El rol del director del Centro de Conciliación, en los trámites de Insolvencia de Personas Naturales, y los recursos de queja en los trámites de negociación de deudas

Solo hay algo más infinito que el universo y la estupidez, y es el leguleyismo.

El leguleyo, en su soberbia, es incapaz de reconocer que no solo no todos los procesos se pueden ganar, sino que el tipo de trámites que un abogado puede representar, está limitado por su propio conocimiento. O dicho de otra forma, si usted como abogado no sabe del tema, solo tiene dos opciones para asumir ese proceso, y ganarse esos honorarios:

  1. Estudie sobre el tema.
  2. No asuma ese caso.

Si usted tiene que recurrir a mentirle a un cliente, diciéndole que sí sabe del tema, usted es un mal abogado. Si asume un caso para luego recurrir al parasitismo legal, consistente en buscar a alguien que sí sabe más que usted, para que este le haga desde las minutas hasta responder a las preguntas más obvias y básicas, producto de la ignorancia, usted es mal abogado, y un estafador. Y si tenés que verte en la penosa obligación de INVENTAR, darle alcances a la ley que no tiene, o encima recurrir a citas inexactas de la ley, usted no solo es un mal abogado, sino un soberano fraude como profesional.

Digo… estamos al borde de una tercera guerra mundial. Al momento que escribo esto, Estados Unidos quiere desestabilizar la región con una (inminente?) invasión a Venezuela. No hay certeza de quién será el próximo presidente de Colombia, y por lo visto ninguno de los candidatos ofrece un proyecto de país viable, y distinto a mantenernos en guerra, dependientes de un país extranjero hegemónico, y extraer recursos minerales… !¡como en la puta colonia!

Entonces, cuando uno de esos fraudes viene a una audiencia de negociación de deudas, que yo dirijo como Operador Judicial en Insolvencia, a proponerme dizque, lean bien, un recurso de queja; no puedo hacer algo distinto a ponerme en modo peruano peleando contra un DVD pirata de Rápido y Furioso Cinco:

Breve explicación de los roles del Conciliador y del Director de un Centro de Conciliación.

Como ya saben, con la ley 2445 de 2025, el rol del Conciliador ha cambiado, y ahora este puede resolver reparos jurídicos, en el marco de sus facultades y atribuciones visibles en el artículo 550 numeral 1 del Código General del Proceso. Contra la decisión del conciliador, solo cabe el recurso de reposición.

¿Por qué no cabe el recurso de apelación? Porque el Conciliador es su propio órgano de cierre, y eso se lo debemos al diseño institucional de la Conciliación.

No vamos a hablar aquí de lo que es la Conciliación, porque esa definición la encontrará hasta en la IA o el buscador más picho. Pero si diré que la burocracia inherente a los trámites conciliatorios se resume en la existencia de estas partes:

a. El conciliador

b. El Centro de Conciliación, que a su vez es dirigido por una persona, que puede o no puede ser abogado.

El rol de cada uno de ellos está debidamente delimitado. Por un lado tenemos al conciliador, que es el único que administra justicia. Luego, es la persona que dirige las audiencias de Conciliación, y las audiencias de negociación de deudas. El Conciliador, a su vez, tiene dos roles:

a. El de facilitador, que consiste en proponer fórmulas de arreglo para que las partes puedan llegar a acuerdos por sí mismos (la Conciliación es un método alternativo de solución de conflictos autocompositivo, por lo que el Concilador no impone soluciones).

b. El de dirección y manejo, que consiste en la dirección de la audiencia. Sobre este punto, la misma ley 2220 de 2022 prohíbe que al Conciliador se le imponga la forma en que debe dirigir la audiencia (numeral 8 artículo 4). Para los trámites de negociación de deudas, se le puso un tatequieto a los jueces civiles municipales, y se les prohibió la aberración jurídica que era el «control de legalidad» sobre las actuaciones del conciliador, que no es más que un vulgar prevaricato y abuso de la función pública (ver art. 6 de la ley 2445 de 2025).

Dentro de la función de dirección y manejo, encontramos la de reconocer personería a los abogados que asistan a las audiencias, resolver los reparos jurídicos y, en general, mantener el orden y las reglas de juego claras durante el desarrollo de la Conciliación.

Ahora, el rol del director del Centro de Conciliación, como lo explica la Corte Constitucional, es meramente operativo. Como bien lo explica esta Corporación en la sentencia C-893 de 2001:

“los Centros de Conciliación constituyen la parte operativa para el desarrollo de la conciliación. Estos Centros no administran en forma permanente justicia, sino que quienes administran justicia son los conciliadores que dejan constancia en un acta del acuerdo al que llegaron las partes si concilian todo o parte de la controversia”

Esto quedó reafirmado con las objeciones que el Presidente de la República le envió al Congreso cuando se aprobó el proyecto de ley de lo que hoy es la ley 2445 de 2025:

Recordemos que la ley 2445 de 2025 no fue más que el resultado del segundo intento de aprobar la reforma al régimen de insolvencia, siendo el primero objetado por el Presidente Gustavo Petro, toda vez que antes se incluía la apelación de las decisiones del Conciliador ante el director del Centro de Conciliación, o del Notario. Originalmente, se permitía, inclusive, que estas personas delegaran esa función. Si esto se hubiese aprobado, en la práctica esas apelaciones las terminaría resolviendo otro conciliador. Con atino, el presidente devolvió ese proyecto de ley, ya que precisó que ni el Director del Centro de Conciliación, ni mucho menos el Notario, administran justicia.

¿Entonces, qué hace un director de un centro de Conciliación? brevemente, su rol consiste en:

  1. Administrar el Centro de Conciliación, por lo que es quien paga las cuentas.
  2. Atender las quejas contra su personal, incluso el Conciliador.
  3. Resolver las recusaciones contra el Conciliador.
  4. Sancionar al Conciliador, si cometió alguna falta en contravención al reglamento interno del Centro. Esta sanción puede ser, incluso, la remoción de la lista de conciliadores.

¿Por qué les cuento esto?

Yo entiendo que uno deba tomar decisiones que no le gusten a los demás, pero mis audiencias de Conciliación no son el Bosque de Sherwood, ni una simulación a lo matrix, ni un sandbox donde el abogado mediocre pretenda que yo asuma el rol de su mamá, y le perdone sus errores. Y uno de los errores más comunes de los abogados es enviar todo al último día, y encima después del cierre del centro de Conciliación.

Pues bueno, los colegas olvidan lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso:

«Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.»

Esto significa que si el Centro de Conciliación cierra a las cinco, y si usted me envía algo el último día de vencido el término, este se entiende recibido al día hábil siguiente (art. 106 C.G.P y el AUTO 1884 DE 2024 de la Corte Constitucional), cuando ya el término está vencido.

Así, resulta que un abogado me envió unas objeciones a las 5:07 pm, del 5 día hábil que tenía para sustentar las objeciones, por lo cual declaré desiertas tales objeciones y continué con el trámite.

Si… que forma tan patética de perder un caso.

El caso es que el colega interpuso contra esa decisión recurso de reposición, y en subsidio de apelación, que fue negado. Y en la siguiente audiencia me llega este abogado a sustituirle, y me sale con el cuento de que yo estaba parcializado (Y si… parcializado contra los errores procesales. Sorry, soy Conciliador, no Chat GPT, ni la femputadora de Futurama), y que como le negué el recurso de apelación, debo darle trámite al recurso de queja.

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Obviamente, yo le iba a negar eso de todas maneras, por la simple razón de que un recurso de queja se interpone en subsidio del recurso de reposición contra la decisión que niega la apelación, lo cual nunca pasó. Pero eso no me impidió jugar un poco con el abogado, a ver si a punta de mayéutica cae en cuenta del espectáculo tan lamentable que estaba haciendo. Por ello le pregunté: «ante quién se tramitaría ese recurso de queja, ¿Ante el Director del Centro de Conciliación?» A lo cual el abogado me dice que sí. Así, sin sonrojarse.

Yo, para mis adentros:

Hombre, si el recurso de queja procediera contra las decisiones de un Conciliador, no habría quien lo resolviera, porque no hay superior jerárquico en materia de conciliación, aparte de que las decisiones que toma el conciliador no son susceptibles de recurso de apelación. Digo, partamos del hecho de que los autos y sentencias apelables son únicamente las visibles en el 321 del Código General del Proceso, y no hay ninguna ley donde se indique que una decisión tomada pro un conciliador lo sea. Luego, la postura del abogado de por sí no tiene fundamento. Pero es que el man es tan tozudo, que no solo insistió en el error, sino que pretendía hacer alquimia al atribuirle al director del Centro de Conciliación facultades que no tiene. ¿Por qué yo no debería poder reírme de eso?

«Pero es que eso lo debe resolver el Juez Civil!»

No. Para que haya recurso de apelación, la actuación procesal debe ser apelable, según el artículo 321 del Código General del Proceso. Además, el Conciliador no está sometido a la voluntad de nadie para dirigir su audiencia, y el Juez Civil debe seguir lo establecido en el artículo 6 de la ley 2445 de 2025, que se limita a controversias específicas (principalmente objeciones) y a verificar si, para admitir la liquidación patrimonial, hay un acta de fracaso firmada por un Conciliador registrado en un Centro de Conciliación autorizado para tramitar insolvencias, o Notarías.

Por otro lado, una cosa es la jurisdicción civil, y otra cosa es un Centro de Conciliación, por lo que asumir que un Juez y un Conciliador tienen relación jerárquica, es tan ridículo como asumir que un Juez de Familia es el superior jerárquico de los defensores de familia, o que lo es del otro juez que le auxilie en su despacho comisorio.

Ya no hablemos de como la existencia de una apelación en materia de insolvencia de personas naturales, desdibuja el procedimiento, ya que esta postura ignora que el trámite de negociación de deudas no deja de ser un mero requisito de procedibilidad (ya no obligatorio por cuenta de la ley 2445 de 2025, y del decreto aclaratorio 1136 de 2025), asociado al trámite principal, que es la liquidación patrimonial. ¿O nunca se han puesto a pensar por qué el régimen de insolvencia está en el capítulo de los procesos liquidatorios?.

O dicho de otro modo, asumir que un Juez Civil es superior de un Conciliador, así esté en el rol de operador judicial en insolvencia, sería tan idiota como insinuar que toda conciliación es la primera instancia de todo proceso susceptible de ser conciliable. Esta postura no es congruente con el diseño procesal actual y su relación con los MASC, fuera de darle al Conciliador un rol de facto que no tiene, como el de disponer del derecho en litigio y tomar decisiones sobre él.

A ver, algo de lógica! Ni siquiera en materia de arbitraje existe la apelación. Por algo será, no cree?

Así que dejen de estar recurriendo al ius patalendi para tapar sus vacíos conceptuales. Estudien, y tengan clara la naturaleza del proceso para el cual van a asumir la representación. Si no, dediquense al fútbol, o yo qué sé.

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