¿Cómo se forma legalmente una familia de crianza?

Con la Ley 2388 de 2024, es momento de discutir este tema, que será importante en los casos que los abogados de familia manejaremos en el futuro.

¿Qué es la familia de crianza?

Para la ley 2388 de 2024, es básicamente todo vínculo de hecho originado por convivencia continua, que tiene estas características:

  1. Deben existir estrechos lazos de amor, afecto, solidaridad, respeto y ayuda MUTUOS.
  2. Esa convivencia debe ser continua, y durar mínimo cinco años.
  3. No hay relación de parentesco sanguíneo de primer y segundo grado entre sus miembros.

Entonces, la existencia de la familia de crianza la define no solo el tiempo que dure ese vínculo, sino la estrechez del mismo. No es lo mismo que te dejen un primo a vivir contigo, pero que sus papás respondan, y él los reconozca como padres, a que él viva contigo y sus padres biológicos ni siquiera se den por enterados.

¿Cuáles son los miembros de la familia de crianza?

  1. Hijo de crianza: Es la persona acogida para asumir ese rol, por personas que no son sus padres biológicos, por un periodo de tiempo no menor a cinco años. Digo asumir el rol en el sentido en que este hijo ha sido acogido para ser cuidado, protegido y educado por ese periodo de tiempo. Un hijo de crianza perfectamente puede tener parentesco con el padre de crianza, pero nunca debe ser el hijo biológico (pues obvio bobis!, si no ya es familia normalita). Ojo!. el hijo de crianza no necesariamente es un menor de edad, pero sus vínculos debieron haber nacido cuando lo era.
  2. Padres de crianza: Es esa persona que decide asumir ese rol de forma voluntaria sobre un menor de edad que no es su hijo. El padre de crianza cuida, protege y educa al hijo de crianza por mínimo cinco años, para ser considerado como tal. Eventualmente, será un Juez quien otorgue ese calificativo.
  3. Abuelos de crianza: El papá o mamá del padre de crianza.
  4. Nieto de crianza: El hijo de crianza respeto a los progenitores de sus padres de crianza.

Entonces, de esta clasificación de sus miembros se infiere que lo determinante para declarar una existencia de una familia de crianza es que el hijo de crianza sea un niño que le dice papá, mamá, o abuelo a unos desconocidos.

¿Cómo se conforma LEGALMENTE una familia de crianza?

Esta pregunta la planteo mal a propósito, porque una familia de crianza no se conforma legalmente. Se conforma de hecho, y la ley solo declara que existe. No obstante, al igual que ocurre con la unión marital de hecho, sé que muchas personas no van a preguntar por el proceso para legalizar lo que ya tienen, sino por el proceso para que la ley les conceda ese derecho.

  1. Se debe adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria. Significa que aquí no hay demandantes.
  2. Se deben aportar las pruebas que den fe de ese vínculo y esos lazos de amor, que deben durar cinco años. Aquí les advierto que la prueba definitiva, y quizá la única, será la constancia de matrícula en el colegio y la acreditación de la calidad de acudiente ante la institución. Obvio, existen más medios de prueba, pero el que acabo de mencionar es clave. ¿O es que usted con qué cara le va a decir a un Juez que tuvo un menor de edad por cinco años, que supuestamente ama, y nunca lo puso a estudiar?
  3. Si alguno de los solicitantes tiene limitaciones para afrontar el proceso, deberá intermediar un curador ad litem. Este punto lo hallo incompatible con la ley de adjudicación de apoyos, dado que permite adelantar el proceso de declaración de familia de crianza sin que exista este primero.

¿Puedo adelantar el trámite ante notario?

Sí puede. En este caso, el Notario está facultado para pedir las pruebas de las que hablaré más adelante. Al finalizar el procedimiento, expedirá la escritura pública donde se declara la existencia de la Familia de Crianza.

¿Puedo adelantar el trámite ante un Centro de Conciliación?

No, porque la ley no lo dispuso y porque tal petición es incompatible con los principios generales de la conciliación.

Y no, no intente hacerlo vía interpretación de la ley 2220 de 2022. Yo sé por qué se lo digo. Recuerde que quien se acuesta con niños….

¿Quién puede adelantar ese procedimiento?

Únicamente el padre o madre de crianza. Ni siquiera el abuelo o abuela de crianza puede hacerlo, por lo que si llega a fallecer un padre o madre de crianza, el abuelo o abuela de crianza tendrá estas opciones:

  1. Adelantar el procedimiento aquí descrito, pero intentando probar que fue una especie de «copadre» de crianza.
  2. Adelantar un proceso declarativo, en los términos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el tema. Algo complicado, porque el demandante tendría que ser el padre de crianza fallecido. No obstante, aplico la misma lógica que en materia de UMH.

¿Qué pruebas debo aportar para iniciar este procedimiento?

Conforme al artículo 6 de la ley 2388 de 2024, puede aportar estas pruebas:

Artículo 6. Medios Probatorios. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso y en particular, los siguientes:

a. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido.

b. Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueren sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un período de tiempo no menor a cinco (5) años.

c. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biológicos, si los hubiere.

d. El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad.

e. Conceptos psicológicos.

f. Informes del ICBF, las comisarías dé familia o las Personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad;

g. Afectación del principio de igualdad.

h. Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un período de tiempo no menor a cinco (5) años.

i. La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza.

j. La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

Parágrafo. En todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años.

Queda por debatir si deben aportarse o no todas estas pruebas. Considero que no, porque no parece el objeto de la ley que una persona deba acudir a pedir un informe del ICBF o una personería para que haga un informe. Ni es un requisito de procedibilidad expresamente exigido por la norma, ni es el único medio de prueba que cita el artículo.

En todo caso, recomiendo tener en cuenta lo que dice el artículo, e ir constituyendo las pruebas que considere pertinentes. Recuerde: Debe probar que hubo una convivencia y dependencia económica de cinco años. Eso es clave.

¿Qué efectos tiene la declaración de existencia de la familia de crianza?

  1. El hijo y el padre de crianza se van a deber alimentos entre sí, como quiera que el artículo 9 modifica el artículo 411 del Código Civil.
  2. El padre de crianza tendrá derecho a la licencia de luto en caso de fallecimiento del hijo de crianza, y viceversa.
  3. El hijo de crianza tendrá los mismos derechos, y se aplican los mismos protocolos, en materia de visitas en las cárceles.
  4. El hijo y padre de crianza tendrán los mismos derechos sucesorales que una familia normal. Ojo!, es falso que un hijo o padre de crianza no hereda, o solo testa en calidad de legatario. El artículo 7 de la ley 2388 es claro, y no limita en modo alguno la calidad en que accede la familia de crianza a la masa de bienes objeto de sucesión.

Comentarios

2 respuestas a «¿Cómo se forma legalmente una familia de crianza?»

  1. Avatar de MIGUEL LOPEZ
    MIGUEL LOPEZ

    Doctor Juan Carlos buenas tardes, deseándole un excelente 2025. Quiero preguntarle si aún recibe consultas probono via internet Gracias

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    1. Avatar de Abogado Juan Carlos Muñoz

      Buenos días. Así es. Solo consultas.

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