¿Usted quiere saber si el abogado, o abogada, que contrató, para que represente sus intereses dentro de un trámite de negociación de deudas, es un leguleyo? Muy simple: Si en la audiencia le pide al conciliador comprobar el quorum para definir su continuación, puede dar por perdida esa platica.
Corría el año 2014, y ya habían pasado dos años desde que se reglamentó el Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (Decreto 2677 de 2012, hoy incorporado al Decreto Único Reglamentario Sector Justicia). Uno de los lugares donde desarrollé estas primeras audiencias de negociación de deudas, fue la Notaria 1x de Cali. Esa Notaria, quedaba cerca del lugar de trabajo de la persona con la cual salía en ese entonces, además de algunos juzgados que, por cuenta del atentado terrorista al Palacio de Justicia de 2008, seguían regados por todo Cali. En consecuencia, tenía motivos para salir temprano.
Por otro lado, y como para ese entonces la estrategia de algunos abogados, asesores de deudores, era la de dilatar los términos y poder irse a liquidación patrimonial, normalmente los trámites se desarrollaban rodeados de varios abogados de bancos que no ocultaban su molestia con este hecho, y llegaban a intentar insultar mi inteligencia con sus controversias chimbas y recriminaciones que, hoy por hoy, son el sustento de esta sección dadas sus consecuencias en el tiempo.
Pues bien, un día tenía programada una audiencia en dicha Notaria, y no tenía ganas de dañarme el día con mi novia. Así que, para acabar con ese circo rápido, les dije que la audiencia no se desarrollaría por falta de quorum, ya que los acreedores presentes no poseían un porcentaje superior al 50% respecto al valor total de los pasivos. Increíblemente, todos estuvieron de acuerdo con esa patraña y la audiencia acabó temprano.
No sé si fui yo quien se inventó la exigencia del quorum para dar apertura a una audiencia, pero lo cierto es que antes de que saliera con eso, jamás había escuchado de ello. Algo entendible, dado que para 2014, en toda Colombia no se desarrollaban tantas audiencias de negociación de deudas, y gran parte de las que se desarrollaban las llevábamos a cabo en Cali, y yo presidía algunas de ellas.
Es por todo lo anterior que me sorprende que al sol de hoy, existan abogados que pidan al Conciliador revisar el quorum, para llevar a cabo un trámite de negociación de deudas. Es tan recurrente esta petición, que hace un mes un abogado me alzó la voz porque le dije que yo no necesitaba revisar el quorum para llevar a cabo una audiencia (en la cual, por demás, había como 5 personas). Como dato cultural, a ese imbécil me lo quité de encima aplicando un viejo truco de control parental efectivo: Hacerle creer que tiene el control de la situación y encaminarla a lo que sea que me convenga a partir de su petición irracional. En este caso, le hice una sumatoria random, mal hecha, por demás, que dio más del 80% del pasivo representado. Con eso se calmó y dejó de joder.
Naturalmente, si esto vuelve a suceder, el tipo se va de disciplinario, por gritón e ignorante.

¿Pero, se debe comprobar el quorum para llevar a cabo un trámite de negociación de deudas, más si para aprobar el acuerdo se necesita más del 50% de votos positivos que representen el pasivo total a cargo?
Comencemos por definir el Quorum como el número de asistentes mínimo, con derecho a voto, requerido para llevar a cabo una reunión, elección o votación (quorum deliberatorio), o para que esta pueda tomar decisiones (quorum decisorio). Sin ese porcentaje, la reunión sencillamente no se lleva a cabo o la medida no se aprobará. A continuación hablaré un poco de la necesidad del quorum deliberatorio allí donde se exige.
Cuando se exige que exista un quorum deliberatorio para llevar a cabo una reunión, es porque todos sus participantes COGOBIERNAN el órgano que la convoca. Es el caso de las Asambleas de Copropietarios, de las Plenarias en el Congreso, las Asambleas de Accionistas o Juntas de Socios y en las reuniones de los sindicatos. Por ende, todos estos se llaman CUERPOS U ÓRGANOS COLEGIADOS.
Esta exigencia ocurre por una razón muy sencilla: como todos los participantes en el órgano colegiado cogobiernan dicho órgano, ACTÚAN COMO UNO, se exige que el número de asistentes sea representativo, so pena de que las decisiones sean ilegítimas. Es apenas lógico: Si para unas elecciones de alcalde, o de presidencia, el ganador la tiene difícil para gobernar con ese 30% del censo electoral que sale a votar, imagínense lo que pasaría al interior de esas entidades, ocurriera lo mismo. ¿Se imagina si no se exigiera quorum en una asamblea de copropietarios? Si hasta con amenaza de multa da pereza ir a esas reuniones, no quiero imaginarme lo que pasaría si no va nadie.
Hasta aquí, podemos identificar unas características del quorum deliberatorio:
- El Quorum valida la constitución del órgano.
- El Quorum puede ser usado como forma de legitimar una decisión, o como herramienta de represión para que nada cambie.
- La exigencia de un quorum deliberatorio debe establecerse por escrito. No hay quorum deliberatorio presunto.
- El Quorum deliberatorio se verifica forzosamente al inicio de una reunión.
- La reunión se deja de llevar a cabo si el quorum deliberatorio se rompe durante su desarrollo. Es, por tanto, válido retirarse de la reunión para desbaratar el quorum e impedir su continuación.
Y es aquí donde ya podemos ver que el quorum deliberatorio no es una exigencia para continuar, o iniciar, un trámite de negociación de deudas.
Partamos del hecho de que la audiencia de negociación de deudas, como ya lo he dejado claro en esta serie de artículos, es una CONCILIACIÓN CON ESTEROIDES. Es una conciliación porque son las partes quienes resuelven su conflicto con la asistencia de un tercero neutral y calificado, que no impone decisiones a las partes ni las cuestiona (si bien, en este caso el Conciliador tiene el deber de propiciar, que no imponer, que el acuerdo de pago cumpla con el 553 C.G.P). Y tiene esteroides porque ocurren cosas que no suceden en una conciliación normal, como la intervención de un juez para resolver las controversias previstas expresamente en la norma que la regula (objeciones sobre créditos, impugnación del acuerdo de pago y discrepancias sobre el incumplimiento del acuerdo), y que en caso de fracaso existe una consecuencia determinada, que es la apertura de plano del trámite de liquidación patrimonial.
Hasta aquí, ya cualquiera que tenga dos dedos de frente podría deducir, sin ser Sherlock Holmes o Kelsen, que es imposible exigir un quorum para desarrollar una audiencia de negociación de deudas porque, simple y llanamente, la Audiencia de Negociación de Deudas no es una reunión entre iguales, sino un trámite legal sujeto a los ritos del Código General del Proceso y el Estatuto de Conciliación, que nunca previeron tal exigencia para su desarrollo.
Las palabras claves son MAYORÍAS y DECISORIO.
Tal vez la confusión surge porque quorum es sinónimo de mayoría cualificada en algunos estamentos, pero no son lo mismo.
En los trámites de negociación de deudas, la aprobación del acuerdo de pago depende de dos tipos de mayorías:
- Mayoría simple (más del 50%): Cuando el tiempo de ejecución del acuerdo de pago no supera los cinco años.
- Mayoría cualificada (más del 60%): Cuando el tiempo de ejecución del acuerdo excede los cinco años, o ya se había pactado uno de los créditos por un término mayor a cinco años.
Ahora, Si para aprobar el acuerdo de pago se exige el voto de dos o más acreedores, en vez de uno solo, que represente esos porcentajes exigidos, ¿no serían cualificadas todas las mayorías? En absoluto. Esa exigencia, que evita que se favorezca injustamente a un solo acreedor, o que este pueda perjudicar al deudor en detrimento de los demás acreedores; es un quorum decisorio de manual, del cual hablé al inicio.
Ahora, repasemos lo que tenemos enfrente:
- ¿Existe quorum deliberatorio en una Audiencia de Negociación de Deudas? R/ No.
- ¿Existe quorum decisorio en una Audiencia de Negociación de Deudas? R/ Si.
- ¿Existen mayorías simples y cualificadas en esta audiencia? R/ Si.
Entonces, ¿Qué pasa si no va nadie a una audiencia de negociación de deudas, o los acreedores que asisten no alcanzan a completar el quorum decisorio?
La inasistencia a una audiencia de negociación de deudas tiene consecuencias, y son las mismas que contempla el Código General del Proceso (Artículo 2.2.4.4.1.2 Decreto Único Reglamentario Sector Justicia) y el Estatuto de Conciliación, ley 2220 de 2022 (art. 537 numeral 6 C.G.P):
- El acreedor que no asistió a la audiencia la toma en el estado en que se encuentre.
- Si el deudor, quien es quien convoca a dicha audiencia, o ningún acreedor, o ninguna de las partes, asiste a la audiencia, esta se tiene que dar por fracasada de manera forzosa.
¿Por qué darla por fracasada de manera forzosa, doctor Muñoz?
El fracaso del trámite de negociación de deudas por inasistencia de las partes, es algo que el mismo Código General del Proceso contempla, solo que hay que saber interpretar la norma.
Para empezar, partamos del hecho de que el artículo 551 del Código General del Proceso establece que:
ARTÍCULO 551. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las veces que sea necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo, so pena de que el procedimiento se dé por fracasado.
Como ven, la parte subrayada es clara al establecer que la suspensión de una Audiencia de Negociación de Deudas está condicionada a dos eventos:
- Si no se llega a un acuerdo en la misma audiencia, lo cual nos da a entender que estas audiencias se rigen bajo un principio de concentración. Luego, es perfectamente factible que se resuelvan en un solo día.
- Si se advierte una posibilidad objetiva de arreglo.
¿Qué es una posibilidad objetiva de arreglo? Es lo opuesto a la posibilidad subjetiva de arreglo. Parece obvio, de perogrullo, y hasta insulta la inteligencia, pero esto tiene demasiada trascendencia.
Los deudores y los acreedores son buenos mamando gallo para dilatar los procesos y trámites donde se busca el pago, ya que la dilación puede favorecer sus intereses. Una forma de dilatar es, precisamente, prometiendo pagos imposibles o fingir que va a analizar alguna propuesta de pago con la convicción de que esta ni siquiera va a ser analizada. Teniendo esto en mente, podemos definir la posibilidad objetiva de arreglo como aquel evento que le permite advertir al conciliador que las partes si tienen ánimo conciliatorio. En contraposición, la posibilidad subjetiva de arreglo es la dilación injustificada de la audiencia de negociación de deudas, sea de parte del deudor o del acreedor, con la finalidad de obtener un beneficio a consecuencia de esa dilación.
Ejemplos de posibilidad objetiva de arreglo:
- El deudor propone un pago acorde a su capacidad económica, y el Banco pide suspender la audiencia para someterla a análisis en comité.
- El acreedor pide suspender la audiencia para realizar un avalúo, con el fin de establecer si el bien a entregar en dación en pago vale lo que el deudor dice que vale, y está en buen estado.
- Deudor y acreedor tienen ánimo de conciliar, pero por alguna razón objetiva no pueden asistir a la audiencia y justifican la excusa dentro de los tres días hábiles siguientes a la suspensión.
- Cuando la propuesta de pago es absurda, o al menos poco ortodoxa, pero los acreedores muestran intenciones de estudiarla y trabajar con ella. Por ejemplo, en una audiencia que tuve en Bogotá, un deudor se estaba negando a entregar su carro en dación en pago al acreedor prendario, alegando que trabajaba con él. Frente a esto, otra acreedora propuso que el acreedor prendario le recibiera el carro, pero que le entregara en préstamo un carro de menor valor para que el deudor continúe trabajando con él y no pierda sus ingresos.
Ejemplos de posibilidad subjetiva de arreglo:
- Cuando el deudor pide suspender la audiencia para esperar el voto de un acreedor que ni siquiera le confirió poder para actuar al pato que lo está representando en la audiencia.
- Cuando ya el acreedor mayoritario comienza a pegarse de huevonadas para no votar la propuesta, como la imbécil que me pidió un contraavalúo al avalúo que presentó el deudor, cuando la audiencia estuvo suspendida cuatro semanas y es el acreedor como parte interesada quien debió realizarlo de su propio bolsillo.
- Cuando el acreedor advierte que la propuesta es abiertamente inconveniente para él, pero no ha votado negativo (muchas veces por no estar autorizado), y el deudor no tiene intenciones de cambiarla. Aquí no tiene caso desgastarse con persuación si el deudor ya tiene claro a qué apunta con este trámite, salvo que el mismo deudor sea el que decida considerar más contrapropuestas. Luego, no vale suspender la audiencia por cosas tipo «vamos a volvernos a reunir para reflexionar sobre sus actos».
- Cuando la Audiencia de Negociación de Deudas se convierte en un juego de suma cero. Existe juego de suma cero en estas audiencias cuando la propuesta alcanza la mayoría requerida, pero el deudor no la apoya, cuando el acreedor que tiene más del 50% o 60% del pasivo total a cargo apoya la propuesta, pero ningún otro acreedor vota positivo; o cuando todos los acreedores apoyan la propuesta, menos el que tiene más del 50% o 60% del pasivo total a cargo. Si no se logra convencer al deudor de aceptar la propuesta, o si no se le da contentillo al acreedor renuente sin perjudicar a los otros, esa audiencia no irá para ningún lado y no tiene caso seguir con ella.
- Cuando se advierta la existencia de un duelo mexicano en una audiencia de negociación de deudas. En mi criterio, esto existe cuando el deudor solo le debe a dos acreedores, y ya se avisora que uno de ellos apoya la propuesta y el otro no, o simplemente que uno si va a asistir siempre pero el otro no, aunque esté bien convocado. Aquí da igual el porcentaje que le corresponda a cada acreedor sobre su acreencia, ya que al ser solo dos se necesita de ambos para aprobar el acuerdo de pago.
Entonces, sin una posibilidad objetiva de arreglo, suspender una audiencia es, sino contrario al artículo 551 del Código General del Proceso (recuerde la palabra «SIEMPRE»), al menos una perdedera de tiempo y un desgaste económico para el mismo deudor.
La trampa de las dilaciones innecesarias que las partes van a pagar, y caro.
Lo que pocos olvidan, incluyendo los leguleyos que piden verificar quorum por deporte, es que el Centro de Conciliación, o Notaria, puede cobrar por audiencias adicionales, si esta pasa de la cuarta audiencia.
Artículo 2.2.4.4.7.7 del Decreto Unico Reglamentario Sector Justicia. Sesiones adicionales. Si en el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo privado se realizan más de cuatro (4) sesiones con el conciliador o el Notario, podrá cobrarse hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo, con independencia del número de sesiones adicionales que se realicen.
Entonces, si a mí un pendejazo, como el que mencioné al inicio, me vuelve a pedir verificar quorum, le voy sacando desde ya la cuenta de cobro por la dilación injustificada de esa audiencia. A ver si con eso deja de pedir huevonadas dilatorias.
El que el término de duración de un trámite de negociación de deudas sea máximo de 60 días hábiles para alcanzar el acuerdo, no significa que el Conciliador esté obligado a ocuparlos todos y mucho menos por capricho de las partes. Lo contrario sería tan estupido como exigir que una audiencia de conciliación deba durar tres meses porque la Ley 2220 de 2022 dice que ese es el periodo máximo de duración.
Consecuencias de acceder a ese delirio del quorum.
Cuando un Conciliador se baja los pantalones ante el acreedor ignorante, que pide revisar el quorum para continuar con la audiencia, lo primero que está perdiendo es su autoridad ante él, y está accediendo a que le secuestren la audiencia.
El secuestro de las audiencias de negociación de deudas es un fenómeno que se da a consecuencia del leguleyismo, y es endémico allá donde el Conciliador ni siquiera es consciente de sus facultades, o no tiene caracter para ejercerlas. Por eso es importante que el Conciliador se prepare de manera continua, para que no se deje meter los dedos a la boca de aquellos, sea deudor o acredor, que solo quieren aprovecharse del tiempo de los demás para garan batallas pírricas.
Lo mejor para el conciliador es dejar de verificar el quorum, o en su defecto, acceder a lo pedido, pero decretar el fracaso por inexistencia de posibilidad objetiva de arreglo, en base al artículo 551 del C.G.P.

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