Los jueces civiles municipales han venido aplicando espurios controles de legalidad contra las actuaciones de los operadores judiciales en insolvencia, sea para abstenerse de resolver objeciones o para no aperturar las liquidaciones patrimoniales, las cuales luego devuelven.
Ya debería de quedar claro que el control de legalidad que realiza un Juez solo está limitado a sus propias actuaciones, y está limitado a las causales de nulidad y demás irregularidades en el proceso, luego de lo cual debe proceder como lo indica el artículo 132 del Código General del Proceso:
- Se hace agotada cada etapa del proceso.
- Debe identificar si se configuraron nulidades o irregularidades.
- Las nulidades son taxativas. Son las presentes en el artículo 133 del Código General del Proceso, y pueden ser saneadas (art. 134 C.G.P).
- Si se identifican irregularidades, también se debe identificar si la parte interesada las impugnó oportunamente, ya que de lo contrario se entienden subsanadas. No obstante, al no ser nulidades las irregularidades no echan para atrás lo actuado pero el Juez debe requerir al interesado que la subsane antes de continuar con el proceso, so pena de aplicar el desistimiento tácito del art. 317 numeral 1 del C.G.P.
Las actuaciones de un operador judicial en insolvencia, o de un Conciliador, no están sujetas a control de legalidad de un Juez porque no existe relación jerárquica entre ellos. No obstante, el Juez puede requerir a un Centro de Conciliación, o Notaria, si extraña algo del expediente remitido. Lo que no puede hacer el Juez es anular lo actuado por el Conciliador, o realizar control de legalidad sobre sus actuaciones, ya que al hacerlo está prevaricando.
Normalmente estos controles de legalidad espurios no tienen en cuenta que la autonomía del conciliador está definida en el mismo Decreto Unico Reglamentario Sector Justicia, que reglamenta el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. No obstante, con la ley 2220 de 2022 esto cambió, y así lo avala el Ministerio de Justicia y del Derecho, en este concepto que se emite en respuesta a unas preguntas que les hice:
Sin embargo respecto a su pregunta, esta Cartera Ministerial respeta y avala la
independencia y autonomía funcional del operador de insolvencia, la cual se encuentra establecida en los artículos 116 y 228 de la Constitución Política de Colombia y en la misma Ley 2220 de 2022, que establece como principio la independencia del conciliador, la cual se hace extensiva a los operadores de insolvencia, así:
“Independencia del conciliador. Como administrador de justicia en los términos del artículo 116 de la Constitución, el conciliador tendrá autonomía funcional, es decir, no estará subordinado a la voluntad de otra persona, entidad o autoridad superior que le imponga la forma en que debe dirigir la audiencia o proponer las fórmulas de acuerdo en la conciliación.
Las actuaciones de los operadores de la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos contenciosos administrativos tendrán en razón al interés general y defensa del patrimonio público una autonomía funcional reglada.”
¿Qué significa que el Conciliador sea autónomo en sus decisiones?
Que nadie debe meterse en la dirección y manejo que el Conciliador le de al proceso a su cargo, como tampoco le puede imponer interpretaciones normativas de ningún tipo.
En plata blanca, si un conciliador considera que las famosas controversias, de inventiva de abogados litigantes no existen, puede apartarse de la interpretación que le han venido dando algunos jueces y Magistrados al artículo 534 del Código General del Proceso, que no es más que una interpretación acomodada a los intereses de los acreedores.
¿Pero doctor Muñoz, si el 534 dice que el Juez Civil Municipal solo resuelve las controversias previstas en el título que contiene el régimen de insolvencia, cómo se resuelven las demás controversias no previstas?
Dejando la pereza e iniciando un proceso declarativo verbal, como lo exige la ley para casos no previstos en el Código General del Proceso:
Art 368 Código General del Proceso: «Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.»
Lo que realmente piden algunos acreedores con las famosas «controversias» son nulidades de las actas o de la admisión del trámite, que por definición deben demandarse ante la jurisdicción civil y tramitarse como lo que son, lo cual permite que el Conciliador defienda sus propios actos sin desfigurar su calidad de tal. Otra cosa es que el Conciliador las subsane por su propia cuenta apenas advierta que existen. Pero de ahí a permitir que un Juez, quien ni siquiera tiene manejo de las audiencias, decida sobre la forma en que debe realizarse el trámite, solo porque se encariñó con los acreedores y sus apoderados, solo pisotea esa autonomía funcional y convierte en abogado de oficio a un Juez que no entiende que son las partes interesadas las que deben adelantar las acciones que a bien tengan si consideran que el Conciliador ha faltado a sus deberes.

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