La postura leguleya que asumen algunos Operadores en Insolvencia, de permitir que abogados desordenados actúen sin poder en los trámites a su cargo, estuvo desde siempre proscrita por el Código General del Proceso, y la ley 2220 de 2022, y ninguno de nosotros lo notó.
Aclaro que, como Operador Judicial en Insolvencia, no permito que ningún agente oficioso actúe en mis trámites desde hace más de diez años, como lo conté en esta entrada.
LEA: El leguleyismo y la agencia oficiosa procesal
El caso es que, a 2025, los abogados y abogadas de entidades siguen presentándose a los trámites sin poder, siguen llegando a veces hasta cinco minutos después de empezada la audiencia sin poder para actuar, sin saldos y sin nada, a pretender pedir la suspensión de estos trámites. Todo lo cual me estaba empezando a colmar la paciencia. Pero en noviembre de 2025 me tocaron los huevos con eso.
Alerta: Si le molesta que diga malas palabras, le pido mis sinceras excusas y le ofrezco este hermoso mensaje a manera de disculpas.
Aquel día de noviembre de 2025 fue un día de mierda. Ese día tenía programada una diligencia de secuestro, en el marco de un proceso divisorio que estoy tramitando. La audiencia estaba programada para las 9 am, y pensé ingenuamente que duraría por mucho una hora. En mi ingenuidad, programé tres audiencias de insolvencia a partir de las 2:30 pm.
Grave error. La diligencia de secuestro terminó a las 2 pm. Entre el cerrajero abriendo SIETE PUTAS CERRADURAS que tenía esa casa (que en realidad eran cuatro aparta estudios mal metidos en el predio), y el Juez y el Secuestre paseando por media Cali haciendo más diligencias ese día, me tocó esperar en el carro a que todo esto se llevara a cabo, almorzando gracias a un Rappi que pedí a medias a la espera de que todo terminara. Al final, salí corriendo a la casa de mis papás, que queda cerca, ya que mi oficina (que también queda cerca) apareció inundada por un daño en una bajante que dañó mis muebles.
Encima, la audiencia de las 2:30 terminó mal, por cuenta del abogado del deudor que, claramente, parecía un novato que creyó que yo le iba a tener paciencia con la falta de preparación en ese caso. Luego de la puya de rigor almorcé, y seguí con la de las 3:30 pm, que ya venía de reparos jurídicos, y que encima tenía un trasfondo personal entre el deudor, y un abogado de acreedor que, según me contaron después de audiencia, quería quedarse con un lote que ella tiene en el Valle del Cauca, pero que con la insolvencia se perdió esa posibilidad. Naturalmente, llegó la abogada de ese acreedor a querer tumbar el trámite, metiendo reparos jurídicos que no alegaron cuando se resolvieron los primeros reparos que habían propuesto, que les salieron a favor. Como eso no se puede, y se lo dejé claro (el artículo 550 numeral 1 del C.G.P indica expresamente que cualquier irregularidad no alegada en la oportunidad de rigor se entiende subsanada) la estúpida me empezó a bombardear con preguntas insistentes sobre lo mismo, y no quería dejar avanzar la audiencia, lo cual le cobré con su denuncia disciplinaria de rigor. Pero lo que más me recontraoscarmarínbancocajasocialdecretounicoreglamentariosectorjusticia me EMPUTA!, fue la llegada de una mocosita de mierda, que representa a un acreedor que últimamente no ha venido asistiendo a los trámites. La abogada llegó sin poder, pero se enojó porque le dije que no podía ser agente oficioso.
Hubieran visto como esta malparida de mierda me estaba gritando porque no la dejé ser agente oficioso en ese trámite, aduciendo que yo le estaba cercenando el derecho a su acreedor, a objetar o a actualizar sus créditos, sin escuchar primero que yo si le iba a permitir actualizar las acreencias. Al final logré que se calmara y dejara avanzar la audiencia. Pero luego, al finalizar, la insolente esa pretendía OBJETAR. ¿Ah, qué tal? Sin tener poder, condicionado a que lo haría si la otra abogada que denuncié no lo hacía.
Yo no dije nada y decreté la apertura de la etapa de objeciones, para quitarme de encima a ese par de idiotas, a ver si podía terminar de almorzar. Pero el tema es que si me tocan los huevos con algo en lo que sé que tengo razón, si me buscas cuando tengo hambre, cuando estoy exhausto, y encima con huevonadas insostenibles, te enfrentas a la peor versión de mí y pagas las consecuencias, sin importar cuáles sean y a quién me tenga que llevar por delante en el proceso.
- «Ay!, usted es un soberbio y un grosero!!»
Si, y nunca he dicho lo contrario. No nací para dejar que gente que no sabe de lo que habla quiera hacer mi vida miserable solo porque quiere cubrir desórdenes administrativos de una empresa. Chustele!
Por ello, me puse a redactar la denuncia disciplinaria, pero le busqué fundamento legal más contundente para reforzar mi postura, y terminé encontrando esta mina de oro, esta joya del derecho bien hecha.
Cosita bella y hermosa de artículo, que analiza la agencia oficiosa procesal en la Conciliación Extrajudicial, bajo la ley 640 de 2001, pero que también aplica en trámites de negociación de deudas porque parte de la misma ley 1564 de 2012, y porque la ley 2220 de 2022 no cambió el aspecto tratado en la ley 640 de 2001, que menciona el artículo:


Para decir esto, el artículo parte de lo dispuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso, que citamos íntegramente:
ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.
Esto no cambió bajo la ley 2220 de 2022:
ARTÍCULO 58. Asistencia y representación en la audiencia de conciliación. Las partes deberán Asistir a la audiencia de conciliación, y podrán hacerlo con sus apoderados cuando así lo consideren.
En aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no se encuentre en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia, o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, o cuando ocurran circunstancias que configuren caso fortuito o fuerza mayor, podrá solicitarse al conciliador que la audiencia de conciliación pueda celebrarse con la sola comparecencia del apoderado de la parte, debidamente facultado para conciliar.
PARÁGRAFO. En las circunstancias donde se permite la presencia del apoderado, sin la asistencia de la parte, este deberá aportar el correspondiente poder, para ser reconocido como tal. Si es una persona jurídica, la representación se hará a través del apoderado judicial, constituido como tal, a través del correspondiente poder general.
Como ven, el parágrafo del artículo 58 de la ley 2220 de 2022 es claro, como también lo es el artículo 77 del Código General del Proceso. Si el apoderado no puede realizar actos reservados por ley a la parte misma, ¿Qué le hace pensar a estos incompetentes que un agente oficioso procesal sí puede?
Por eso, el artículo de la Revista Republicana concluye:


Entonces, si usted no tiene poder para actuar en un trámite conciliatorio, o en una audiencia de negociación de deudas (que no es más que un trámite conciliatorio con particularidades) no puede ampararse en la agencia oficiosa procesal para pretender llegar a acuerdos, o disponer del derecho en litigio, porque en conciliación se exige la comparecencia directa de las partes, o de sus apoderados con expresas facultades para conciliar, o incluso recibir o disponer del derecho en litigio.
Si me lo preguntan, todos esos trámites de insolvencia donde han dejado a actuar a particulares, que dicen ser agentes oficiosos de entidades, deben caerse, y sus actas ser declaradas nulas, especialmente si suscribieron acuerdos de pago sin tener la facultad expresa para conciliar. Ojalá ocurra.

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