El código Civil es un anacronismo, pero a pesar de ello tiene grandes ventajas y no niego que en muchos casos sea muy sabio. Como cuando logra que un codeudor deje de serlo.
En Colombia se ha vuelto común que algunos acreedores (léase Bancos) [inserte música maléfica de su agrado aquí] pidan como requisito para un préstamo que el futuro deudor tenga un codeudor, que básicamente es un pobre parroquiano al que también le cobrarán toda la deuda en caso de que el deudor no pague. Pero, con el Art. 1579 del Código Civil, esto no tiene fundamento.
Y es que en su afán por no pedir fiadores, los bancos pasaron por alto este articulo que dice lo siguiente:
ARTICULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
(la negrilla es mía)
Básicamente, ahí dice que si la deuda sólo beneficia a uno de los dos deudores, sólo el deudor beneficiado responde de la deuda y los demás sólo serán fiadores. En la practica, esto significa que para poder demandar al codeudor, primero deben ejecutar al deudor principal totalmente.
Lo increíble es que este articulo tenga casi 200 años y hasta el momento pocos abogados y ciudadanos lo conocen. Es un articulo que permitiría que muchos codeudores logren conseguir algo de tiempo y unas mejores ventajas jurídicas al convertirse en fiadores si demuestran que la deuda sólo benefició a uno de los deudores solidarios (que es lo que siempre pasa).
18 respuestas a “Este es mi artículo favorito del Código Civil”
Soy empleada, fui codeudora de 2 compañeros, ellos ya no están,
por nómina pague la deuda de uno, tengo unos títulos en la Caja Agraria,el abogado externo asignado por el banco quiso que le diera el poder para retirar los título, no lo hice y a la fecha sigo sin que se levante el embargo.
El JUZGADO me entrego OFICIO para llevar a la empresa y otras entidades bancarias sobre la terminación del proceso por el pago total de la deuda, desde el 04 de marzo de 2011, fui al banco y a la fecha no han solucionado nada.
Tengo otro proceso que inicialmente propuse se me realizara el cruce ya que el excedente es de once mil peso, teniendo en cuenta los títulos que tengo en la Caja.
Estoy siendo perjudicada no puedo realizar ningun tramite financiero por estar reportada en las Centrales de Riesgo. Quise adquirir una casa con el Fondo Nacional de Ahorro y me lo negaron. Puedo demandar al banco por daños y perjuicios?
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Doctor buenas tardes fui deudora de dos obligaciones me adelantaron procesos en Bogotá y estos fueron negadas las damandas, porterormente me adelantan otro proceso e Medellín por lo mismo lugar donde no resido, le escribo al juez para que me levante la medida cautelar por se deudora solidaria ya que la deuda está descontada por nómina de col pensiones y la respuesta es que no acceden a lo que yo solicitó por favor me podría orientar a lo anterior, le agradezco mucho.
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Soy deudora solidaria y la deudora llego a un acuerdo de pago con la casa de cobranza y me están pidiendo que debo de firmar un compromiso de pago que dede ser autenticado, la pregunta es si debo de firmar ese documento siendo que no fui yo la que hice el acuerdo?
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Inmediatamente después de haber leido el blog, advertí que se estaban confundiendo los efectos de la solidaridad entre los deudores entre sí y los efectos frente al acreedor. Sin embargo, despues de hacer un repaso por los comentarios anteriores, encuentro un fragmento de una sentencia que lo resume todo de forma muy acertada. En sintesis, frente al acreedor, todos los deudores responden in solidum por la oblgación, no obstante, cuando alguno de los deudores solidarios ha extinguido la obligación sin haber reportado beneficio alguno, puede repetir contra sus pares y en tal caso, los restantes deudores serán soldariamente responsables frente a él si obtuvieron beneficio del crédito y si alguno de ellos no otuvo provecho, será entonces fiador.
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Buenos dias sencillamente felicitarlos por tan sabia explicaciõn del artîculo 1579 del codigo civil
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Según ley en un Blog:
Una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 determina que según el artículo 1145 del CC “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación», a partir de ahí no es posible una subrogación del mismo en favor del pagador para que asuma la posición del acreedor contra los otros deudores.
De esta manera, solo se dará al socio pagador el derecho de reclamación contra los otros pero siempre a través de un nuevo procedimiento y nunca sustituyendo al anterior o anteriores acreedores.
¿de esta manera como aplica uno la subrogacion?
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Buenas doctor le agradezco la repuesta a mi duda, usted me envio a mi correo esta pagina y me asalta otra inquietud aqui dice q si el beneficiario de la deuda es uno el otro pasa a ser fiador y or lo tanto se puede librar de la deuda, pero, como puedo probar q yo no me beneficie de ese dinero?
sera q elq esa persona tenga un negocio diferente al mio cuenta? sera q puedo pedirle a esa persona q cambie de codeudor?.
tengo pensado hablar con mi abogado para q me ayude pero quiero tener algo de idea porq ya he averiguado y siempre me han dicho q me toca pagar o esperar a q el deudor cancele. le agradezco su repuesta y lo felicito por compartir con nosotros su conocimiento.
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buenas tardes , tengo una duda , si mi deudor solidario pasado dos semestres de mi credito estudiantil a largo plazo , osea que lo empiezo a pagar despues de que me gradue , mi deudor solidario toma la desicion que se quiere retirar , lo puede hacer sin afectarme mi credito ???
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Buenas tardes; para los casos de deudores solidarios con cooperativas, se puede cambiar de deudor y solicitar la deuda a deudor que no fue beneficiado con la plata, y el deudor principal actualmente trabaja, la cooperativa tiene la dirección donde trabaja pero no realizo gestión de cobro y decide pasar la deuda a uno de los deudores que no se gasto la palta que puedo hacer?
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Podrían indicarme jurisprudencia en casos fallados que si bien no libren al codeudor solidario de la deuda, si lo sitúen en mejor posición en la negociación con el acreedor, en mi caso un entidad financiera?
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Este párrafo me sirve ya que soy codeudor y resulta que me cobran a mi solamente mientras la persona que utilizó el préstamo no. de allí que buscaré ayuda profesional para que le cobren a la persona que hizo uso del dinero. Gracias por el texto.
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Soy nueva por este blog y me ha gustado. La verdad es que cuando fui a revisar el art. 1579 en mi código civil encontré un signo de interrogación en ese inciso 2do. Por tal razón me puse a buscar la sentencia que mencionó Miguel Bermúdez y encontré esto:
(Sentencia N° 001 del 11 de enero de 2000. EXPEDIENTE N° 5208 Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez. Banco Extebandes de Colombia S.A. Vs. Hotel Humboldt S.A. y Klaus Vollert.)
«Verdaderamente, cuando tal disposición, más puntualmente el inciso segundo, califica de fiador al deudor solidario que no le atañe el negocio del que dimana la solidaridad, está regulando las relaciones de los diferentes obligados entre sí, mas no a las existentes entre los varios deudores y el acreedor.
Bien se conoce, ciertamente, que la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Trátase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera. El acreedor los mira a ras: sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no. Para el acreedor es esto indiferente; se desnaturalizaría el carácter de caución que ínsito se ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto, con sólo argüir luego que no han recibido provecho del negocio que sirvió de fuente a la obligación que se les cobra, como sería, en el caso del mutuo, el no haber recibido parte alguna del préstamo. Vana ilusión del acreedor sería que los deudores se digan solidarios al contraer la obligación, mas no al momento de pagarla.
Visto que todos los deudores solidarios, sin excepción, están en pie de igualdad con respecto al acreedor, es erróneo sostener que uno de ellos sea apenas fiador. Aunque también es una caución de tipo personal, no es dable confundir la fianza con la solidaridad. Ningún deudor solidario es, per se, fiador frente al acreedor. Allí no hay sino codeudores
Queda fácil comprender ahora que el concepto de fiador que asoma en el artículo 1579 del Código Civil no altera, en manera alguna, la ventaja que para el acreedor representa la solidaridad. Tal disposición no involucra a éste para nada, desde que está destinada, in integrum, a disciplinar lo que acontece entre los codeudores, mirados unos a otros, precisamente cuando el acreedor, ya satisfecho su crédito, nada tiene que hacer entonces; ahora el asunto ha quedado reducido a establecer cómo soportan los varios deudores la carga de la extinción de la obligación solidaria. Y como se trata ya de un asunto a definir no más que entre codeudores, es decir, una cuestión interna de deudor a deudor, resulta apenas obvio y justo que se entre a distinguir e identificar quiénes, entre los varios deudores, se aprovecharon del negocio que dio origen a la obligación asumida por todos, porque sería inicuo que, no obstante la diferencia que pudiera existir sobre el particular, a todos se les trate de la misma manera. Tal desnivel llevó al legislador a señalar que solamente quienes tuvieron interés en el negocio soporten a la postre la extinción de la obligación, y que, en cambio, nada deba aquel a quien no le concernió el negocio, y apenas sí funja, de cara a sus congéneres, como simple fiador»
No revisé si ha sido citada esta sentencia en casos recientes, pero creo que esta puede ilustrar muy bien la interpretación de la Corte.
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Luisa, este es un excelentísimo aporte. Le agradezco enormemente por traerlo a este blog.
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Buenas tardes,
Soy codeudora de un contrato de arrendamiento comercial en Bogotá y estoy teniendo problemas con esto. Estoy buscando un abogado que me ayude y me asesore con este caso.
Agradecería que cuanto antes, usted pudiera indicarme cómo y cuando contactarla para de ser posible me pudiera ayudar con este caso. Dejo mi correo electrónico: [email protected]
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esta interesante el artículo, yo hace un año defendí una codeudora bajo los mismos argumentos legales…a pesar de que gané por otros motivos ajenos a mis argumentos jurídicos esbozados en dicha contestación, y que pretendía de igual manera hacerlos valer en juicio, la Corte Suprema de Justicia ya ha fijado el alcance y sentido de dicha normativa, negándole la calidad de fiador al codeudor
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Eso es interesante!, quisiera saber cuál es esa sentencia?
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Buenas tardes,
Soy codeudora de un contrato de arrendamiento comercial en Bogotá y estoy teniendo problemas con esto. Estoy buscando un abogado que me ayude y me asesore con este caso.
Agradecería que cuanto antes, usted pudiera indicarme cómo y cuándo contactarla para de ser posible me pudiera ayudar con este caso. Dejo mi correo electrónico: [email protected]
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Reblogged this on augustoleonrosso.
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