Continuamos con esta serie de artículos, en donde denunciamos las prácticas acomodadas y de mala fe, que solo buscan acomodar la literalidad del régimen de insolvencia a la falta de conocimiento básico de interpretación normativa, amén de abusar de análisis heurísticos basados en la falsa creencia de que el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante contiene vacíos. Tales vacíos, por cierto, se los suelen inventar quienes los denuncian, sea por ignorancia o de mala fe, pero que en todo caso nunca responden a un análisis satisfactorio de por qué es un vacío, o de serlo, nunca explican por qué se debe rellenar con heurística (por no decir embustes).
El leguleyismo y las insolvencias sastre: El abuso de la agencia oficiosa procesal
El día de hoy les quiero hablar de un tema delicado, porque considero que los operadores judiciales en insolvencia están abusando de esta figura, y abrieron las puertas para que muchos abogados la soliciten, cada vez que se duermen en una audiencia y dejan pasar sus oportunidades procesales para objetar, o como un sustituto del recurso de reposición: El control de legalidad.
Antes de empezar, definimos Control de Legalidad en derecho procesal civil como la obligación que tiene el Juez (o el Operador Judicial en Insolvencia) de revisar y sanear errores procesales, sea que configuren o no causal de nulidad. El control de legalidad contiene una serie de reglas, que se desprenden de la misma literalidad del artículo 133 del Código General del Proceso, como también de las sentencias C-537/16 de la Corte Constitucional, y de los autos AC315-2018 y AC2643-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
- Es una figura eminentemente procesal.
- Se usa cuando se va a pasar de una etapa procesal a otra.
- Según algunos doctrinantes, no se debe usar para corregir nulidades insaneables (art. 136 del C.G.P). Estoy de acuerdo con esta postura, porque de lo contrario, el proceso se tornaría eterno (ver Henry Sanabria Santos, «Comentarios sobre el nuevo régimen de nulidades en el Código General del Proceso», en XXXIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Libre, Bogotá, 2012, p. 152.)
- Se usa para corregir nulidades u otras irregularidades del proceso. Esto último, hace referencia a irregularidades procesales (ejemplo, tramitar el proceso mediante otro hilo procesal).
- No se usa para discutir el sentido de las decisiones que el operador judicial tome en el juicio.
- El control de legalidad no sustituye los otros mecanismos de defensa, como los incidentes de nulidad, o el recurso extraordinario de revisión o casación.
- El control de legalidad tiene como finalidad la continuación del proceso de manera «limpia», más nunca pretende que se le ponga fin.
Así, conviene citar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia al respecto del Control de Legalidad:
«[T]anto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo
del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes
de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o
sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o
irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no
para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan
acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les
sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo
fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la
controversia. Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada
revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para
volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó
inconforme» (CSJ AC315-2018, 31 Ene.).
El control de legalidad en los trámites de insolvencia.
Dentro del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, se han venido admitiendo varios aspectos susceptibles de control de legalidad, algunos de los cuales ya me referí en el primer artículo que publiqué de esta serie, cuando hablé de los casos en los cuales los leguleyos pretenden que se rechace un trámite con base en vicios de forma de la solicitud. Con todo, vicios como este pueden ser objeto de control de legalidad por el operador judicial en insolvencia, por cuanto su facultad de revisar los supuestos de insolvencia, y los requisitos de admisión de la solicitud, si bien no son facultades permanentes (en el sentido en que no las puede ejercer a capricho, sino cuando esté analizando la admisibilidad de la solicitud) es el operador el responsable ante el Centro de Conciliación, o la Notaria, de las solicitudes irregulares que se admitan.
Así, existen varios eventos en los cuales el Operador Judicial en Insolvencia debe realizar control de legalidad:
- Cuando se alegue la falta de competencia por la calidad de comerciante del deudor.
- Cuando se observe que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos para su admisión.
No relaciono la falta de competencia territorial, dado que gracias a la ley 2220 de 2022, esto ya no importa.
¿Pero todo es susceptible de control de legalidad?
Por supuesto que no. Como les dije, el control de legalidad solo se usa para sanear nulidades o irregularidades PROCESALES. PRO-CE-SA-LES. Es decir, las inherentes al hilo procesal, al rito que el trámite está siguiendo. De hecho, si notan las que mencioné, verán que todas están cubiertas bajo el hilo procesal que regla el trámite de negociación de deudas:
- Es deber del operador verificar si el deudor es comerciante (art. 537 núm. 4 C.G.P.). De hecho, precisamente bajo ese deber procesal es que la Corte Suprema de Justicia fijó una directiva a todos los Conciliadores de Colombia revisar si el deudor figura en el RUES. Y si bien la medida es estúpida, porque la Corte Suprema de Justicia no entendió para qué es el RUES, sirve para ilustrar que es el Operador Judicial en Insolvencia quien puede, y debe, revisar la calidad de comerciante del deudor. (digo, no veo en ese fallo que al Juez Civil Municipal le hayan dado esa orden específica, razón de más para seguir insistiendo en la naturaleza prevaricadora de un Juez que comprueba si el deudor es comerciante).
- De igual forma, es deber del operador decidir si la solicitud cumple con los requisitos exigidos (art. 543 del C.G.P).
Por ende, NO todo es susceptible de control de legalidad por parte del Operador Judicial en Insolvencia, al igual que dicho control no es un sustituto del recurso de reposición.
No es susceptible de control de legalidad en audiencias de negociación de deudas:
- Tramitar objeciones tardías que no se propusieron antes de la discusión del acuerdo de pago.
- Tramitar nulidades, u otras irregularidades, que no se dictaron antes de la celebración del acuerdo de pago.
- Subsanar la falta de atención del leguleyo que se queda dormido en el trámite, se pone a hacer otra cosa, no va a la audiencia o está atendiendo más de una audiencia simultáneamente.
- Pretender que se subsane lo que la parte deudora declaró bajo la gravedad de juramento. El Conciliador no es Fiscalía como para estar pasando por encima de estas declaraciones, ni debe pretender violar su neutralidad dándole gusto a cualquier acreedor que presente cualquier prueba no verificada por autoridad competente.
- Pretender que el Conciliador incurra en exceso ritual manifiesto, visible en el inciso último del artículo 11 del Código General del Proceso.
Así, si a un acreedor no le gusta la propuesta de pago, no se puede pretender que el Conciliador le dé trámite a las objeciones tardías que el acreedor, o el leguleyo que le asesora, quiera proponer como pataleta a la negativa del deudor de acceder a sus pretensiones. De igual forma, si un acreedor está chateando, o atendiendo otra audiencia, no es procedente pasar por encima del principio de preclusión de las etapas procesales para acomodar el trámite a la imbecilidad de quien no estaba prestando atención al desarrollo de la audiencia.
Pero lo más importante: No son susceptibles de control de legalidad las causales de nulidad que ya fueron saneadas, o las irregularidades que no se alegaron a tiempo.
Cuando hablamos de control de legalidad, no podemos hacerlo sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, sobre todo lo dispuesto en el artículo 136 y en el parágrafo del artículo 133.
Para empezar, quien no alegue la irregularidad, o la nulidad, a tiempo, pierde su tiempo invocando controles de legalidad en etapas posteriores. Por otro lado, si el acto procesal cumple con su finalidad, a pesar del vicio, y no viola el derecho a la defensa, se considera saneado. Esto último lo define el director del proceso, y no la parte inconforme.
Esto es tan cierto, que precisamente los apoderados de los acreedores, que tanto pretenden abusar del susodicho control de legalidad, son los más beneficiados de estas omisiones: Cualquier operador judicial en Insolvencia, que se precie de ser riguroso con los documentos que le allegan, sabrá que solo el 1% de los acreedores aportan poder debidamente otorgado para actuar. Algunos llegan al nivel de descaro con este aspecto, que pretenden que se les deje actuar en los trámites de negociación de deudas con el poder que le confirieron para actuar en el ejecutivo, o piden que les dejen actuar como «agentes oficiosos» de una entidad que, por definición, no puede tener agentes oficiosos. Pues bien, esas irregularidades son causal de nulidad (art. 133 núm. 4 C.G.P) y pocos deudores la invocan. ¡Porque no les importa!. Algunos simplemente privilegian que les apoyen con un acuerdo, que ponerse a revisar papeles y luego salir a vociferar que todo un trámite se debe retrotraer por ausencia de requisitos chimbos. Eso en el argot popular se llama MADURAR, y algunos deberían de aprender de ello. (es mejor un mal arreglo….)
¿Qué hacemos con el contro de legalidad?
Pienso que el control de legalidad le ayuda al Juez, o al Operador, a evitar retrasos innecesarios en un proceso, y a no salirse de la línea trasada por el legislador. En el ejercicio rutinario de estas labores, se suele dar por sentado formas de hacer las cosas, y es normal que se cometan errores cuando, por ejemplo, se ha cambiado el hilo procesal a seguir, o se declara inexequible alguna etapa procesal. Mientras seamos humanos, el error va a existir y es normal que nos corrijan, frente a lo cual no vale la pena enojarse.
Total. La ley procesal es una joya que se va puliendo por todos los involucrados, para que las generaciones futuras se beneficien de un proceso más fluído y sin mayores traumatismos.
Lo que no es admisible es que el Operador Judicial en insolvencia se arrodille ante cualquier leguleyo y sus pataletas. El Operador debe ser firme con el estilo en que tramita su audiencia, con las decisiones que tomó y con el respeto incuestionable y firme de la norma procesal. Pretender que, por vía control de legalidad, un abogado mal preparado, un Juez prevaricador, o cualquier dormido que no sepa en lo que anda, le digan cómo debe tramitar un proceso a su cargo, no es más que caer en el jueguito de personas que, el últimas, no se sienten cómodas con el Régimen de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, y sus beneficios. Además, también acostumbra a las partes a que el trámite se desarrolle de una forma totalmente ajena a lo que el legislador dispuso para tal efecto, donde el único afectado es el deudor y los demás interesados en acogerse al trámite.

Replica a El leguleyismo y las insolvencias sastre: Los falsos vacíos del régimen de IPNNC y la aplicación a las malas de la Ley 1116 de 2006 para supliros. – Abogado Juan Carlos Muñoz Montoya Cancelar la respuesta