
Mejor dicho: Hablemos de la cesión de la posición contractual.
Marco normativo: Art. 887 y subsiguientes del Código De Comercio.

Mejor dicho: Hablemos de la cesión de la posición contractual.
Marco normativo: Art. 887 y subsiguientes del Código De Comercio.


Mejor dicho: Lo que debe de hacer si está metido en un proyecto de vivienda y quiere cederlo.
Marco normativo: Art. 887 y subsiguientes del Código De Comercio.
La cesión de la posición contractual es la figura jurídica a la cual recurrir cuando sienta que no puede cumplir con una obligación estipulada en un contrato, siendo la más común hoy en día el continuar pagando las cuotas a la constructora en un proyecto inmobiliario.
Si bien, esta figura puede utilizarse casi que para todos los contratos que existen en Colombia, me enfocaré en la cesión de obligaciones en estos proyectos de vivienda, no sólo por su relevancia y actualidad, sino porque servirán para ilustrar lo que debe de hacerse, a nivel general, en otros contratos.
Es un contrato que brinda la posibilidad de que una de las partes involucradas en un contrato de ejecución periódica o sucesiva pueda hacerse sustituir por un tercero.
Así, por ejemplo, en los contratos de promesa de compraventa que se firman con las constructoras cuando se compra sobre planos, este contrato permite que el promitente comprador le pueda vender su participación en ese proyecto a otra persona, de modo que podrá recuperar todo lo que ha pagado sin asumir el pago de la cláusula penal o las arras.
no, también se pueden hacer de manera verbal. Y si el contrato objeto de la cesión está elevado a escritura pública, este contrato de cesión se puede hacer mediante documento privado.
Sólo si la ley o el mismo contrato no ha impedido esta posibilidad.
Como ya informé, no puede impedir la cesión de esa posición contractual, a menos que exista pacto en contrario o que la ley no lo permita (que no ocurre en estos casos). Sin embargo, las constructoras pueden, por ley, presentar oposiciones (art. 896 Código de Comercio), por lo que suelen dejar claro en sus contratos que la cesión de la posición contractual de comprador se puede hacer, pero en la medida en que ese cesionario mantenga las mismas condiciones económicas del comprador, en especial que no esté reportado. Además, conforme al artículo 893 del Código de Comercio, la Constructora se puede reservar la no liberación del cedente, de modo que este seguiría siendo responsable cuando el cesionario incumpla con las carga contractuales que tiene (como seguir pagando las cuotas de la cuota inicial, por ejemplo)