (para soluciones mágicas y poco realistas, está Dios)

    Las situaciones en las cuales este procedimiento es inconveniente son las siguientes:

    1. 1. Cuando sus deudas están prescritas:
    2. 2. Cuando usted está tan mal económicamente, que ni siquiera puede pagar por el procedimiento:
    3. 3. Cuando usted sepa que no puede llegar a algún acuerdo de pago
    4. 4. Cuando para acogerse a INOC usted deba hacerlo con mentiras.

    1. Cuando sus deudas están prescritas:

    Si usted leyó mi artículo sobre la Prescripción extintiva, sabe de lo que hablo. Y recordará que también hablé que los procesos ejecutivos prescriben en 5 años según el Art. 2536 del Código Civil: Si no lo recuerda (o bien, si no leyó el artículo) se lo resumo de esta forma: Si en 5 años sus acreedores no inician un proceso ejecutivo para cobrar judicialmente sus deudas, estas se vuelven INCOBRABLES porque simplemente pasan a ser obligaciones naturales, que en la práctica significa que para poderlas cobrar el deudor las debe reconocer o un Juez debe declarar su existencia mediante un proceso civil declarativo ordinario (a la fecha en que escribo esto).

    Muchos lectores tienen este tipo de deudas, que suelen ser, por cierto, deudas de Bancos que ya no existen pero cuyos fantasmas aun rondan en este mundo gracias a las bases de datos  que hoy tienen casas de cobros como Crear País. Estas casas de cobro sólo viven de acosar hasta mas no poder al pobre ciudadano que desconoce sus derechos, de lo cual sacan provecho invitándolo a firmar convenios de pago que no son más que trampas para que el deudor reconozca la deuda y la puedan cobrar judicialmente.

    Ahora, qué pasa si se acoge a INOC con estas deudas? PUES QUE LAS RECONOCERÁ. Y lo hará en dos etapas: en la etapa de admisión de la solicitud (que además llevará su firma) y en la audiencia de negociación de deudas, cuando quede en firme la relación definitiva de acreencias (Art. 550 núm.. 1 del C.G.P).

    Además, al reconocer estas deudas dentro del INOC, TAMBIÉN RECONOCERÁ LOS INTERESES MORATORIOS, los cuales serán más altos entre más antigua sea la deuda.

    Pero la peor parte viene si la Audiencia de Negociación de Deudas fracasa, ya que abrirá las puertas del trámite de liquidación patrimonial (Art. 563 del C.G.P), que como su nombre lo indica, significa que venderán sus bienes para pagar las deudas, logrando que el acreedor con la obligación prescrita finalmente logre lo que no logró por vía ejecutiva: rematar sus bienes.

    2. Cuando usted está tan mal económicamente, que ni siquiera puede pagar por el procedimiento:

    El que ha visto las tarifas para acogerse a INOC sabe de qué le hablo. Esas tarifas al parecer fueron diseñadas por algún retrasado mental que a lo mejor no ha convivido con personas del común o bien, cree que la gente se acoge a estos regímenes por diversión y no por necesidad.

    Es que en verdad me gustaría saber cómo hará una persona que está endeudada en cien millones de pesos (169,63 SMLMV) para pagar los $7’663.500 (13 SMLMV) que le costaría el procedimiento: Se va a endeudar para conseguirlos? Cómo lo hará, si probablemente estará reportado en Datacrédito y ya no tendrá bienes que pueda vender? Y si los tiene, y asumiendo que logre venderlos, con qué va a negociar, con el excedente de la venta? Qué pasa si se endeuda para conseguirlos? Será que algún acreedor le prestará dinero a alguien que se declarará insolvente?.

    No olvidemos las sesiones adicionales, ya que ese precio sólo cubre 4 sesiones, luego de lo cual cada sesión le cuesta el 10% de lo que ya pagó (Art. 31 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012)

    Una solución sería dejar de pagar las deudas y ahorrar el dinero que le quedará de esta decisión para tratar de acogerse a INOC. Pero entonces corre el riesgo de que lo puedan demandar, embarguen su salario (si es asalariado) o sus cuentas (si es trabajador independiente) y eventualmente su oportunidad de acogerse a INOC se esfume si no logra reunir el dinero.

    Ahora, imagínese si no tiene trabajo. A usted le parecería sensato sacrificar lo poco que le pueda quedar, que de seguro le alcanzará para hacer mercado y pagar servicios, para pagarle a sus acreedores? si usted piensa eso, es porque es un estúpido de primera clase, o trabaja para algún banco.

    Amigo lector, la supervivencia de su familia y la suya están por encima de cualquier acreedor. SI usted no tiene para pagar por el procedimiento es porque NO TIENE MAS DINERO. Punto. Y por experiencia puedo decir que si no hay dinero tampoco habrá propiedades a su nombre. Y si un acreedor no quiere entender esto, entonces no merece que le paguen.

    Mas bien espere haber qué sucede con su vida, y si eventualmente encuentra el dinero para acogerse a INOC, no dude en hacerlo (a menos que sus deudas hayan prescrito).

    OJO: NO OLVIDE QUE EXISTEN INOCS GRATUITOS POR ORDEN DEL ART. 535 DEL C.G.P, cuyo tope es de 100 SMLMV (40 SMLMV, si quien conocerá del INOC es un estudiante de consultorio Jurídico) según el Art. 5 del Decreto 2677 de 2012).

    NOTA DEL 29 DE ENERO DE 2015: Actualmente he logrado acceder a convenios con unas Notarias y un Centro de Conciliación en Cali para acceder a insolvencias mucho más económicas con respecto a la tabla de precios oficiales. Si necesita acogerse a este régimen con urgencia y de manera económica, lo invito a contactarme. El convenio se mantiene al 12 de marzo de 2023

    3. Cuando usted sepa que no puede llegar a algún acuerdo de pago

    Esto es importante, porque aquí dos cosas pueden pasar:

    A. Que usted no llegue a un acuerdo de pago con sus acreedores: en este caso, iniciará el trámite de liquidación patrimonial (Art. 563 del C.G.P), del cual ya hablé.

    B. Que usted llegue a un acuerdo de pago pero no lo pueda (o no lo quiere) cumplir: en este caso, ocurrirá el evento establecido en el Art. 560 del C.G.P, que no es mas que otra audiencia (LA audiencia de Incumplimiento del Acuerdo) que LE CUESTA MAS DINERO. Así es! si usted incumple con el acuerdo de pago, el Art. 33 del Decreto 2677 de 2012 establece que quien conoció de esa audiencia (sea notario o conciliador) le cobrará a usted el 30% de lo que ya le había cobrado. Es decir, volviendo al ejemplo anterior, si esa persona logra pagar los $7’663.500 (13 SMLMV) que le costaría el procedimiento, pero no cumple con el acuerdo, entonces tendrá que pagar otros $2.299.05 aparte de lo que ya pagó, lo cual hasta cierto modo esto es bueno, ya que disuade a quienes se quieran acoger a este procedimiento por broma. Pero sin embargo termina añadiéndole un problema mas a alguien ya bastante emproblemado, además de probablemente convertir en acreedor a quien estaba conociendo de su insolvencia.

    Nota del 29 de enero de 2015: Ahora bien, si su intención es liquidar su patrimonio de entrada, entonces este régimen es para usted. 

    4. Cuando para acogerse a INOC usted deba hacerlo con mentiras.

    Me refiero mas concretamente a quienes son comerciantes y a quienes sólo tienen una obligación. Si usted es comerciante, más bien acojase a la Ley 1116 de 2006, que también es ventajosa, en lugar de correr a cancelar su inscripción como comerciante sólo por eso. Y si sólo tiene una obligación, poner a sus familiares a llenar pagarés no es la respuesta. 

    En todo caso, antes de tomar cualquier decisión, primero consulte con un abogado especialista en la materia, ya que si bien acogerse al régimen puede parecer ventajoso a primera vista, sólo con la asesoría de un buen profesional puede sacar conclusiones frente a la mejor manera de afrontar sus situación financiera. Separe su cita para recibir asesoría jurídica en este caso, a mi whatsapp. Este servicio se presta a nivel nacional, y su costo es mucho más económico que perder dinero por meterse de cabeza a un trámite tan delicado.