Normalmente los casos que llegan a un despacho de abogados, sobre derechos de auto, se refieren a la cesión de los derechos patrimoniales del autor sobre una determinada obra, y por lo general, terminan en la realización de un contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor. Dicho contrato tiene unas implicaciones practicas bastante nefastas por los formalismos que le exigen el articulo 183 de la Ley 23 de 1982 y el articulo 6 de la Ley 44 de 1993. Nefastos en términos económicos, porque el reconocimiento notarial siempre es costoso y el registro en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a pesar de ser gratuito, no está descentralizado porque sólo se realiza en Bogotá, lo cual aumenta los costos de transacción inherentes a este tipo de contratos.
Cabe recordar que los derechos morales JAMÁS serán objeto de cesión bajo ningún tipo de contrato, ya que las característica de los derechos morales de autor lo impiden irremediablemente. Por cierto, las características de los derechos morales de autor son estas: intransferibles, imprescriptibles e irrenunciables
Entonces, existe una forma legal de evadir los trámites antes mencionados y aun así lograr la tan anhelada cesión de los derechos patrimoniales de autor?. Claro que existe, y se llama contrato de prestación de servicios.
Recordemos que el contrato de prestación de servicios es un contrato atípico, civil bilateral y oneroso, por medio del cual una persona se obliga frente a otra a cumplir una obligación de hacer algo (ejemplo, diseñar un software para la empresa) frente a otra que se obliga a pagar un precio estipulado por dicha contraprestación. Se diferencia del contrato laboral en que en el contrato de prestación de servicios no existe la subordinación y no es necesaria, en todos los casos, la prestación personal de la labor. Pero al igual que en un contrato laboral, todos los derechos sobre una obra que se realicen bajo un contrato de prestación de servicios pertenecerán a la persona contratante, tal como lo establece el articulo 20 de la Ley 23 de 1982.
Pero debemos tener en cuenta que el articulo 20 de la ley antes mencionada sólo aplica a los contratos de prestación de servicios si cumplen con estas condiciones: primero, que exista un plan señalado por el contratante. Segundo, que la elaboración de dicha obra corra por cuenta y riesgo del contratante. Y tercero, que se pacte de manera expresa el precio de los honorarios.
Pero, ¿por qué en un contrato de prestación de servicios, donde se transfieren derechos patrimoniales de autor, no hay que realizar los registros que exigen las normas mencionadas anteriormente? R/ por dos razones:
- El articulo 20 de la Ley 23 de 1982 indica que por ese sólo acto habrá transferencia de derechos de autor. Luego, cualquier otro acto de registro será superfluo, mas aun en un documento de naturaleza privada como lo es un contrato de prestación de servicios, donde si siquiera se exige el reconocimiento ante notario.
- Porque el articulo 183 de la Ley 23 de 1982 y el articulo 6 de la Ley 44 de 1993 sólo se refieren a los actos de enajenación, es decir, actos de transferencia de dominio. Y es lógico que el contrato de prestación de servicios no es un acto de enajenación. Sobra decir, por tanto, que la suerte de lo principal sigue lo accesorio.
En conclusión, el contrato de prestación de servicios es la mejor alternativa para ceder los derechos patrimoniales de autor, siempre y cuando cumplan con las características del articulo 20 de la Ley 23 de 1983. Por ello es importante realizar este contrato por escrito antes de la realización de la labor contratada y con una clausula donde se indique expresamente que se ceden los derechos de autor. De este modo se evitarán futuros pleitos por los derechos patrimoniales de autor.