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Artículo actualizado el 2 de mayo de 2019

¿Qué es? Es un modo especial de pago contemplado en el Código Civil, y desarrollado por el Código General del Proceso, que busca que el pago que usted hace sea válido cuando su acreedor no se lo quiere recibir.

El pago por consignación lo define el articulo 1657 C.C., diciendo que es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirlo y con las formalidades necesarias en manos de una tercera persona. ART. 1657.—La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

Esta figura jurídica, entonces, parte del hecho de que el pago es un acto Jurídico (no lo dice el Código Civil, el Código de Comercio establece esto) por eso se necesita del consentimiento del acreedor de la obligación. El pago es, entonces, un convenio entre el acreedor y el deudor por medio del cual se extingue una obligación.

Por lo anterior, el Legislador ha previsto que hay veces en las cuales el acreedor no quiere recibir el pago. Otras en las cuales el deudor no encuentra al acreedor para efectuar el respectivo pago de la obligación, no sabe quién es el acreedor de la obligación o éste murió, por lo que se crea entonces esta figura.

¿Aplica cuando el acreedor muere? Depende. Cuando un acreedor muere, entonces tiene que pagarle a los herederos del acreedor de la obligación. Si no sabe quienes son los herederos del acreedor de la obligación, debe abril el correspondiente proceso de sucesión del acreedor para saberlo, y solicitar su reconocimiento como herederos del acreedor, y dentro de la masa herencial de bienes se debe señalar el crédito ésta es la manera mediante la cual un deudor puede saber quienes son los herederos de su acreedor.

¿Entonces, cuándo se acude a esta figura? Cuando el acreedor no quiere recibir no comparece a recibir el pago lo elude o el deudor no sabe o no lo encuentra puede acudir al pago por consignación.

Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, es necesario pagar a través de la consignación. El pago por consignación es un proceso abreviado, reglamentado por el articulo 420 C.P.C que señala cual es el tramite del pago por consignación, el C.C. tiene unas normas de carácter procedimental dentro del pago por consignación y señala los requisitos que debe reunir la demanda de pago por consignación, la consignación siempre debe hacerse a través de una demanda, de un proceso, de allí que el ART. 1658, establezca que la consignación debe ser precedida de oferta la oferta no es otra cosa que la demanda de pago por consignación y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil, las que grosso modo son:

    1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar es decir que la demanda la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legitimo para hacerlo, como el que compra un inmueble hipotecado, ya que es obligado a pagar la hipoteca.
    2. Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante, se refiere al quien pude ser demandado en el proceso.
    3. Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar por consignación la obligación que no sea exigible todavía.
    4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido, la demanda debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación.
    5. Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. Vale decir que debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cual es el monto de la obligación.
¿Y qué procedimiento debo seguir? El procedimiento del pago por consignación es el señalado en Art. 381 del Código General del Proceso. Vale anotar que el Código General del Proceso simplificó este trámite, y le quitó su calidad de proceso abreviado especial, para convertirlo en un proceso declarativo verbal:

Artículo 381. Pago por consignación.

En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.

2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.

3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.

Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.

4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.

Parágrafo.

El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.

OJO: Tenga se en cuenta que el deudor debe recurrir al pago por consignación, siempre por el mecanismo procesal.
¿Por qué debo acudir a esta figura si no encuentro a mi acreedor? ¿No sería mejor hacer de cuenta como si no debiera la deuda? Se busca que el deudor acuda a esta figura con el fin de evitar los peligros que entraña cumplir extemporáneamente, o liberarse de los riesgos de la cosa debida y ante la vicisitud que surja por no poder o por no querer recibir el acreedor el pago,
¿Debo acudir al pago por consignación si no me quieren recibir el pago del cánon de arrendamiento. No, porque en este caso hay una excepción legal, por cuestiones de practicidad. En aquellos casos en los cuales el arrendador no quiere recibir el arrendamiento por parte del arrendatario, hay que acudir a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario (o en su defecto, al Banco de la República o a través de la Institución bancaria que exista en ese lugar, siempre y cuando no haya Banco Agrario o Banco de la República) y depositar el canon correspondiente, luego de lo cual se le debe de comunicar al arrendador de que se le consignó el pago dentro de los cinco días siguientes a dicha consignación. Debe notificarle de este pago por correo certificado para que el pago sea válido.
REQUISITOS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN.
La demanda de pago por consignación debe ser dirigida contra el acreedor.
Si la demanda reúne los requisitos de Ley de esa demanda; se le da traslado al acreedor que es el demandado dentro del proceso el acreedor, quien puede hacer lo siguiente:
a. Aceptar lo que se le ofrece consignar. Hasta ahí llega el pago por consignación y termina con un pago válido de la obligación.
b. Oponerse a lo que se le ofrece consignar. En este caso, el acreedor deberá señalar en qué no está de acuerdo. Si la obligación para él tiene un mayor monto, el acreedor debe seguirse el trámite procesal correspondiente y practicar las pruebas para que el juez decida quién tiene la razón.
Como en este caso hay una controversia, el proceso de pago por consignación terminará en una sentencia a través de la cual se califica la consignación como suficiente.
Ahora bien, entonces, si la sentencia de pago por consignación la califica como insuficiente, el deudor no será condenado a que complete el pago, por lo que si él lo quiere completar, y el acreedor lo acepta, está bien. Pero el no va a dictar sentencia que cese el objeto de la obligación porque ahí ya estaría entrando al campo de los procesos ejecutivos. Simplemente se abstiene de dictar sentencia de pago por consignación.
¿Se causan intereses dentro del pago por consignación? Durante el desarrollo de este proceso, la obligación no causa ningún tipo de interés porque el Juez no va a calificar la consignación al final del proceso, sino al momento en el cual se produjo la consignación, que es dentro del término que señale el juez en el mismo auto admisorio de la demanda.
Hoy en día el Juez señala un término prudencial de acuerdo a lo que constituya el objeto de la obligación: si es en dinero dará un término corto; si se tratara de una cosa no fungible, ejemplo un millón de ladrillos, tendrá que señalar un secuestre para que reciba válidamente la cosa y tenga un lugar donde pueda almacenarla. Será entonces cuando se custodie esa cosa que se calificará el momento en el cual se produjo la consignación.
¿El deudor se podrá arrepentir de la consignación?
SI él puede retirar la consignación en cualquier momento, mientras el juez no la haya calificado. Esto, dado que el pago por consignación es una decisión unilateral del deudor.
La ley la establece en beneficio del deudor, cuando él ofrece pagar por consignación una vez que comienza el trámite procesal significa, que congeló la obligación, hasta ese momento ya no produce más nada hacia delante pero si él retira la consignación entonces la obligación va a seguir creciendo, los intereses se van a seguir produciendo, pero si ya el juez ha dictado sentencia que califica la consignación como válida, ya no la puede retirar a menos que medie el consentimiento o la autorización del acreedor.

Tomado, ampliado y adaptado (porque estaba muy desorganizado) de este espectacular blog: http://migonzalezp.blogspot.com/2008/03/pago-por-consignacion.html (con acceso al 2 de mayo de 2019)

5 respuestas a “Hablemos del Pago Por Consignación”

  1. Hola, buenas tardes, el pago por consignación puede realizarse de manera periodica? es decir, debo 6 millones pero solo puedo pagar 500mil pesos cada mes, puedo iniciar el proceso y solicitar al juez que me permita la consignación cada mes?

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