El leguleyismo y las insolvencias sastre: El abuso de la negación indefinida.

La ignorancia es atrevida, y estéticamente horrible.

Hace tiempo un colega operador judicial en insolvencia me contó que tuvo una audiencia de negociación de deudas parecida a las que teníamos la década pasada: Llena de representantes de acreedores ignorantes, pero seguros de su propia ignorancia. Entre estos sobresalía un personaje narcisista, y encima calve. Como no puedo decir datos que permitan identificarle, le llamaré doñe calve (así, en lenguaje inclusivo) con perdón de mi colega, que le tenía otro apodo

Doñe Calve llegó a la audiencia con una actitud sobradora, y actitudes pasivo-agresivas, lo cual resultaría intrascendente si vinieran de una persona que realmente supiera de lo que está representando. Pero viniendo de una persona tan bestia, resultaba fastidioso porque dilata el trámite (cosa que le conviene al deudor, y diría que al Centro de Conciliación o Notaria, porque aliviana la agenda). Y como buena persona sobradora, y brutica, propuso objeciones a la primera, y no las concilió.

Si, objeciones en la primera audiencia, y sin escuchar la propuesta. Una novatada muy 2014 que todos creíamos superada, pero que suele revivir cuando los bancos le dan poder a recién egresados ignorantes que, por no morirse de hambre, van recibiendo cualquier encargo sin estar preparados para ello con suficiencia. Bueno, precisamente por novate (si, en lenguaje incluyente), no sorprende que esa lumbrera, ese juriste, saliera con una objeción de tres páginas (las otras dos son relleno) llena de suspicacias estúpidas:

Vaya cúmulo de contradicciones. Primero dice que no se aporta prueba “siquiera sumaria” d la existencia de la obligación, pero luego alega que los pagarés que aportaron los objetados no son suficientes ¿sabrá acaso doñe calve qué es prueba sumaria?

Ya sabemos que un Juez no suele dar trámite a estas objeciones, puesto que es el objetante quien tiene la carga de la prueba al momento de objetar. Y cuando alguno lo ha hecho, con una simple tutela se revocan tales fallos. No obstante, estos novatos parece que, o no saben esto; o en su afán de mostrar desempeño a cualquier costo, salen a mostrar como resultados en sus informes cualquier remedo de objeción con tal de mostrarles que trabajaron y así poder cobrar. Y entre las muchas maromas mentales que utilizan para ejercer el sagrado derecho al Ius Patalendi, basan la objeción en la negación indefinida.

¿Qué es la negación indefinida?

Para entrar a explorar esta definición, revisemos el artículo 167 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Entonces, de este artículo surgen varias reglas:

  1. Regla general uno: Cada persona que quiera hacer valer una norma, debe aportar las pruebas que sustenten que tiene ese derecho.
  2. Regla general dos: El juez puede, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la prueba. La distribución de la carga de la prueba consiste en exigirla a quien está en situación más favorable de aportarla. El inciso segundo establece quien se encuentra en mejor posición de probar.
  3. Excepción a la regla: hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas.

Entonces, la negación indefinida es, en principio, una excepción a la regla general. Pero esto no nos sirve para definir qué es exactamente, y el código no lo dice. Por suerte, la jurisprudencia ya lo hizo hace como 100 años, y aunque basta con simplemente tomar un diccionario para buscar que significa “indefinido” (spoiler: Es algo indeterminado, o impreciso), vamos a concentrarnos en tres fuentes para establecer su definición: El libro de Parra Quijano, un Fallo de la Corte Constitucional y una Sentencia del Consejo de Estado.

En primer lugar, Jairo Parra Quijano, en su libro de derecho probatorio de 2007 (que doñe calve no leyó, aunque es de lectura obligatoria en la facultad de derecho), nos cita este aparte de la sentencia del 29 de enero de 1975 de la Corte Suprema de Justicia, en donde grosso modo se indica que una negación indefinida es de imposible demostración judicial, dado que “no implican, ni directa ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”, y en consecuencia, “no pueden demostrarse no por negativas, sino por indefinidas”. Parra Quijano se apoyó en esta jurisprudencia para explicarnos, con ejemplos, que en derecho existen dos tipos de negaciones: Las negaciones aparentes, que en realidad son una afirmación subyacente, y las negaciones verdaderas.

Una negación aparente es aquella donde el que niega está en capacidad de sostener esa negación. Parra Quijano pone como ejemplo decir que un papel no es negro, porque se prueba con facilidad que es rojo. En este caso, yo digo que son afirmaciones subyacentes porque usted, como negador, sabe en el fondo la realidad del color de ese papel y lo logra demostrar.  O dicho de otra forma, usted no está diciendo que “ese papel no es negro” (negación) sino “es falso que el papel sea negro” (afirmación). De ahí, a que la Corte Suprema de Justicia dijera en su momento que la negación definida no es más que un velo, o incluso una negación gramatical.

Pero una negación verdadera no se puede probar así. Usted no puede probar que es pobre (Corte Constitucional, sentencia T-225/07), no puede probar que alguien no asistió a una Notaria, no puede probar que alguien abandonó un hogar (o ya no vive con usted), no puede demostrar que dios no existe, o no puede probar que no presentó una renuncia a un cargo.

Este último ejemplo lo extraje de una sentencia del Consejo de Estado, la CE-SEC2-EXP1992-N4442. En ella, el Consejo de Estado indicó que:

Sobre este aspecto han sido unánimes las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado al, considerar que las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. En estos casos, de acuerdo a las reglas generales sobre la carga de la prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario.

¿Existe negación indefinida, cuando un acreedor dice que una obligación no existe?

No.

El leguleyo, y en este caso Doñe Calve, confunde negación indefinida con “carga dinámica de la prueba”. Como ya vimos, una cosa es estar en imposibilidad de probar algo, pero por no tener acceso al material probatorio, y otra muy distinta es estar en imposibilidad de probar algo porque es imposible probarlo por medio alguno. En el caso de las objeciones de Doñe Calve, es notoria la gimnasia mental en la que incurre por no tener claros ambos conceptos. Para empezar, lean esto:

Esta es una clásica objeción presentada en todas las audiencias de negociación de deudas donde se vincula a un acreedor persona natural. Se intenta demostrar, a punta de retórica, que es falso que exista la obligación porque no se sabe si se transfirió el dinero, porque no se aporta la declaración de renta, porque solo se limitaron a aportar los títulos valores, o porque la deudora no acreditó en qué se gastó la plata.

Para empezar, este tipo de objeciones parten de una hipocresía subyacente, en donde se insinúa que el crédito del banco, el de la entidad financiera, o el de cualquiera que tenga una S.A o una SAS en la razón social, si existe y el otro crédito no. Y es que si le aplicamos la misma lógica al crédito que representa Doñe Calve, ella debió objetar absolutamente todos los créditos que relacionó la parte deudora, considerando que todos los acreedores acuden a un trámite de negociación de deudas con más soporte que el escritural, único requisito para demostrar que una obligación existe.

¿ahhh, no me cree? Bueno, entonces intente presentar como excepción de mérito, en un proceso ejecutivo, que la obligación no existe porque no hay prueba que se haya transferido el dinero, y verá cómo se le ríen en la cara en ese Juzgado.

Téngase en cuenta que, cuando hablamos de títulos valores, solo existen las excepciones a la acción cambiaria definidas en el artículo 784 del Código de Comercio, de las cuales hablé en este espacio.  Estas excepciones son de forma, o de fondo, pero ninguna de ellas implica que se haya entregado dinero antes.

¿cómo es eso?

Así como lo lee. Ningún título valor soporta su existencia en la entrega previa de un dinero. Tanto así que, si yo alquilo un carro, o una herramienta en Home Center, me hacen firmar un pagaré en caso de no devolver el bien alquilado. ¿Me dieron dinero? No, me prestaron un servicio. Según la teoría clásica del derecho, esta gente me debería demandar civilmente para reclamarme los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. Pero como el derecho evoluciona, y las relaciones humanas también, pues lo más fácil es iniciar un proceso ejecutivo, porque ahorra la parte de las excepciones, porque un proceso ejecutivo es más ágil que un declarativo, y porque se establece que se debe la obligación, sin necesidad de demostrar su existencia ante un Juez. No en vano el término “pagaré” es el futuro del verbo “pagar”, o su traducción en inglés sea “I owe you”, o sus siglas IOU.

Un título valor es, simple y llanamente, un contrato simplificado. Los títulos valores existen porque es más fácil diligenciarlos que estar haciendo contratos de mutuo cada 2×3 con todos los clientes que se tienen. Los comerciantes en esto siempre han sido hábiles, y es muy posible que, con el tiempo, veamos títulos valores nuevos, o que los viejos evolucionen (como la factura electrónica). Todos ellos incorporan una obligación con la sola firma del obligado, y el ordenamiento jurídico ha prometido que son exigibles jurídicamente sin más requisitos que su presentación para cobro, so pena de demanda.

Por ende, aun si el objetante en un trámite de negociación de deudas no ha visto el pagaré, o el título valor que soporte la existencia de la obligación, es imposible que exista una negación indefinida cuando el petardo que objeta, como doñe calve, dice que una obligación no existe porque “no existe soporte alguno que el dinero fuera entregado a quien dice deberlo”, ya que de la lectura de las objeciones lo que se observa es una afirmación subyacente: Existe mala fe.

Y es que le misme doñe calve lo deja claro, cuando dice que “para demostrar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones no es suficiente la digitalización de de un título valor, ya que aun cuando el procedimiento de insolvencia encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, este principio deberá ser matizado, pues no es un principio absoluto. El acreedor debe demostrar (art. 167 CGP) la existencia de la obligación a su favor con pruebas que acrediten la debida veracidad; y así entonces cuando se deba acreditar la veracidad del título valor será el negocio jurídico que le dio su razón el que deberá demostrarse, que de ser el contrato de mutuo exigirá como prueba el debido desembolso y el registro contable o la consignación del dinero prestado.

O sea, básicamente aquí está diciendo que todos tienen derecho a la buena fe, menos los demás que este personaje defina que no lo tiene, y que toca que acomodarle el proceso a gusto de tales acreedores, como los que elle representa, solo porque los documentos de ellos si son impolutos y los de otros no. ¿verdad? Esto lo digo por esa afirmación falaz de “el principio de la buena fe deberá ser matizado”, que olvida que la buena fe es una presunción constitucional y que está obligado a probar la mala fe quien la alega. Lo contrario, es básicamente presumir la mala fe y desgastar la justicia con cada paranoia de gente como doñe calve.

Pero me desvié. ¿Existe negación indefinida en algo que ella dije? ¿Siquiera existen negaciones indefinidas en este caso?

En la objeción que presento, no existe negación indefinida alguna. Solo existe retórica para sostener la afirmación subyacente de que existe mala fe, además de una carga dinámica de la prueba sobre la existencia de la obligación, que en principio se satisface con la mera exhibición del título valor que la sustenta. La única posibilidad de que exista una negación indefinida en una objeción es que de entrada el deudor y el acreedor objetado aseguren que la obligación se pactó de forma verbal, ya que es imposible demostrar que esos dos firmaron documento alguno que acredite su existencia, naturaleza y cuantía. En tal evento, la objeción de doñe calve tendría todo el sentido del mundo. En los demás casos, lo que va a pasar es esto:

Estos fallos solo los traigo como ejemplo de los cientos de casos similares que han terminado igual como terminará este, y en donde se establece una regla general reconocida por todos los despachos civiles municipales de Colombia: Si hay documentos, existe.

Así que, por favor, ahórrele penas a la justicia y dejen de estar objetando por deporte. Ni una objeción prospera a base de suspicacias, ni un acreedor objetante va a librarse de su carga probatoria a punta de verborrea.

Y otra cosa. Consideren no formatear escritos de objeciones. Las objeciones aquí expuestas se parecen mucho a unas que me llegaron en un caso donde soy Operador Judicial en Insolvencia. Es que no le cambian ni una coma.

¿Pero qué pasa si no se aporta la prueba de que se entregó el dinero, o que declararon la transacción ante la Dian, en su declaración de renta?

Absolutamente nada.

Como ya vimos, la existencia de una obligación, especialmente una quirografaria, no sustenta su existencia, naturaleza y cuantía en la entrega de un dinero previo, sino en la sola presentación de los documentos que la soportan.  Si tales documentos infieren la existencia de un negocio previo, que dio origen a la obligación (como el ejemplo que les puse del alquiler de herramientas en Home Center), no tiene ningún sentido, y atenta contra el principio de presunción de buena fe, que un acreedor pretenda objetar su existencia simplemente diciendo que no existe porque le parece sospechoso todo. Fuera de lo ridículo que resulta reducir una objeción a un caso de “es su palabra contra la mía”, pretender acolitar este jueguito estúpido derivaría en que cada acreedor de Colombia debería ser objetado porque deben demostrar, por ejemplo, que su dinero no tiene origen lícito solo porque es sabido que Colombia es un narcoestado, o porque los Bancos se usan para lavar dinero proveniente de robo de arte, terrorismo y corrupción. O todo crédito debería objetarse porque no se aportó la prueba del desembolso del crédito (cosa que, por cierto, en algunos casos es imposible de demostrar si el desembolso se realizó a un tercero que no era el deudor, o como en el caso de las estafas electrónicas, cuando suplanta su identidad, pero el deudor relaciona la deuda de todos modos).

En cuanto a la declaración de renta, no pasa de ser un mero indicio que, si no se soporta con otro acervo probatorio, no sirve para nada. Como abogado tributarista puedo decir, con total certeza, que lo único que quedaría probado es que el deudor no declaró tal obligación en su declaración de renta (si es que estaba obligado a declarar). En ese caso, el problema es con la Dian y no con sus acreedores (aplica sanción por inexactitud, si estaba obligada a declarar) y, por demás, implicaría que todo banco, toda Fintech, y en general todo acreedor de Colombia, vería su obligación objetada si no la reportaron en medios magnéticos, o la reportaron por otra cuantía (como ha pasado).

¿Entonces, qué le queda al acreedor que quiera demostrar que una obligación no existe?

  1. Esperar a que sancionen la reforma al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, en donde podrá solicitarle al juez pruebas. Muy buena suerte metiéndose en ese pantano si no sabe qué está haciendo.
  2. Admita que conoció a Yaper, y aprenda a vivir con eso.
  3. No espere a que yo le haga el trabajo, a menos que me pague la consulta. El mismo trámite les da herramientas para buscar lo que pretende, pero si no las usa bien, y si tras del hecho quiere depender de retórica barata, suspicacias, y de negar la validez de un documento solo porque usted lo dice, nada le va a prosperar.

Comentarios

Una respuesta a “El leguleyismo y las insolvencias sastre: El abuso de la negación indefinida.”

  1. Avatar de Ámbito Jurídico publicó una columna que me permito comentar, por lo sesgada. – Abogado Juan Carlos Muñoz Montoya

    […] General del Proceso, y sobre lo cual no me voy a pronunciar. Es más, quedan invitados a leer este artículo donde hablo de la negación indefinida. Esto es importante tenerlo en cuenta para el análisis de […]

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