Con la entrada en vigor de la LEY 2540 DE 2025, el pasado 27 de agosto de 2025, se abre paso a la privatización de los procesos ejecutivos, tan anhelada por acreedores y entidades financieras.
¿Será una medida de descongestión eficaz? ¿Quedará en buenos deseos? Pero lo más importante: ¿Cómo quedan los deudores ante este nuevo panorama?
¿Qué nos trae de nuevo la ley 2540 de 2025?
Esta ley nos trae el arbitraje ejecutivo, que no es más que un intento de descongestionar los Juzgados a través de la privatización de los servicios judiciales, tal como supuestamente lo haría la ley 640 de 2001 en su momento. No lo logró.
¿Cómo operará el arbitraje ejecutivo?
Será un proceso arbitral que ÚNICAMENTE se aplicará si existe pacto arbitral. El pacto arbitral puede nacer de dos maneras:
- Cláusula compromisoria, que es el pacto arbitral que se celebra al momento de firmar el título ejecutivo.
- Compromiso: el pacto arbitral que se celebra DESPUÉS de surgido el conflicto.
Aquí es donde se pone interesante la cosa para el deudor. Lo más probable es que todo préstamo que se haga en Colombia, a partir de ahora, va a incluir la cláusula compromisoria en el pagaré. Frente a esto, el deudor no debe esperar algo distinto a que le agilicen lo que antes era más lento.
«Pero la ley dice que no se puede incluir la cláusula compromisoria en el título valor!»
La ley puede decir misa sobre eso, pero cuando el deudor adquiere un crédito, firma una serie de documentos distintos al título valor, donde le van a clavar esa cláusula compromisoria en la carta de instrucciones, o en algún otro documento que el deudor ni siquiera va a leer.
«Pero la ley dice que no se puede incluir la cláusula compromisoria como condición para otorgar el crédito!!!»
JAJAJAJAJAJAJJAJAJAJJAJAJAJJAJAJAJJAJ
JAJAJAJAJAJAJAJAJAJAJAJAJJAJAAJAJJAJA
Ay… el legislador a veces se pasa de ingenuo.
¿De verdad creen que con solo enunciar eso, un banco va a dejar de pasar ese papayazo? ¿Y si condicionaran la entrega del préstamo a la firma de esa cláusula, u ofrecieran una tasa de interés menor condicionada a esa firma, qué? ¿Los va a demandar el deudor? ¿Y ante quién, don genio? ¿Ante la jurisdicción ordinaria, cuando con la firma del pacto arbitral renunció a esa posibilidad? ¿Ante un delegado de asuntos jurisdiccionales de la Superfinanciera, para que mientras le resuelve ese tema, le estén ejecutando arbitralmente por otro lado? ¿Se va a congestionar, entonces, la justicia de tutelas y de denuncias por esto, cuando el espíritu de la ley era precisamente descongestionar la justicia? amanecerá y veremos. Pero lo cierto es que se vienen cláusulas compromisorias masivas, y demandas de parte de los deudores por lo que firmaron sin haber leído.
Ahora, si nunca se incluyó esa cláusula, o si hablamos de pagarés anteriores al 27 de agosto de 2025, la cosa cambia. En este caso, lo que le espera al deudor es una llamadera para que firme el compromiso, el que tal vez ahora venga por default en cualquier acuerdo de pago. Esto significa que el deudor va a renunciar a que su caso sea conocido por la justicia ordinaria, y pase a los árbitros.
¿Cómo será celebrado ese pacto arbitral?
- abierto: Cuando incluya más de un título ejecutivo.
- cerrado: cuando solo se refiera a un solo título.
Muy bien, pero ¿cómo operará?
Ya voy, ya voy…
Ya definida la existencia de pacto arbitral, este arbitraje ejecutivo se va a regir por las siguientes particularidades:
- Las cuantías. Será de mínima, si las pretensiones son inferiores a 40 smlmv. Será de menor cuantía, si se encuentran entre 40 y 400 smlmv, y será de mayor cuantía si supera los 400 smlmv (art. 11 ley 2540 de 2025, y art. 2 ley 1563 de 2012)
- Hay un árbitro ejecutor, y uno de medidas cautelares previas, que puede ser el mismo árbitro ejecutor. En principio solo será un árbitro ejecutor, pero se puede pactar que sean al menos tres, si las pretensiones superan la mayor cuantía.
- El árbitro ejecutor debe tener las características de un Juez Civil Municipal, en cuyo caso solo conocerá de los arbitrajes ejecutivos de mínima y menor cuantía. O de un Juez Civil del Circuito, si quiere conocer trámites de mayor cuantía.
- El árbitro de medidas cautelares previas solo puede ser uno, y debe tener las cualidades exigidas a los árbitros ejecutores.
- Designación de los árbitros: El nombramiento del árbitro ejecutor se hará dentro de los cinco días hábiles, sea de manera conjunta o porque se autoriza a que lo haga el centro de arbitraje (que será lo más probable, porque mínimo van a incluir esto en lo que le pongan a firmar al deudor). El nombramiento del árbitro de medidas cautelares previas solo puede ser nombrado por el Centro de Conciliación mediante sorteo. La secretaría la desarrolla estrictamente el Centro de Arbitraje.
- Duración: Doce meses contados desde el auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y aprobación de la liquidación del crédito. Esos 12 meses se distribuyen en: Cuatro meses, prorrogables, para dictar auto de seguir adelante con la ejecución, o de laudo ejecutivo (ya veremos qué es cada uno).
- Consecuencias por no llevarse a cabo la instalación del tribunal arbitral: Si en cuatro meses, contados desde la radicación de la demanda, no hay audiencia, o nombramiento del árbitro ejecutor, o cualquier otro trámite previo, queda sin efecto el pacto arbitral.
Y la estructura del trámite es sencilla:
- Se inicia con la demanda, que debe reunir todos los mismos requisitos de una demanda de toda la vida.
- La demanda debe incluir, además de los requisitos de toda demanda, que exige el Código General del Proceso, la liquidación del crédito (capital e intereses causados hasta la presentación de la demanda). Además, es requisito indispensable para continuar la demanda que, en caso de ser el Estado el demandado, se oficie a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
- Si se piden medidas cautelares, es mandatorio que el Centro de Arbitraje remita la liquidación del crédito al árbitro de medidas cautelares.
- Apenas se reciba la demanda, se liquidan los honorarios del tribunal y se le informa al demandante para que los pague en 10 días hábiles.
- Audiencia de instalación: Una vez pagados, se nombran los árbitros, estos aceptan el cargo, y si no los recusan, instalan el tribunal y se cita a las partes. La fecha y hora de la audiencia de instalación del tribunal la fija el Centro de Arbitraje. La audiencia se lleva a cabo con o sin la concurrencia de las partes.
- Ya instalado, se le conceden 10 días hábiles al demandado para que se pronuncie sobre las pretensiones. Este podrá interponer recurso de reposición contra el auto que admita la demanda, o podrá proponer excepciones de mérito. No se pueden proponer incidentes.
- vencido el término, el tribunal tendrá 10 días para proferir auto de fijación de litigio, verificación de inexistencia de causales de nulidad, aprobación de liquidación de crédito y decreto de pruebas. Si no hay pruebas que practicar, se cierra la etapa probatoria y se presentan los alegatos de conclusión. Ojo, este auto solo es objeto de recurso de reposición.
- Audiencia de pruebas: Esta sigue la estructura de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
- Alegatos de conclusión: se rinden por escrito.
- Si no prosperan las excepciones: se profiere Auto de seguir adelante con la ejecución, en el cual el árbitro ejecutor se pronuncia sobre las pruebas y similares.
- Si prosperan las excepciones: se profiere auto que pone fin al proceso, se ordena el desembargo de los bienes y se causa el 100% de los honorarios del tribunal y el centro de arbitraje.
- Aclaraciones al auto arbitral ejecutivo: independientemente de si es favorable, o no, se tienen cinco días hábiles para solicitar su aclaración, complementación o corrección.
¿Qué pasa si contra una persona se sigue más de una demanda ejecutiva arbitral?
Estas demandas se pueden acumular en cabeza de un solo árbitro ejecutor, mientras no se haya fijado fecha de remate.
¿Qué pasa si no estoy de acuerdo con el contenido del laudo arbitral ejecutivo?
La parte que no esté de acuerdo, puede proferir el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral ejecutivo.
- término: 10 días siguientes a su notificación, o 10 días desde que se profiere la providencia que lo aclare, adicione o corrija.
- traslado: 10 días hábiles desde que se presente ese recurso extraordinario.
- remisión: Cumplido el término de traslado, se remite a la autoridad judicial competente para que resuelva ese recurso. Esa autoridad judicial puede ser el Tribunal superior del distrito judicial, cuando es de mayor cuantía; o el Juez Civil del Circuito, si es de mínima o menor cuantía.
Ojo: mientras ese recurso se resuelve, la ejecución sigue su curso.
¿Qué es el laudo arbitral ejecutivo?
Ojo, porque esta ley habla de varias providencias, y no queda clara cuál es el laudo arbitral ejecutivo.
Considero que el laudo arbitral ejecutivo es, entonces, la providencia inicial que se profiere en la audiencia de instalación, ya que finalmente ahí es donde se fijan las pretensiones, y se ordenan las medidas cautelares. Se indica esto porque el auto de seguir adelante con la ejecución no es susceptible del recurso de anulación.
¿Y cómo se rige el pacto arbitral ejecutivo en materia hipotecaria?
El procedimiento será el mismo. Sin embargo, como este tipo de préstamo involucra la casa de alguien, esta ley exige que que el notario le pregunte al deudor, antes de firmar la escritura, si fue informado en debida forma sobre el pacto y el proceso arbitral ejecutivo, si en la hipoteca se incluyó esa cláusula compromisoria. De eso debe quedar constancia en la escritura. Sin esto, esa cláusula no vale, y el notario puede ser investigado.
Además, si en esa casa van a habitar menores de edad, no se podrá aplicar esa cláusula (art. 30 ley 2540 de 2025), así el deudor haya consentido en ella.
¿Se puede combinar el pacto arbitral ejecutivo con las garantías mobiliarias?
Tal como está diseñado, el acreedor con garantía mobiliria puede combinar este procedimiento con el de aprehensión y entrega, dado que «se aplicará a cualquier tipo de ejecución» (art. 2 ley 2540 de 2025), de modo que aquí es perfectamente viable que se aplique la solicitud de medidas cautelares previas, como reemplazo del trámite de aprehensión y entrega de la ley de garantías mobiliarias (art. 32 ley 2540 de 2025 y Artículo 78 de la ley 1676 de 2013)
¿Y por qué dices que esta ley será un trámite inutil más, Juan Carlos?
Como vimos, la estructura de este trámite la hace más inutil que la jurisdicción de paz:
- Si el deudor revoca esa cláusula, luego de los 60 días de adquirido el préstamo, entonces ya de por sí no habrá jurisdicción arbitral. ¿No que era para descongestionar juzgados, a los que igualmente van a tener que recurrir si el deudor renuncia a esa cláusula compromisoria?
- Estos procesos son perfectamente susceptibles de ser suspendidos en caso de que el deudor se acoja al régimen de insolvencia de personas naturales, tal como lo dispone el artículo 545 del Código General del proceso, cuya reforma por la ley 2445 de 2025 ahora incluye la suspensión de los procesos de ejecución privados, como este.
- Su estructura va a atraer tutelas que, a la larga, van a contribuir a congestionar los juzgados.
- Si no hay bienes que embargar, entonces este procedimiento no tendrá sentido, fuera de ser irrelevante para las garantías mobilarias, que ya son un proceso de caracter privado, que se rigen por otra dinámica.
- Si hay niños viviendo en una casa hipotecada, ese trámite queda en nada, así el deudor hipotecario haya aceptado esa cláusula compromisoria. La ley ni siquiera dice cómo es que llega ese niño a la casa, de modo que puedo traerme a cualquier niño random y evitar así que opere el tribunal de arbitramento ejecutivo.
Ahora, de llegar a tener éxito, lo que si ocurrirá es que un banco hará aun más precaria la remuneración de los abogados externos que tramitan esos procesos, dado que ahora no solo tendrán que pagarles a ellos, sino a los tribunales de arbitramento.

Deja un comentario