Hablemos sobre la partición del patrimonio en vida

o cómo recibir una herencia sin que se muera el causante.

Con el código General del Proceso se crea desde el 2012 una figura que permite que las personas puedan adelantar sucesiones en vida, figura que a la fecha está poco desarrollada y hablaremos de ella el día de hoy.

Por años, quienes han querido adelantar sucesiones en vida, sea para que sus deudos no se maten entre ellos por cualquier cuchara cuando esa persona muera, o para dejar todo a su hijo favorito en detrimento del hijo que es la oveja negra de la familia; optan por simplemente “vender” sus bienes, o de constituir sobre ellos figuras jurídicas que, aunque legales, someten los bienes a una especie de incertidumbre legal porque permiten que terceros los demanden por simulación.

Para evitar esto es que el artículo 487 del Código General del Proceso añade el siguiente parágrafo:

La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.

Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.

Esta partición no requiere proceso de sucesión.

De la lectura de este parágrafo se puede inferir lo siguiente:

1. Se puede iniciar una sucesión en vida por todo o parte de lo que se tiene.

2. No necesariamente se puede entregar la propiedad completa, ya que se puede entregar la nuda propiedad y el causante en vida se puede queda con la administración o el usufructo de esos bienes.

3. Debe tramitarse la sucesión previa licencia judicial y mediante escritura pública.

4. Se deben respetar las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. LEA: ¿se heredan las deudas en Colombia?

de estas inferencias, hay que ampliar algunas cosas:

¿Qué es licencia judicial en este caso?

Según el Doctor Jorge Forero Silva, esta licencia judicial, que no es más que un permiso que le debe de dar un Juez, debe tramitarse mediante las ritualidades de los procesos de jurisdicción voluntaria, contenidos en el artículo  577 del C.G.P.

Vale anotar que en este caso, el Juez competente será el Juez Civil Municipal, o el Juez de Familia del Circuito, dependiendo de la cuantía de la sucesión o de si hay o no juez de familia en el municipio del solicitante.

Téngase en cuenta que, por ser procesos de jurisdicción voluntaria, la sentencia que autorice la licencia judicial no hace tránsito a cosa juzgada. (art. 304 C.G.P)

Según el Doctor Forero Silva, cuando se solicite la licencia judicial por el trámite de jurisdicción voluntaria “Deben realizarse emplazamientos y, de ser necesario, practicar pruebas, pudiendo intervenir quienes tengan vocación hereditaria de cualquier naturaleza, como también los acreedores que se puedan ver afectados, y según las particularidades de cada caso, se concederá o denegará la licencia.” (http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Administrativo-y-Contratacion/la-particion-del-patrimonio-en-vida)

una vez surtido este trámite, la persona irá a una Notaria para continuar con el trámite previsto en el Decreto 902 de 1988, que regula las sucesiones ante notario.

¿Qué implica respetar las “asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales”?

Implica que si usted es casad@, deberá pedirle permiso a su cónyuge para realizar esa sucesión en vida, luego de lo cual debe darle el 50% de esos bienes a esa persona.

También implica que debe darle su porción a ese hijo que no le cae bien, al extramatrimonial que reconoció, y no puede realizar estos actos en perjuicios de terceros (como poseedores de buena fe, por ejemplo), dado que estos terceros pueden oponerse al trámite.

¿Y qué pasa con los acreedores de las deudas que adquiera después de esta sucesión y con los hijos no reconocidos?

Se entenderán como indeterminados inciertos sin derecho a la herencia, por lo cual no afectarán su desarrollo.

¿Y los bienes que adquiera después de abierta la sucesión en vida?

Se integran a su patrimonio, por lo cual podrá adelantar otra sucesión más adelante, ya que la sucesión en vida y la sucesión por causa de muerte no son excluyentes.

Visto lo anterior, se recomienda lo siguiente:

1. De todos modos deje un testamento, si hace este trámite cuando usted es menor de 60 años

2. Lo mejor es constituir este tipo de herencias como asignaciones testamentarias condicionales (art. 1128 Código Civil). Es decir, herencias que están sujetas al cumplimiento de una condición. Esto garantiza que, después de repartir todos sus bienes, sus “seres queridos” pelen el cobre y lo dejen en la calle a usted.

4 respuestas a “Hablemos sobre la partición del patrimonio en vida”

  1. doc, que sucede, si en vida mi esposo y yo compramos un bien y cada uno de nosotros constituye fideicomiso y usufructo hasta la muerte de uno de los 2. Gracias por tanto conocimiento, es admirable.

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