La columna, titulada «La defensa de los acreedores frente a la insolvencia de mala fe: desafíos y estrategias», escrita por la abogada María Paula Cárdenas, no solo refleja un total desconocimiento sobre el día a día de los trámites de negociación de deudas, sino que encima parte de un sesgo clásico de los guardianes de la cloaca: Asumir que toda acreencia que no venga de una SA es un ladrón o es «de mala fe»
Soy operador judicial en insolvencia desde hace ya 15 años. Esto se debe a que, una vez promulgada la ley 1564, empezamos a llevar a cabo trámites de negociación de deudas en un Centro de Conciliación. Se alcanzaron a tramitar 21 casos de insolvencia, los cuales fueron anulados por «falta de reglamentación», pero quedaron vivos dos. Lo paradójico es que, pese a que nos denunciaron disciplinariamente por haber ejercido como Operadores Judiciales, las denuncias fueron archivadas por los Magistrados de la extinta sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El caso es que, desde esa época, el leguleyismo ha estado patente en el manejo que los abogados de los acreedores le dan a estos trámites. Ya no hablemos del insistente intento de acomodar, torcer o incluso inventar el tenor literal de la ley 1564, para que los trámites se acomoden a sus necesidades, sino también de la inacción que ejercen los acreedores en algunos casos. Esta inacción se evidencia en el hecho de no asistir a las convocatorias, enviar abogados mal preparados, o en el peor de los casos, llegar al extremo de enviar personal que ni siquiera es profesional jurídico para que les represente en el trámite (como cuando Falabella envió por dos años a una secretaria, o algo así). O ya no hablemos de los abogados en general, que ni siquiera acreditan personería para actuar, queriendo actuar a las malas en los trámites, sin aportar el poder conferido para actuar, algo mínimo que se exige hasta en el trámite más picho en este país.
¿Para qué esta introducción? Para dejar en claro que ese victimismo fantasioso de algunos acreedores, frente al Trámite de Insolvencia de Personas Naturales, y que la abogada Cárdenas reproduce en su columna, no es más que, sino un Lobby contra el trámite de insolvencia de personas naturales, el reflejo de una mala preparación que omite las mismas herramientas jurídicas que tienen los acreedores para defenderse, algo de lo que doy fe gracias a estos años de ejercicio.
Vamos a partir de esta frase de la columna:
No obstante, la lectura y aplicación de esta norma revela un problema de fondo: el desequilibrio que puede generarse frente a los acreedores al otorgar una protección excesiva al deudor. En manos de quienes actúan de mala fe, este proceso puede convertirse en un mecanismo para defraudar a terceros de buena fe de formas tan diversas como ingeniosas. Surge entonces la pregunta: ¿cómo defenderse ante fraudes o abusos en estos procedimientos de insolvencia?
¿Desequilibro, doctora Cárdenas? Perdón, ¿pero usted cuántos años tiene? Lo pregunto con todo respeto, porque el verdadero desequilibro existía ANTES de la existencia del régimen de insolvencia de Personas Naturales. ¿Se acuerda acaso del sistema Upac, que hasta llevó a los deudores al suicidio, y que motivó que la Corte Constitucional declarara inexequible ese sistema? ¿Sabe acaso cuáles son las causas del exceso de endeudamiento, entre las cuales se encuentra la enfermedad, divorcios, accidentes, problemas penales injustos, pero también la manipulación de un sistema financiero que depende enormemente de asesores comerciales que, con tal de comisionar, van otorgando tarjetas de crédito a cualquier deudor sin capacidad de pago, o sin un estudio de crédito juicioso y serio?
Por otro lado, ¿Quién define que un deudor actúa de mala fe? Esta pregunta es legítima, porque en 15 años de ejercicio lo que he visto es una absoluta, e irracional, desconfianza hacia el deudor de parte de, al menos, el 95% de todos los abogados y acreedores que asisten a las audiencias. Esta desconfianza se manifestaba en las mismas declaraciones de estos abogados, que aparte de asistir con asco a las audiencias, salían con perlas como «es que el régimen de insolvencia es muy bueno para estar hecho para Colombia», como si es que el país estuviese habitado por hampones y corruptos, o más bien reflejando la miseria moral del ladrón que ve ladrones en donde no los hay. Esta frase, BTW, la repetía un cagatintas de un banco que, ahora está devenido en Operador Judicial en Insolvencia. La lengua es el azote del…
Otra frase que me sorprende, por evidenciar el desconocimiento del desarrollo de un trámite de negociación de deudas, es esta:
En contraste, el acreedor se enfrenta a un escenario mucho más restrictivo: debe someterse a un proceso en el que solo se le reconocerá el valor de su capital, renunciando a los intereses; cualquier proceso judicial que hubiera iniciado se suspende, y sus decisiones se diluyen, pues dependen del consenso con el resto de los acreedores. Su única ventaja es que se interrumpe la prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos exigibles antes del inicio del trámite.
¿Restrictivo, doctora? Esto se contradice con lo que usted misma está diciendo al final de este párrafo, y es la resurrección de deudas que no iba a recuperar de otra manera. Pero además, parte de un sesgo de superviviente donde solo se observan los acuerdos de pago donde se condonan intereses, olvidando que se celebran a diario acuerdos de pago donde estos intereses se reducen (que es lo más común), de modo que se pacta una tasa de interés menor a la que se le cobraba al deudor; o donde se reconoce su pago en su totalidad, algo que se suele dar cuando se paga con dación en pago con bienes que valen más que aquello que se adeuda.
Entonces, bajo este escenario, quiero preguntar: ¿De verdad solo se le reconocerán el valor del capital, o más bien es que hay abogados, o acreedores, que no quieren ceder nada, no se quieren informar sobre los alcances de un régimen, y pretenden que un deudor que no tiene nada, les pague como si estuviera en las mismas condiciones de cuando adquirió las obligaciones? Dejo esa pregunta en el aire, porque ese artículo tiene una perla que, personalmente, me resulta ofensiva.
Ahora bien, no todos los deudores que acuden al proceso de insolvencia lo hacen con la buena fe que presume la ley. Existen casos en los que este mecanismo se convierte en un verdadero instrumento de fraude: deudores que fabrican acreencias inexistentes o infladas, muchas veces a nombre de familiares o allegados, con el único propósito de manipular las mayorías en la votación de los acuerdos o diluir la participación de los acreedores reales. Estos comportamientos, lejos de responder al espíritu de la Ley 2445 de 2025, abren la puerta a delitos como la falsedad en documento privado, el fraude procesal o el abuso del derecho, y generan un grave desequilibrio en perjuicio de los acreedores de buena fe.
Frente a estas maniobras fraudulentas, los acreedores se encuentran en una posición de marcada indefensión. Los plazos de la negociación son breves, las exigencias probatorias al deudor son mínimas y las herramientas de defensa resultan insuficientes. La ley se limita a exigir que el deudor relacione las acreencias sin requerir documentación sólida que las respalde, mientras que al acreedor objetante se le impone una carga excesiva de la prueba: debe demostrar que una deuda es ficticia, sin contar con mecanismos efectivos como el interrogatorio de parte o la solicitud de documentos adicionales que acrediten la capacidad económica del supuesto acreedor o la realidad de la obligación. En consecuencia, las objeciones suelen ser demoradas, desgastantes e infructuosas, lo que hace prácticamente imposible para el acreedor legítimo probar la falsedad de una deuda.
Imaginemos el caso de un deudor que realmente debe 100 millones de pesos a su banco. Sin embargo, al iniciar el proceso de insolvencia, decide “inflar” su lista de pasivos incluyendo una supuesta deuda de 300 millones a nombre de su primo, respaldada por un simple documento privado sin mayor soporte. Como la ley presume la buena fe del deudor y no exige prueba sólida de cada obligación, esa acreencia entra al proceso sin mayor discusión.
En la práctica, ¿qué ocurre? El primo, convertido mágicamente en el acreedor más grande, obtiene la mayoría en las votaciones del acuerdo. De esta forma, se aprueban condiciones que reducen o diluyen el pago a los acreedores verdaderos, como el banco, que solo ve reconocido en un pequeño porcentaje de su crédito. Cuando intenta objetar esa deuda ficticia, el banco se encuentra con una muralla: debe probar que la obligación es inexistente, pero no tiene acceso a los documentos, a los movimientos financieros del deudor, ni a los soportes contables del supuesto acreedor. El resultado es un proceso amañado que termina protegiendo al deudor tramposo y perjudicando a quienes actuaron de buena fe.
Desde mi experiencia como abogada que ha enfrentado estos desaires procesales, puedo afirmar que, aunque la ley pareciera dejar al acreedor en absoluta indefensión, hay caminos que permiten contrarrestar los abusos de los deudores de mala fe. Con los años, y a partir de casos en los que he visto cómo se manipulan acreencias ficticias o se diluyen los derechos de acreedores legítimos, he logrado consolidar tres defensas fundamentales que me han permitido obtener varios casos de éxito en la práctica.
La primera es exigir prueba documental idónea de las obligaciones, y cuando ello no es posible dentro del trámite concursal, acudir a mecanismos de prueba extraprocesal como el interrogatorio de parte, la exhibición de documentos o la revisión de libros de comercio, que permiten fortalecer la posición del acreedor objetante. La segunda consiste en formular oposición formal ante el conciliador, objetando la existencia, monto, origen o legitimidad de los créditos dudosos, aun cuando este camino resulte desgastante y la carga probatoria sea desproporcionada. Y la tercera, quizás la más efectiva en escenarios de fraude evidente, es buscar la nulidad del trámite, diferenciando este escenario de la simple declaratoria de fracaso: mientras el fracaso conduce a la liquidación del patrimonio, la nulidad permite reactivar los procesos judiciales ordinarios, donde el acreedor cuenta con mayores garantías probatorias y no se ve sometido al juego desequilibrado que favorece al deudor tramposo.
Este extracto se resume en que: «Como mi cliente no hizo un estudio de crédito serio, y como una persona natural solo le puede pedir prestado a un banco, que todo el que recurra a un préstamo con personas naturales es una rata hasta que pruebe lo contrario, entonces voy a recurrir a tres tácticas que han demostrado ser ineficaces en muchos casos»
Doctora Maria Paula, vamos a analizar las tres «defensas» fundamentales que usted menciona, para que revisemos por qué estas no sirven cuando lo que se busca es defender un sesgo, como decir de entrada, y sin pruebas, que un deudor infla sus pasivos de manera fraudulenta solo porque se endeuda con familiares.
Vamos a partir del hecho de que usted, como procesalista, sabe mejor que nadie que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que pretende hacer valer, y que las nulidades son taxativas, algo que está claro en el Código General del Proceso, y sobre lo cual no me voy a pronunciar. Es más, quedan invitados a leer este artículo donde hablo de la negación indefinida. Esto es importante tenerlo en cuenta para el análisis de estas tres defensas, ya que las mismas se tornan superfluas cuando no se sabe exactamente de qué es lo que se está defendiendo.
Así, partamos del mismo ejemplo que dio la doctora en su artículo, que vuelvo a citar:
«Imaginemos el caso de un deudor que realmente debe 100 millones de pesos a su banco. Sin embargo, al iniciar el proceso de insolvencia, decide “inflar” su lista de pasivos incluyendo una supuesta deuda de 300 millones a nombre de su primo, respaldada por un simple documento privado sin mayor soporte. Como la ley presume la buena fe del deudor y no exige prueba sólida de cada obligación, esa acreencia entra al proceso sin mayor discusión.
En la práctica, ¿qué ocurre? El primo, convertido mágicamente en el acreedor más grande, obtiene la mayoría en las votaciones del acuerdo»
En la mayoría de los trámites a mi cargo, ese acreedor ni siquiera es objetado, ya que esta deuda no está soportada en un «simple documento privado», sino en un título valor que, con todo respeto, quien diga ser procesalista sabe que se rigen bajo una serie de principios, entre los cuales está la literalidad, cuya consecuencia directa es la dispuesta en el artículo 639 del Código de Comercio:
ARTÍCULO 639. . Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.
En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.
¿Se acuerda cuando a uno en la universidad le decían que no firme papeles en blanco? Pues eso.
Así que, cuénteme: ¿Dónde está la falsedad, si un título valor existe por sí mismo, así no exista contraprestación? Esto es importante, porque el título valor, el «Simple documento privado» al que supongo hace referencia la togada, tiene consecuencias poderosas aun por fuera de la insolvencia, como el prestar mérito ejecutivo y, oh ironía, convertirse en un acredor más como un Banco. Luego, lo que se llama «falsedad» no es más que la aplicación coherente de leyes que existen desde hace 50 años en este país.
>>»Pero es que no le prestaron dinero con la firma de ese título valor!!!!»
Yo he firmado letras y pagarés para garantizar obligaciones, como el pago de cánones de arrendamiento, el préstamo de vehículos o para simplemente servir de avalista de otro familiar. En ninguno de esos casos recibí contraprestación alguna, pero quedé obligado de todas formas, y se hubiese afectado mi patrimonio si el acreedor me hubiese demandado. Así que no es por ahí.
Lo único que observo de esta columna es el mismo pecado de muchos acreedores en mis trámites, y es el no tener claro de qué se están defendiendo exactamente, y para qué lo hacen. ¿Me defiendo de un acreedor que tenga más porcentaje sobre el total de las acreencias que yo, solo por ser persona natural, o me defiendo de un supuesto fraude entre deudor y acreedor para imponerme un acuerdo? ¿Ese acuerdo si me perjudica, o solo quiero uno más ventajoso, en mis términos? ¿Vale la pena objetarlo, aun cuando mi prelación legal es mejor? ¿Si es un familiar, no se supone que es un crédito postergado, en los términos del artículo 572A del Código General del Proceso, y en consecuencia, le van a pagar de último y a mí de primero?
Así, si analizamos las tres defensas de la abogada Cárdenas, vemos entonces su ineficacia:
- «exigir prueba documental idónea de las obligaciones, y cuando ello no es posible dentro del trámite concursal, acudir a mecanismos de prueba extraprocesal como el interrogatorio de parte, la exhibición de documentos o la revisión de libros de comercio»: Esta es una buena defensa, y ha servido a deudores que se quieren defender de acreedores «paracaidistas» que aparecen en el trámite con pagarés que ellos ni siquiera recuerdan haber firmado (ahí si, un acreedor fraudulento). Pero cuando se trata de simplemente desvirtuar la existencia, naturaleza y cuantía de un acreedor, tal estrategia es estupida, por lo que ya expuse en este artículo. Primero, se demora, segundo, no alcaza a desvirtuar la literalidad de un título valor (un interrogatorio de parte para qué? ¿para confirmar que si se firmó un título valor?) y por demás, en casos más graves, como un crédito laboral o de alimentos, lo que procede es una acción revocatoria o de simulación, que están debidamente contempladas en el artículo 572 del C.G.P.
- «La segunda consiste en formular oposición formal ante el conciliador, objetando la existencia, monto, origen o legitimidad de los créditos dudosos, aun cuando este camino resulte desgastante y la carga probatoria sea desproporcionada» Doctora Cárdenas, ese camino no es desgastante. Las objeciones que más se han demorado en un trámite a mi cargo han durado tres años, y ha sido por culpa de los mismos acreedores que ni siquiera pedalean el proceso que ellos mismos presentaron. Desgastante es que te quedés en un proceso ejecutivo seis, u ocho años, esperando un pago que no le van a reconocer en condiciones. Aquí simplemente se exige un cambio de paradigma al abogado del acreedor, quien debe entender que ya no está solo para cobrar, sino para actuar como un abogado o abogada, con todas las letras y la digindad que este noble oficio exige. Leyendo, preparandose, sabiendo cobrar y dignificando su profesión. Las objeciones solo son desgastantes para el que cree que ese trámite se cobra igual que radicar cualquier proceso ejecutivo, o quien se mete a asumir esa responsabilidad sin estar preparado o entender cómo funciona una accíon pauliana, una revocatoria o de simulación. Mientras sigan poniendo al que no tiene conceptos de derecho probatorio sólidos, a asumir la defensa de un acredor en un trámite de negociación de deudas, todo le va a parecer desgastante.
- «Y la tercera, quizás la más efectiva en escenarios de fraude evidente, es buscar la nulidad del trámite, diferenciando este escenario de la simple declaratoria de fracaso: mientras el fracaso conduce a la liquidación del patrimonio, la nulidad permite reactivar los procesos judiciales ordinarios» Perdón, pero JAJAJAJAJJAJAJAJJAJAJAJAJJAJAJAJAJJAJAJAJAJJAJAJA


¿En serio, esa es su defensa? Primero, nulidad por qué. si son taxativas? ¿Cuál es la causal de nulidad que va a invocar? Para que la invoquemos para tumbar tanto ejecutivo chimbo que meten las casas de cobranzas, algunos incluso con pagarés adulterados. Eso tal vez se lo compro antes de la ley 2445 de 2025, cuando el Juez metía la cucharada de manera ilegal, aprovechando la ambigüedad normativa. Pero ahora, que tiene prohíbido hacer control de legalidad sobre las actuaciones de un Conciliador, esa nulidad se torna imposible.
Ahora, si lo que se refiere es a los reparos jurídicos, le cuento que si estos prosperan el deudor tendrá cinco días para subsanar su solicitud, so pena de rechazo. Pues bien, la consecuencia del rechazo no es la nulidad del trámite, ni le impide al deudor volver a presentar su solicitud, pese a que algunos cagatintas insistan en este punto. Por el contrario, el deudor perfectamente puede volver a presentar su solicitud en este escenario, de modo que ese anhelo de ver reanudados los ejecutivos se torna ilusorio. Es más, esta defensa es tan ineficaz, que tuve sendos casos de deudores que se han acogido hasta cuatro veces a insolvencia para volver a suspender los procesos ejecutivos que se reanudaron por cuenta de esa «nulidad wanna be» que Usted está vendiendo como estrategia. Todos ellos ya tienen actualmente acuerdos de pago aprobados, o se terminaron involucrando con sus acreedores en un mar de tutelas y apelaciones que, por sí mismas, le llevaron a ganar hasta dos años de un proceso suspendido donde el único que ganó fue el Conciliador, porque le pagan primero.
En otras palabras, lo que la doctora Cárdenas propone es un pantanero jurírido del cual sabe cómo va a entrar, pero no cómo, ni cuándo, va a salir. Esto conviene que lo recuerde quien quiera defender a un acreedor, porque si lo mandaron a recuperar una plata no tiene absolumante ningún sentido embarcar al cliente en un proceso que le costará más dinero. O dicho de otro modo: No tiene ningún sentido convertir en problema jurídico lo que es un mero problema económico que se soluciona con más negociación que estrategia.
Lo que si le sirve al acreedor está en el mismo régimen de insolvencia.
Los pocos abogados juiciosos de acreedores, que he conocido en 15 años de ejercicio profesional como operador judicial en insolvencia, han recurrido a tres estrategias fundamentales para lograr defender eficazmente al acreedor:
- Negociar con el deudor por aparte el pago total. Si bien a veces se logra esto con quitas de capital, lo cierto es que se obtiene una salida honorable a un pleito donde solo habrá desgaste económico, sin un recaudo efectivo a la vista. Esto permite recuperar carteras masivas y generar una modesta ganancia para quien se dedica a la compra de cartera.
- Recurrir a la acción revocatoria o de simulación, a la cual tendría que recurrir de todos modos si no hubiese régimen de insolvencia. La acción revocatoria o de simulación la encontramos en el artículo 572 del Código General del Proceso, y nos permite defendernos del acreedor supuestamente tramposo, de manera eficaz. Para empezar, no dependen del resultado de las objeciones, o de la resolución a los reparos jurídicos que haga el Conciliador, se pueden pedir pruebas y se tramitan bajo un proceso verbal sumario, lo que brinda garantías al acreedor y al deudor. Además, si esta acción prospera, le otorga a quien la propuso un pequeño premio, consistente en el 10% de lo que se recupere.
- Agachar la cabeza y entender cuál es su realidad. Si el deudor no tiene bienes, no tiene caso objetar un crédito por más fraudulento que parezca. Hay que entender que prestar plata es una actividad de riesgo,
como tener sexo sin condón en la parte de atrás de un cine porno, y en algunos casos el acreedor debe echarle tierrita a sus acreencias, ante la imposibilidad de recuperarlas aun por fuera de la insolvencia. Esto no es una derrota en muchos casos, porque lo peor que le puede pasar al acreedor es que la deuda mute a obligación natural, lo que en ningún caso equivale a que sea impagable, o a que el deudor no la vaya a pagar. Simplemente no podrá demandar al deudor, por lo que le toca recurrir a métodos persuasivos para recaudar esa cartera morosa.
Hace cinco años, antes de pandemia, me contactó una cliente que tenía una deuda hace 20 años con un banco. Me dijo que quería dejar sus pasivos organizados antes de morir, por lo que le ayudé a pagar esa deuda. Obtuvo su paz y salvo y un descuento bueno del banco, quien sorprendentemente aun tenía la cartera a su nombre. Estoy seguro que durante estos 20 años, esa entidad no bajó de ladrona a esa señora, quien solo necesitaba tiempo para recuperarse y pagar sus deudas.
A veces es mejor dejar de ver rateros donde no los hay, y mejor concentrarnos en entender que la insolvencia es la consecuencia de un sistema económico fracasado, que hace años hizo aguas, y que solo se sostiene a punta de crédito. ¿O es que creyeron que un sistema donde la inflación aumenta año tras año, pero lo salarios no, era sostenible, y más en un escenario de constante automatización de los oficios? Y no, no se trata de ver al deudor como probrecito, que no somos Robin Hood ni los Juzgados el Bosque de Sherwood para que le estemos robando a los ricos. Se trata de entender que el derecho se quedó corto, desde los 70 diría yo, en la forma de abordar el crédito y aun se sigue viendo como se veía cuando Andrés Bello redactó el Código Civil. Este nuevo paradigma del crédito exige al acreedor entender que existe un riesgo de impago inherente a todo préstamo, que a veces es mejor ceder o recurrir a herramientas que aseguren el recaudo efectivo de la cartera (como su aseguramiento, bien sea mediante garantías mobiliarias, hipotecarias o una póliza de seguros), en lugar de judicializar y ver demonios en donde no los hay cuando no se le está pagando. Así mismo, este nuevo paradigma exige al abogado defensor de acreedor situarse mentalmente en el nuevo escenario, desaprender lo que le enseñaron de derecho de las obligaciones con enfoque clásico (y clasista), que seguramente le enseñó algún abogado viejito en la universidad, y ser más pragmático en la defensa de los intereses de su cliente, evitando a toda costa que este se tome personal el que el deudor se declare en insolvencia, y en su lugar, reconocer que esta es una realidad que puede ser una oportunidad para el acreedor, si sabe manejarla. Eso es mejor que lamentarse porque «se enfrenta a un escenario mucho más restrictivo», como si es que insinuaran que la ley se le tiene que acomodar a los acreedores porque «pobrecitos, no han aprendido a defenderse dentro de un régimen que ya lleva 15 años vigente»
Postdata: ¿Por qué será que uno nunca escucha de estos lobbystas queja alguna, en los mismos términos que las expresadas en el artículo, dentro de la ley 1116 de 2006? ¿Será acaso porque el acreedor banco quejumbroso de hoy puede ser el insolvente del mañana?

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