Una de las inconformidades más recurrentes durante el desarrollo de los trámites de negociación de deudas, parte de la interpretación leguleya que algunos están haciendo del artículo 538 del Código General del Proceso, que establece:
ARTÍCULO 538. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.
Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.
En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
Al parecer, todos tenemos claro este artículo, menos los leguleyos. En su visión imaginaria de lo que es el régimen de insolvencia, este es un requisito de admisión del trámite en sí mismo, a tal punto que esta gente se enoja cuando el operador no rechaza la solicitud, o deja sin efecto todo lo actuado, cuando el deudor tiene la mitad de los créditos al día. Esta queja es muy común cuando vemos entre los acreedores un crédito de libranza, o uno que esté debitando automáticamente de las cuentas de ahorro del deudor, lo que aparentemente limita el perfil de deudor que debe acogerse a este trámite, además de la competencia del conciliador cuando se enfrenta a tales situaciones.
Pues bien, todos estos leguleyos están interpretando mal el artículo 538 del Código General del Proceso, y un Operador en Insolvencia debe tener esto bien claro para no incurrir en denegación de justicia y en decisiones prevaricadoras, más cuando puede que estemos frente a toda una estrategia de inducción a error a los operadores judiciales en insolvencia para que se rechacen los trámites.
Contenido
- Las inconsistencias del artículo 538 del Código General del Proceso.
- Los antecedentes legislativos del Código General del Proceso: La clave para entender el verdadero sentido del artículo 538.
- Bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento.
- ¿Y qué pasa si lo que declaró el deudor, bajo la gravedad de juramento, es falso?
- ¿Qué debe hacer el asesor de un deudor cuando encuentre resistencia a la continuidad de un trámite, donde se ponga en duda lo que el deudor declaró bajo la gravedad de juramento?
Lea además:
El leguleyismo y las insolvencias sastre: El abuso de la agencia oficiosa procesal
Las inconsistencias del artículo 538 del Código General del Proceso.
Cuando se desmenuza la literalidad del artículo 538 del Código General del Proceso, nos encontramos con que el artículo define qué es una persona en cesación de pagos, de esta forma:
- Debe ser una persona en mora mayor a 90 días con dos o más obligaciones con dos o más acreedores.
- También se considera que está en cesación de pagos la persona que tenga dos o más procesos ejecutivos, de restitución de inmueble, de garantía mobiliaria o de jurisdicción coactiva. Si bien la norma solo contempla los procesos ejecutivos o de jurisdicción normativa, lo cierto es que uno de los efectos de la admisión del trámite de negociación de deudas es la suspensión de todos los procesos ya mencionados, de modo que el legislador incurrió en una grave omisión al solo limitarse a mencionar los ejecutivos y los de jurisdicción coactiva.
- En ambos casos mencionados, esas deudas deben representar el 50% del pasivo total a cargo del deudor. Es decir, si el deudor debe 100 pesos, 50 pesos de esa deuda deben estar en mora mayor a 90 días. O bien, alguna de esas dos demandas debe representar 50 pesos.
Quiero que deje de leer este artículo, y se tome cinco minutos para que vuelva a leer el artículo 538 del Código General del Proceso, para que detecte sus inconsistencias. Si ya lo hizo, siga leyendo y comparemos.
Partamos del hecho de que el artículo pretende definir qué es una persona en cesación de pagos, pero desconociendo la realidad del país y de la forma en que los bancos, y muchas entidades financieras, se cobran por derecha cuando el deudor no puede pagar. La más común de estas formas es el débito automático, como quiera que los bancos que le prestan al deudor también le suelen autorizar la apertura de una cuenta de ahorros, o corriente, dentro de la misma entidad, y en cuyos términos y condiciones de apertura del producto queda establecida la autorización al banco de debitar cualquier suma de dinero que el deudor tenga en esas cuentas.
Por otro lado, cuando este artículo se promulgó, en agosto de 2012, se había promulgado la ley 1527 de 2012, ley de libranza, que hizo que los descuentos de libranza no fueran revocables. Esto, en la práctica, significa que el deudor continuará recibiendo menos dinero como ingresos, lo cual le llevará a desatender otras obligaciones.
Aquí no vamos a entrar a juzgar las decisiones de vida que llevaron a que un deudor se termine endeudando más, cuando ya tiene un descuento por libranza. Pero lo que sí diremos es que ningún ser humano en Colombia podrá sobrevivir con un descuento de hasta el 50% de su ingreso, llámese pensión o salario.
Por ende, ¿no está en cesación de pagos quien deja de pagar todas sus deudas porque ya no recibe lo mismo que ganaba antes, por tener una libranza? Por ello considero que el legislador debió contemplar el impacto de los descuentos por libranza en la definición de qué es un deudor en cesación de pagos, dado que en la práctica un deudor que tenga una libranza tendría que deber mucho más dinero que lo que le debe a dicho acreedor para poder acogerse al régimen de insolvencia.
Sobre la forma en que operan los bancos, el legislador olvidó que las entidades pactan el descuento automático de cualquier suma de dinero que el deudor tenga en las cuentas de ahorros, o corrientes, que tenga con la misma entidad. Este hecho está siendo utilizado para limitar el acceso al trámite de negociación de deudas, dado que se confunde estar en mora con las consecuencias de estar en mora. Entonces, ¿No está en mora un deudor que lleva meses sin hacer un solo pago, pero cuyo crédito sigue al día en términos contables, solo porque el banco se cobró por derecha? ¿Hasta qué punto esta actitud del banco no está siendo utilizada para limitar el acceso a la administración de justicia de un deudor?
Pero más allá de la respuesta que tengan estas preguntas, el débito automático anula el mismo artículo 538 del C.G.P. de manera absurda: ¿Qué pasa cuando el deudor ha sido demandado, pero aun con demanda a bordo, el banco le descuenta dinero de la cuenta de ahorros y queda al día, aunque la demanda siga su curso? ¿Qué pasa con ese supuesto de insolvencia, cuando el deudor ha sido demandado por aplicación de la cláusula aceleratoria, y no por estar en mora con su deuda?
Aparentemente, estas contradicciones e inconsistencias del artículo 538 del Código General del Proceso, constituyen un vacío legislativo, que lleva a que se limite el acceso a la administración de justicia del deudor, ya que tendría que estar en mora con la mitad de lo que debe para ser considerado persona en cesación de pago. ¿Y qué tal si les digo que, en realidad, no solo no existe ningún vacío, sino que además las omisiones antes descritas no existen?
Los antecedentes legislativos del Código General del Proceso: La clave para entender el verdadero sentido del artículo 538.
El leguleyo no conoce los métodos de interpretación jurídica, sino que acomoda la ley a sus propias alucinaciones. Por ello olvida que artículos como el 538 del Código General del Proceso, deben interpretarse a través del prisma de los métodos de interpretación.
No me voy a extender exponiendo los diferentes métodos de interpretación jurídica que existen, dado que existe abundante bibliografía sobre el tema (al final les compartiré algunos pdf), y porque el mismo código Civil (artículos 25 al 32), las leyes 57 de 1887, 153 de 1887 y 169 de 1896 y la Sentencia T-703 de 2011 de la Corte Constitucional, han hablado del tema con suficiencia, como también lo hizo Manuel Atienza en el libro «El Sentido Del Derecho» (spoiler: Todo abogado que se precie de no ser un leguleyo lee, y tiene claro, todo lo que acabo de mencionar. Haga la diferencia y lea el material). Sin embargo, me permito explicar el método de interpretación jurídica denominado «interpretación teleológica», por ser clave para conocer la verdadera interpretación del artículo 538 del C.G.P.
La interpretación teleológica es la explicación o interpretación de la ley a través de sus causas finales. Se busca con la interpretación teleológica «atribuir significado a una norma o a una cláusula atendiendo a la finalidad del precepto o del pacto» (Víctor Emilio Anchondo Paredes. Métodos de interpretación jurídica). En consecuencia, para interpretar una norma desde esta óptica, se debe revisar, de forma inevitable, sus antecedentes legislativos, por ser estos los que reflejan lo que quiso decir el Legislador, o lo que tenía en mente, cuando promulgó esa norma. La lectura de los antecedentes legislativos no solo nos permite conocer las intenciones del legislador al promulgar una norma, sino el tipo de problema que pretendía solucionar con su promulgación, lo cual le llevó a redactar la norma de la forma en que fue promulgada y no de otra.
Así, revisados los antecedentes legislativos del artículo 538 del Código General del Proceso (ver gaceta del Congreso 114, del 28 de marzo de 2012, adjunta en pdf) nos encontramos con que el legislador buscó con su redacción que el acceso al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante no fuera difícil. Esto se infiere de este apartado del informe de ponencia del primer debate del Código General del Proceso:
Artículo 538. Supuestos de insolvencia. Se cambia la numeración de este artículo como consecuencia del traslado del Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código, ¿De la Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante¿, del que hace parte. Asimismo, este se traslada al capítulo segundo, pues en él se regulan los requisitos para acceder al mecanismo de negociación de deudas, que no son comunes, por ejemplo, con el procedimiento de convalidación del acuerdo privado de que trata el capítulo tercero.
Además de algunos ajustes de redacción y de coherencia con el resto de la terminología utilizada en el Código, se integra el parágrafo 1° al cuerpo del artículo, al cual se le elimina la referencia a los estados financieros, para evitar la imposición de requisitos contables que puedan dificultar el acceso a este procedimiento.
También se suprime el parágrafo 2°, pues que la exclusión que allí se preveía imponía una restricción injustificada a aquella persona que se había valido de sus familiares cercanos para sobrellevar la crisis.
Esta finalidad queda confirmada cuando vemos cómo había sido redactado el artículo antes:
| Artículo 574. Supuestos de insolvencia económica. Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. Parágrafo 1°. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud. Parágrafo 2°. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos. | Artículo 538. Supuestos de insolvencia. Para los fines previstos en este Título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en situación de cesación de pagos. Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. |
Interesante. El legislador había contemplado inicialmente que el deudor presentara sus estados financieros, para verificar el requisito de la mora de más del 50% del pasivo total a cargo del deudor. Sin embargo, se removió esa exigencia y quedó la expresión «Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.»
Bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento.
Pude haber comenzado este artículo, citando la literalidad del parágrafo del artículo 538 del Código General del Proceso, ya que es más que suficiente para demostrar mi punto. Sin embargo, quise apoyarme en el fundamento teleológico de dicha norma para que el leguleyo que me lee (si es que lo hace, o siquiera sabe leer algo más largo que un comentario de Tiktok) sepa que todo lo que digo viene acompañado de un sólido fundamento.
Y es que la expresión «Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento», sumado al fundamento teleológico del artículo 538 del C.G.P nos lleva a concluir con facilidad esto:
El supuesto del 50% del pasivo total en mora, que cita el legislador en el artículo 538 del C.G.P, y mediante el cual se pretende definir qué es un deudor en cesación de pagos, es PURA Y FÍSICA MIERDA. ES LETRA MUERTA. Un apéndice que el mismo legislador mató cuando cambió el sentido original de la norma (apoyar el supuesto referido con estados financieros) por el actual (limitar el campo de acción del Operador Judicial en Insolvencia a lo que el deudor diga, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento).
Dicho de otra forma: Mientras el deudor tenga dos o más obligaciones con mora mayor a 90 días, o dos o más procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de inmueble o de garantía mobiliaria; la solicitud de negociación de deudas debe ser admitida, así el deudor realmente no tenga la mitad del pasivo en mora.
Mientras escribo esto puedo escuchar los murmullos, los rugidos de panza, los lamentos y las maldiciones del leguleyo, o del lector desprevenido, que acaba de leer lo que escribí. Entiendo su asombro, pero es lo que es.
Para empezar, la palabra «bastará» se define como «Dicho de una persona o una cosa, ‘ser suficiente, sin ayuda de otra, para algo», por lo cual para el análisis de dicho supuesto de insolvencia el Operador Judicial en Insolvencia no puede apoyarse en otro tipo de información. Una interpretación contraria contradice el derecho fundamental al debido proceso, y buena fe, del deudor, y constituye un hecho prevaricador, como dije al inicio.
Por otro lado, no es la primera vez que el legislador incluye tal limitante para que se proceda con la admisión de una demanda, o trámite concreto. Por ejemplo, vemos como el artículo 57 del Código General del Proceso, que nos habla de la agencia oficiosa procesal, establece que «Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.» De esta expresión se infiere que no le es dable al Juez analizar la veracidad de las circunstancias que esgrime el agente oficioso procesal, sino que debe limitarse a analizar los requisitos de forma de esa demanda para definir si la admite, inadmite o rechaza.
Ahora bien, el artículo 25 de la ley 962 de 2005 indica que:
ARTÍCULO 25. PROHIBICIÓN DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
«Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento (…)
Al igual que con el artículo 57 del Código General del Proceso, se infiere que no le es dable a ningún funcionario ahondar en lo que está declarando el interesado en la actuación o trámite administrativo, siendo suficiente la declaración del deudor.
Estos dos artículos, que cito como ejemplo, ni son los unicos con ese sentido, pero además demuestran que el legislador usa estas expresiones para limitar el campo de acción de un Juez, o funcionario, que quiera admitir una solicitud, demanda o trámite de algún tipo. La idea es que no se ahonde demasiado en lo que declara el interesado, y se avance con el trámite de marras sin mayores dilaciones.
¿Y qué pasa si lo que declaró el deudor, bajo la gravedad de juramento, es falso?
Que podría cometer el delito de falso testimonio, artículo 442 del Código Penal:
El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
Pero… ¿Esto contradice lo que acabo de decir, sobre la ineficacia del supuesto del 50% del pasivo total a cargo del deudor? La respuesta es un rotundo no, por un detalle muy simple: No le es dable al Operador Judicial en Insolvencia, ni al Juez Civil Municipal, NI SIQUIERA EN SEDE DE TUTELA, definir si el deudor cometió o no un delito. En ambos casos, estos por mucho deberán compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que mediante el debido proceso se determine si el deudor cometió tal delito, y aun si lo hubiese cometido, no existan causales de eximientes de responsabilidad penal. Luego, el Fiscal que se enfrente a esta situación deberá analizar cada caso concreto antes de siquiera pensar en imputar a un deudor por presentar una solicitud con esta declaración.
Ahhh… ¡las objeciones y las controversias! ¿Cierto que estabas pensando en eso?. Pues tampoco sirven para nada, si lo que se pretende es que se rechace la solicitud:
- Porque las objeciones solo buscan que el Juez Civil Municipal se pronuncie sobre la existencia, naturaleza y cuantía de una obligación, más no busca definir la admisibilidad de una solicitud. Esto es tan cierto que el mismo artículo 552 del Código General del Proceso establece que es obligación del Juez Civil Municipal devolver lo actuado al Conciliador, para que este CON-TI-NU-E con el desarrollo del trámite a su cargo.
- Porque las controversias, distintas a la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones en esa etapa, jamás fueron contempladas por el legislador y, en consecuencia, no debe el Conciliador darle trámite siquiera. Si bien el leguleyo, y los jueces prevaricadores y lameculos que les apoyan por conveniencia, insisten en el cuentico de las «controversias» que ellos se inventan, lo cierto es que con una simple lectura de los antecedentes legislativos del Código General del Proceso, y su tenor literal actual, se infiere que el legislador buscó que la competencia del Juez Civil Municipal fuera residual. Hagamos el mismo ejercicio que hice con el artículo 538 del Código General del Proceso con los artículos 534 y 17 de ese código, para mayor claridad:
| Artículo 576. Competencia de la jurisdicción civil. Conocerá, en única instancia de las controversias contenciosas previstas en esta ley, el juez civil municipal del domicilio del deudor, a través del proceso verbal sumario en los siguientes casos: a) Cuando así lo dispongan normas del presente título, por | Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria ci- vil. De las controversias previstas en este Título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se tramita la insolvencia. También será competente el juez civil municipal para cono- |
| presentarse situaciones en desarrollo del procedimiento de | |
| insolvencia que superen las atribuciones o la competencia | |
| conferida legalmente al Conciliador; b) Cuando el acuerdo de pagos que resulte del procedimiento | |
| de insolvencia sea impugnado. Los jueces civiles deberán dar | |
| prelación a los procedimientos de insolvencia que les sean | |
| dados a conocer, sobre los demás procesos que en materia | |
| civil les competen. Parágrafo 1°. El juez que conozca la primera de las contro- versias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, co- nocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Parágrafo 2°. En los trámites de insolvencia económica | |
| cer del procedimiento de liquidación patrimonial. Parágrafo. El juez que conozca la primera de las controver- sias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conoce- rá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. | |
| de la persona natural no comerciante en los que se discutan | |
| asuntos relativos a bienes del Estado, jurisdicción coactiva o | |
| reclamación de alimentos, el conciliador deberá comunicar | |
| por escrito dicha circunstancia, dentro de los cinco (5) días | |
| siguientes a la aceptación de la solicitud, a los Procuradores | |
| Judiciales del Circuito Judicial del domicilio del deudor, o | |
| a las Procuradurías Provinciales en aquellos lugares donde | |
| aquellos no existan. |
| Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria. 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin per- juicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 4 – trador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal. 5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio. 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única ins- tancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o pro- miscuo de familia. 7. De las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consi- | Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de res- ponsabilidad médica, salvo los que correspondan a la juris- |
| dicción contencioso administrativa. 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin per- juicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 4 – trador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal. 5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio. 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única ins- tancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o pro- miscuo de familia. 7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consi- deración a la calidad de las personas interesadas. 8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro. 9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones juris- diccionales otorgadas a las autoridades administrativas. 10. Los demás que les atribuya la ley. Parágrafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de pe- queñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3. | |
| deración a la calidad de las personas interesadas. 8. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consi- deración a la calidad de las personas interesadas. 9. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro. 10. De las controversias que se susciten en los procedimien- tos de insolvencia de personas naturales no comerciantes, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las au- toridades administrativas. 11. De los procesos de responsabilidad contractual y extra- | |
| contractual de mínima cuantía, salvo los que le correspondan | |
| a la jurisdicción contencioso administrativa. 12. Los demás que les atribuya la ley. Parágrafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de pe- queñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3. |
Sobre el artículo 17, el Legislador indicó que «la cuarta modificación ajusta la competencia atribuida a los jueces civiles municipales para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de los procedimientos que tengan origen en la insol- vencia de la persona natural no comerciante, para al Título que trata de dicha materia.», pero si bien pareciese dejar la puerta abierta a que se resuelvan otras controversias, como lo quiere imponer el leguleyo, no menos cierto es que sobre el artículo 534 dijo esto:
Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Se cambia la numeración de este ar- tículo como consecuencia del traslado del Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código, “De la Insolvencia de la Persona Natural no Comer- ciante”, del que hace parte. Se precisa el título, para ajustarlo a la denominación técnica de la especiali- dad civil de la jurisdicción ordinaria.
En el inciso 1° se hacen algunos ajustes de re- dacción, y se suprime la referencia al procedimien- to verbal sumario, para darle vía a los procedimien- tos especiales y expeditos que se prevén en la mo-
Se suprimen los literales a) y b), dado que a lo largo del Título están expresados con claridad los momentos en los que debe intervenir el juez, para efectos de las objeciones, de la impugnación del acuerdo, de su incumplimiento y de la revocatoria y simulación de los actos del deudor.
Se incluye un nuevo inciso, referido a la com- petencia del juez civil municipal para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial. Se supri- me la expresión “primero” de la denominación del parágrafo, como consecuencia de la eliminación del parágrafo 2°.
Se suprime el parágrafo 2°, pues por un lado la co- municación a las entidades que allí se hacía referen- cia era innecesaria, por estar comprendidas dentro de los sujetos llamados a hacer parte del procedimiento de acuerdo con el artículo 548, y porque incluso si llegase a ser necesaria, se trataba de un asunto que no debía estar comprendido en dicho artículo, por tratarse de un deber derivado de la aceptación del trámite, y no de una regla sobre la competencia de la jurisdicción.
La negrilla es mía.
¿Qué debe hacer el asesor de un deudor cuando encuentre resistencia a la continuidad de un trámite, donde se ponga en duda lo que el deudor declaró bajo la gravedad de juramento?
Insistir en su continuación y denunciar cualquier tipo de rechazo de la solicitud. Para empezar, la solicitud ya está admitida y el requisito se infiere cumplido con la mera declaración del deudor, así a sus acreedores no les guste. Por otro lado, ni el Conciliador, ni el acreedor, es fiscalía o juez penal para establecer que el deudor está faltando a la verdad. Si el deudor lo dice, bajo la gravedad de juramento, se respeta su palabra, así lo que diga no aparente ser cierto.
Ahora bien, si lo que dice el deudor es evidentemente falso, como cuando tiene una libranza que supera más del 50% del pasivo total a su cargo, lo mejor es que retire la solicitud y redefina estrategias. No tiene caso exponer a un deudor a una denuncia penal gratuitamente, si no se ha definido una estrategia clara sobre el por qué se va a acoger a insolvencia en esas precisas circunstancias.
Pero lo más importante: Se debe tener claro qué es estar en mora, para lo cual basta con una simple lectura del Código Civil:
ARTICULO 1608. . El deudor está en mora:
1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Así que pilas: Una cosa es que el deudor no esté en mora, y otra muy distinta es que, como consecuencia del incumplimiento de la obligación, el acreedor se cobre por derecha porque, justamente por el incumplimiento, activa cláusulas que le permiten cobrarse por derecha. Una interpretación contraria equivale a darle permiso al acreedor a limitar el acceso al régimen de insolvencia a través de esta práctica de onanismo financiero, donde el acreedor recurre a prácticas para autosatisfacer el pago de su deuda, mientras se omiten las razones por las cuales el deudor llega a tal situación.
Estar en mora significa, en términos sencillos, que no se pagó la deuda en el plazo convenido. Cualquier retención salarial, débito automático o bloqueo de cuentas que se deriven de ese acto no va a cambiar en nada tal situación, sino que precisamente la resalta.

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