Los Juzgados del Triunfo: Hoy, el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali

Justo cuando estaba a punto de perder las esperanzas sobre las posiciones absurdas que algunos juzgados Civiles Municipales tienen frente al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, aparece el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali con una sentencia que me regresa la fe en la justicia y en la humanidad.

Y es que algunos abogados pretenden convertir en objeción cada pendejada que se les ocurra en las Audiencias, no sólo desconociendo que esa instancia se limita a los créditos sino que se está retrasando un trámite que dura 6o días de maneras insoportables. A veces hasta dos meses se están demorando los Juzgados Civiles Municipales resolviendo esas objeciones wanna be que, por lo general, hacen referencia a:

1. Que el deudor es comerciante (y lo prueban diciendo que hace mil años el deudor estaba inscrito en el Registro Mercantil, como si eso fuera prueba suficiente de que uno es comerciante)

2. Que los créditos en cabeza de personas naturales son falsos (como si los únicos que pudieran prestar plata en Colombia fueran los Bancos)

3. Que no se pueden presentar solicitudes como sociedad conyugal o grupo familiar (como si la Ley expresamente prohibiera eso)

Pero esa no se la pudieron hacer al Juzgado 14 Civil Municipal, cuyo titular de Despacho les negó esas objeciones ficticias de manera ejemplar, pragmática y haciendo uso de una interpretación judicial impecable que no veía desde que veía clases con el legendario Doctor Mauricio Valencia (el que lo entendío, lo entendió)

Observen por ustedes mismos:

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¿Por qué este Juzgado merece estar en la sección de los Juzgados del Triunfo?

Este Juzgado merece aparecer en esta sección por las siguientes razones:

1. Porque delimitó impecablemente su competencia en este tipo de procesos. ¡Y de qué forma!

No es de gratis que el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali haya dicho que las controversias “no son todas aquellas que quepan en el inventario de los litigantes”, sino que esto obedece a una correcta interpretación del artículo 534 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 534. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL. De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo. (…) (negrillas fuera del texto)

Es decir, las controversias a las cuales hace referencia el mentado artículo son las previstas en el título IV del libro tercero del Código General del Proceso, artículos 531 a 576. A lo largo de dicho articulado sólo se establecen como controversias las referentes a las objeciones a los créditos (Artículo 550 numeral 1 y 2), Impugnaciones de Acuerdo de Pago, Diferencias En La Audiencia De Incumplimiento Del Acuerdo De Pago (artículo 560) y Reparos De Legalidad y objeción de créditos en virtud de Convalidación de Acuerdos Privados (artículo 562). Claro, eventualmente se podría tomar como controversia las acciones revocatorias y de simulación (Artículo 572). No obstante, no se observa que se haya establecido en este Título la competencia de la Jurisdicción Ordinaria con relación a las inconformidades planteadas por algún acreedor en Audiencia.

2. Porque no negó las atribuciones que tiene el Conciliador en estas Audiencias.

Y a diferencia de otros juzgados completamente deprimentes, el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali reconoció que el artículo 537 numeral 4 del Código General del Proceso establece como facultad y atribución del Conciliador verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor, lo cual se hace antes de admitir el Procedimiento de Negociación de deudas.

¿Que los Conciliadores pueden fallar? Claro!, no somos infalibles. Pero un prevaricato no es la forma adecuada para subsanar esto ni debe pisotearse la Ley para obtener un objetivo que, en muchos casos, es poco claro.

3. Porque basó su argumento en el principio de la buena fe, y reconoció cuáles son los efectos de presentar una solicitud bajo la gravedad de juramento.

Es lógico. En Colombia se presume la buena fe por mandato constitucional. Es algo necesario para que una sociedad sana sobreviva.

Y es que el efecto contrario sólo llevará a la desconfianza entre los miembros de la sociedad y hará de todo negocio una experiencia engorrosa llena de trámites estúpidos dignos de la imaginación de Franz Kafka.

Por eso es muy pertinente que el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali le haya decidido no conceder la objeción sobre los créditos en cabeza de una persona natural ni le haya dado la razón al acreedor que “le puso el alma” a esas objeciones. Lo contrario se hubiera traducido en que:

A. Un acreedor quedaría excluido del trámite de insolvencia y podría regresar si en el futuro inicia un proceso ejecutivo en contra del demandado.

B. Crearía un nefasto precedente en el cual sólo algunas deudas podrían ser relacionadas, llevando a que algunos deudores nieguen que tienen más deudas de las que relacionan.

Pero lo más importante fue reconocer los alcances de la presentación de la solicitud bajo la gravedad de juramento, que es exclusivamente penal. De esta forma, se le deja en claro a lo acreedores que si tienen alguna duda sobre la veracidad de las declaraciones del deudor, entonces deben acudir a la Fiscalia, más no sembrar un manto de duda sobre una solicitud presentada de buena fe y con base en pruebas espurias, y a veces hasta en declaraciones temerarias.

Por estas razones, el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali se merece estar entre los Juzgados del Triunfo.

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ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.

Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal y limitado a un marco institucional.

Ahora bien, con relación a la sección de los Juzgados del Triunfo, dejo muy en claro que esta sección no tiene como finalidad perseguir algún beneficio personal con este artículo ni deseo que los funcionarios que trabajan en los Juzgados mencionados en esta sección sean más diligentes con lo procesos que tenga radicados en ellos. Sólo quiero que sigan haciendo su trabajo de esta manera tan sobresaliente independientemente de si el resultado me perjudica o me beneficia (en caso de tener yo negocios que se estén tramitando ahí).

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