El leguleyismo y las insolvencias sastre: Los falsos vacíos del régimen de IPNNC y la aplicación a las malas de la Ley 1116 de 2006 para suplirlos.

El rol de la ley 1116 de 2006, como forma de llenar vacíos dentro del Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, es uno de esos ejercicios que debería dar hasta para una tesis doctoral, pero que nadie ha entrado a discutir con seriedad. Me atrevería a dar una razón de porqué esto ocurre: Porque no pasa de ser otra LEGULEYADA más, y otra prueba de la existencia de las insolvencias sastre que he venido denunciado a lo largo de los artículos de esta serie.

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A manera de recordatorio, cuando hablo de leguleyismo, me refiero a la tendencia a acomodar un proceso judicial, concretamente el régimen de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, a malas prácticas jurídicas y a interpretaciones amañadas de la norma. El acomodo del régimen de insolvencia de Persona Natural No Comerciante a dichas malas prácticas dan como resultado lo que denominé «insolvencias sastre». El antónimo de leguleyismo sería «legalismo», aunque si me lo pregunta… el legalismo es el padre del leguleyismo porque engendra la paralisis social de la cual muchos leguleyos intentan escapar, así lo hagan mal.

Otra forma triste de leguleyismo presente en el Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, lo encontramos en el afán de algunos abogados de meter con calzador la ley 1116 de 2006 en este régimen. Se ha vuelto paisaje ver a abogados pidiendo incluir «activos contigentes» en la relación de activos del deudor, o «créditos postergados», sobre todo en la etapa de liquidación patrimonial, donde por cierto, los leguleyos han llegado incluso a pedir el reconocimiento de intereses cuando la cuantía de los bienes del deudor son superiores a los pasivos.

A todos estos leguleyos les digo que, lamentablemente, no saben interpretar las normas contentivas del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante de forma sistemática, ni entienden el concepto de «vacío legislativo» ni su forma correcta de llenarlo.

¿Qué es un vacío legislativo?

Cuando el artículo 12 del Código General del Proceso habla de vacíos, se refiere a lo que la doctrina ha llamado vacíos legales, legislativos o lagunas legales. Estos vacíos existen cuando el legislador deja de regular una materia en específica. Por ejemplo, por años existió un vacío legislativo en materia de eutanasia en Colombia, que la Corte Constitucional llenó aplicando el bloque de constitucionalidad (forma correcta de empezar a llenar las omisiones del legislador).

Ahora bien, la doctrina ha identificado con plenitud los falsos vacíos legislativos, llamados por Karl Engish «lagunas de lege ferenda», o también conocidas como lagunas axiológicas. En estas, la ley plantea una solución a una situación presentada, pero el intérprete la considera inadecuada, injusta o insuficiente. Caso típico lo encontramos en la restitución de inmuebles por parte de poseedores de buena fe, que los adquirieron a partir de algún negocio que hicieron con quien está obligado a restituirlo. Otro ejemplo lo encontramos en la compraventa de cosa mueble ajena, que en principio no exige del comprador devolverla.

Es ahí donde entra el juez a llenar estos falsos vacíos, analizando el caso en concreto y definiendo cuál es la mejor solución que corresponde en derecho. En los casos antes mencionados, en Colombia el mismo legislador planteó soluciones que podrían ser insuficientes, dado que se vulneran derechos fundamentales de personas que no han causado ningún daño, o ni sabían quienes eran los anteriores dueños. Por el contrario, en algunos casos planteó castigos para quienes actúen de mala fe, como los testaferros o los que compren cosas robadas.

¿Existen realmente vacíos en el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante?

Con base en una experiencia de 10 años como operador judicial en insolvencia, puedo decir que en este régimen solo existen cuatro vacíos:

  1. La aparente desprotección de los acreedores frente a la posibilidad de pronunciarse sobre la admisión de una solicitud de negociación de deudas.
  2. La posibilidad de llevar estos trámites en cualquier Notaria.
  3. La posibilidad de que el Conciliador imponga sanciones a quienes le falten al respeto en las audiencias.
  4. La posibilidad de convocar a acreedores de los cuales no se conoce ningún dato.

Sobre el primer punto, dado que el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante se concibió como un proceso liquidatorio, con un prerrequisito conciliatorio, se dejó de advertir el alto componente litigioso que se presentaría si se ordena la suspensión de los procesos de ejecución del deudor, al igual que la prohibición de demandarlo, una vez este se acogiera a insolvencia. Por ende, era apenas esperable que existieran acreedores que quisieran entorpecer el normal desarrollo del trámite, con el fin de evitar estos efectos. Sin embargo, como ya vimos en otros artículos de esta serie, estos acreedores cuentan con varias herramientas para defender su posición al interior del trámite de insolvencia, a las cuales no me voy a referir en este momento. ¿Pero son suficientes estas herramientas? A mi parecer, lo son, ya que no es dable convertir en proceso judicial, lo que siempre se concibió como un trámite extrajudicial. O dicho de otra forma: Mientras al frente de un trámite de negociación de Deudas siga estando un conciliador, y este se siga desarrollando en un espacio que no sea un Juzgado, no tiene ningún sentido que se pretenda buscar la participación cuasi paternalista de un Juez. Lo contrario sería tan absurdo como pedir que el Juez revise lo que el Conciliador en derecho hizo cada vez que le presenten una demanda donde se exija agotar la Conciliación como requisito de procedibilidad, o que todo demandado se pusiera a llorar, y la cogiera contra el Conciliador, solo porque convocan a un Centro de Conciliación para suspender los términos de prescripción (art. 56 ley 2220 de 2022).

Sobre los puntos tres y cuatro, la solución la encontramos en el artículo 2.2.4.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, que establece que, en lo no previsto, aplica el Código General del Proceso.

Así, vemos que el único y verdadero vacío que existe en el Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante es el referente a la competencia de las Notarias, que ha sido reconocido por funcionarios del Ministerio de Justicia, y por personas que participaron en la redacción de la norma, como un grave error.

Y es que no puede ser de otra forma. El Legislador le exige al Centro de Conciliación, para ser autorizado para conocer de los trámites de Insolvencia, contar hasta con sala de juntas donde quepan un número determinado de personas, o no haber sido sancionados por el Ministerio de Justicia (Artículo 2.2.4.4.2.4 del Decreto Único Reglamentario Sector Justicia); pero a los Notarios no se les exige nada de esto, a tal punto que hay Notarias ubicadas en espacios inadecuados (como las Notarias 17 y 19 de Cali) que quedan habilitadas para llevar a cabo estos trámites. O casos donde una Notaria es la única que existe en un espacio geográfico determinado y cobra más caro que otros Centros de Conciliación de otras ciudades ubicadas a menos de una hora (como ocurre con Jamundí, Yumbo y Cali). Por ello, es que algunos jueces han admitido que conciliadores de Cali puedan conocer de trámites radicados por personas que vienen de Yumbo o Jamundí, a fin de no vulnerar el derecho fundamental al acceso a la justicia de algunos deudores. Aunque, en todo caso, gracias a la ley 2220 de 2022, los Conciliadores quedaron facultados para conocer de los trámites de cualquier parte de Colombia (art. 4 numerales 2 y 5).

¿Qué pasa realmente con la aplicación de la ley 1116 de 2006 en materia de Insolvencia de PNNC?

Que ciertos acreedores la quieren aplicar con calzador, allí donde no es aplicable, ni es dable su uso para llenar vacíos. Para ilustrar este punto, quiero darles a conocer dos casos que me llegaron, tanto como Operador Judicial en Insolvencia, como en calidad de abogado asesor de un deudor:

  1. El caso de la ignorancia de los principios contables. En una audiencia de negociación de deudas, que presidí hace poco, el deudor omitió información relativa a una deuda a su favor por prestaciones sociales, que aún no había sido pagada por su antiguo empleador que, por cierto, se acogió a insolvencia empresarial. En respuesta a esta omisión, uno de los abogados de acreedores propuso que se dejara, por escrito, que el deudor había omitido un «activo contingente», que en su criterio era aplicable por analogía porque la ley 1116 si lo contempla.

    Como respuesta a lo ocurrido, en mi calidad de Operador Judicial en Insolvencia, decidí dar aplicación al control de legalidad y dejar sin efecto todo lo actuado, porque el deudor claramente tenía el deber de relacionar todos los procesos judiciales, incluso aquellos que cursan a su favor.

    ¿Por qué no atendí la solicitud del apoderado del acreedor de forma favorable? Simple: Porque si buscamos la definición de activo contingente, vemos que, si bien se ajusta a lo aquí descrito, realmente estamos frente a un concepto eminentemente contable, que aplica en el marco de la ley 1116 de 2006 precisamente porque UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS AL DEUDOR ES LLEVAR CONTABILIDAD y presentar estados financieros (art. 9 numeral 1, 10 numeral 2 y 13 numerales 1 y 2 de la Ley 1116 de 2006). Por ende, si el Régimen de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante no le exige al deudor llevar contabilidad, mal haría en exigirle al deudor la lleve de facto.

    O dicho de otra forma: El deudor persona natural no comerciante, por el solo hecho de no llevar contabilidad, solo relaciona los activos y pasivos que TIENE en el presente. Esto es tan cierto, que el mismo régimen contempló cuál es el tratamiento que se le da los activos y pasivos que el deudor adquiera con posterioridad a la aceptación del trámite de negociación de deudas (art. 565 numerales 2 y 4 y artículo 566 del Código General del Proceso. Artículo 2.2.4.4.10.3 del Decreto Unico Reglamentario Sector Justicia), lo que necesariamente incluye cualquier pasivo o activo contingente. En el caso de los procesos a favor, observese que lo unico que se exige al deudor es relacionarlos, indicando en qué estado se encuentran, sin exigir siquiera cuál es la cuantía de lo pretendido, de lo cual se infiere que no ha sido intención del legislador que se tenga en cuenta lo pretendido como un activo contingente. En consecuencia, la inclusión de los famosos activos contingentes, como parte de los bienes del deudor, solo daría lugar a: 1) Distorsionar su realidad patrimonial, y dejan la puerta abierta a que pierda el derecho de descargue solo por no incluir cosas que él nunca tuvo (y que probablemente ni siquiera llegue a tener). 2) Dejar la puerta abierta para que también relacione pasivos contingentes, y en consecuencia, se terminen metiendo acreedores que nunca participaron en el desarrollo del trámite, pero que se vean beneficiados con sus resultas. O peor!, a que piedan el derecho a perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la aceptación del trámite de negociación de deudas.
  2. El caso del vivo bobo: Llevo asesorando por 9 años a un deudor que se acogió a insolvencia en Santander, y en dicho proceso ha estado presente un acreedor que ha buscado insistentemente evitar que el deudor se acoja a insolvencia. Al final, y luego de hacerle perder tiempo a todos con la necia imbecilidad de demostrar que un contador (profesion liberal) es comerciante, solo porque tiene un edificio, recientemente pretende exigir la indexación de los valores adeudados, y encima el reconocimiento de intereses causados después de la apertura de la liquidación patrimonial.
    Para fundamentar su absurda petición, el abogado de dicho acreedor le quiso vender al juez la fábula de que los intereses son créditos postergados. El Juez negó tal petición, y no la repuso.

    Como bien lo dijo el Juez que negó dicha petición, la relación definitiva de acreencias se llama definitiva precisamente porque no admite modificaciones. Si el acreedor está chillando porque se está devaluando su dinero, lo más sensato no es pedir la actualización de algo que quedó en firme hace tiempo, sino propender porque el trámite de liquidación patrimonial termine en un plazo prudencial. Por otro lado, es cierto el concepto de créditos postergados incluye los intereses causados en liquidación patrimonial (art. 69 numeral 9 Ley 1116 de 2006), pero no por ello significa que se deba transponer al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, por una razón muy sencilla: En la Ley 1116 de 2006 no existe el concepto de «relación definitiva de acreencias».

    La inexistencia de una relación definitiva de acreencias, en el marco de la ley 1116 de 2006, es lo que precisamente abre la puerta a los créditos postergados, al igual que a la relacion de activos o pasivos contingentes. En la Ley 1116 de 2006, al igual que en el decreto reglamentario 1749 de 2011, se habla de una relación de acreencias que puede estar sujeta a modificaciones, algo lógico si partimos del hecho de que la finalidad de la ley 1116 de 2006 busca reorganizar una unidad económica para que vuelva a ser viable, so pena de su liquidación. Bajo ese objetivo, dejar una relación de acreencias como definitiva es negar la realidad económica del giro ordinario de un negocio, que normalmente suele apalancarse del crédito para seguir produciendo. (ver art. 25 y 31 ley 1116 de 2006).

    Por el contrario, lo que se busca con la persona natural no comerciante no es mantener una unidad económica (apenas lógico, porque el humano no es un robot que vive para producir), sino ponerle un punto final a la situación de endeudamiento de una persona, para que tenga una segunda oportunidad en la creditocracia (ver antecedentes legislativos del Código General del Proceso).

    Finalmente, si el artículo 563 numerales 2, 3 y 4 del C.G.P exige al liquidador tener en cuenta solo los activos y pasivos causados antes de la apertura de la liquidación patrimonial, pretender aplicar el concepto de créditos postergados es negar el tenor literal de los artículos que acabo de citar.

La hipocresía de quienes buscan aplicar la ley 1116 de 2006 al régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante.

Cuando un acreedor pida aplicar conceptos de la ley 1116 de 2006 al régimen de IPPNC, hágale esta simple pregunta, y verá como se le raya el coco:

Ya que tanto pide aplicar conceptos de la ley 1116 de 2006, solo porque le convienen a usted, ¿Qué tal si aplicamos la figura de liquidación judicial inmediata, que trae dicho régimen y que puede ser solicitada de forma directa por el deudor? (art. 49 ley 1116 de 2006).

Porque si le vamos a seguir la lógica a estos cagatintas, si vamos a asumir que la ley tiene «vacíos» (entendidos estos como cosas que el régimen de IPPNC no contempla, sencillamnete, porque son ajenas a su naturalez), si vamos a aplicar con calzador todo lo que la ley 1116 de 2006 trae para conveniencia del acreedor, entonces !listo!, seamos coherentes y apliquemos lo que si le conviene al deudor en 1116.

Recuerden que la liquidación directa no fue contemplada en el régimen de IPPNC. Y cuando se intentó aplicar en sus inicios, un poco de leguleyos y jueces salieron a llorar y a pedir que no se aplicara, precisamente porque esta figura nunca se contempló en el C.G.P. Bueno… entonces que sea esta la oportunidad para revisar esas decisiones, y pedir al Juez Civil Municipal que deje que los deudores pidan su liquidación directamente, sin pasar por el peaje que es el Centro de Conciliación o la Notaria. Será todo un espectáculo ver como los juzgados se llenan de demandas improcedentes, aplicando las mismas analogías que los acreedores tanto defiende.

¡O MEJOR!, pidamos que vuelvan a presentarse solicitudes de negociación de deudas de sociedades conyugales, que un par de deudores se ahorren una plata y presenten sus insolvencias de manera conjunta (como de hecho lo hice en dos casos míos que, por cierto, salieron exitosos). Esto no se ha vuelto a hacer porque los acreedores pegaron el grito en el cielo y, por ende, los Jueces Civiles Municipales negaron esa posiblidad. Vamos!, pidamos eso de nuevo, ya que finalmente la 1116, la «ley madre», permite que se insolventen sociedades. ¿La aplicamos por analogía entonces?

¿Vio que la cosa cambia? ¿Vio que ya salieron a llorar los protectores del crédito, a decir que eso no se puede? ¿Vio lo bonito que es ser coherente en la vida, en vez de estar pidiendo huevonadas cuando le convienen, pero tener que renunciar a ellas cuando no le convienen?

Cuando un acreedor le explique el porqué no aplica la liquidación judicial inmediata en IPNNC, ese día entenderá por qué no se puede aplicar por analogía la ley 1116 a dicho régimen.

Y una cosa más!, si vamos a aplicar la ley 1116 de 2006 en IPNNC, con el argumento estupido de que aplica en casos análogos (conforme al artículo 12 del C.G.P), entonces usted busque aplicar la ley 550 de 1999, que sigue vigente para entes territoriales y también regula casos análogos. Le cuento que esa es muchísimo más favorable que la 1116.

Si los acreedores quieren insistir con convertir el régimen de IPNNC en una guachafita, abramos las puertas del infierno y apliquemos su misma mierda a todo lo que le convenga al deudor, o todo lo que el Conciliador considere que agiliza el desarrollo del trámite. Eso, o simplemente quienes asesoran a acreedores se comportan, y entienden que el régimen de insolvencia de Persona Natural No Comerciante ES LO QUE ES. Así, en lugar de pelear con la ley, mejor cambian el enfoque litigioso, e intenta negociar con esa persona que solo le pide una cosa: Una segunda oportunidad.

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