Ya hace un tiempo les había hablado de cómo empleadores avivatos, con el patrocinio de contadores que se creen abogados, se ahorran unos pesitos con el famoso “Salario Integral” (que es más integral una libra de azúcar blanca que esa limosna) y con las empresas temporales chiviadas que se constituyen mediante SAS de la noche a la mañana. Pero olvidé hablarles del Contrato chimbo de prestación de servicios.
Por suerte los amigos de Jurisconsultos S.A.S lo hicieron de manera más que suficiente:
En ocasiones, los contratos llamados por prestación de servicios son un mero disfraz de un verdadero contrato de trabajo, o lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado un «contrato realidad», así que vamos a exponer a la mayor brevedad posible, qué se necesita para que se configure un contrato de trabajo.
En realidad no podemos hablar que un contrato por prestación de servicios se «convierta» en un contrato de trabajo, por una razón, a pesar que se haya suscrito un contrato con esta denominación (prestación de servicios) si se trata de un contrato realidad, en efecto, nunca existió tal contrato por prestación de servicios. Se trata, simplemente, que un contrato, en materia laboral, no es de determinado tipo o forma sólo por el nombre que se le asigne, sino que es de determinada condición por su realidad jurídica y fáctica.
El contrato de trabajo realidad, es aquel contrato que aunque la ley no definió, ni formalizó, la ley considera que existe por naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador.
En cualquier caso, no importa la denominación del contrato que se designe a la hora de comenzar a laborar para otra persona, si en el fondo del asunto, en la realidad, se dan las condiciones de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual sobre las formalidades que se hayan pactado entre las partes, y de ahí viene la denominación de «contrato realidad», sin importar la denominación, si en realidad se trata de un contrato de trabajo, así será tratado por la ley.
El artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo establece que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Por su parte, el artículo 23 del mismo Código, establece:
«1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad, y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c). Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le den ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
La ley laboral ha considerado que no importan las formalidades, lo que importa es lo que realmente suceda en la relación laboral entre las partes, así que de poco sirve utilizar disfraces, maniobras o figuras que pretendan desdibujar una relación laboral, pues la realidad será lo que se impondrá, y en lo que tiene que ver con una relación de trabajo que por su naturaleza es laboral, indiscutiblemente será laboral por expreso mandamiento de la ley.
Teniendo en cuenta la explicación anterior, cuando se firma un contrato por prestación de servicios es preciso asegurarse de que en su ejecución no exista subordinación del contratista frente al contratante, ni que exista una exigencia expresa en el sentido de que el contrato de servicios deba ser ejecutado exclusivamente por el contratista, toda vez que se estaría configurando el primer y más importante elemento el contrato de trabajo.
Si al ejecutar el contrato de prestación de servicios, se presenta algún tipo de subordinación, este contrato nunca fue por prestación de servicios y siempre fue un contrato de trabajo.
Nota: Vale la pena resaltar que en caso que se demuestre la realidad de tu contrato, se debe realizar una liquidación del contrato de trabajo (…)
Tomado de este enlace (con acceso al 18 de marzo de 2015)
A este artículo le añadiría lo siguiente: Si a usted lo contratan mediante esta modalidad, tenga en cuenta que a usted NO le pueden exigir cumplir con un horario, ni le pueden dar ordenes, de modo que un trabajador bajo esta modalidad es libre de llegar a la hora que quiera y de hacer su trabajo bajo sus condiciones. Créame, a su empleador también le conviene que usted haga eso, dado que un contrato de prestación de servicios donde se especifique un horario ES UN CONTRATO DE TRABAJO, y como todo contrato de trabajo debe de liquidarse a su terminación y el empleador debe de indemnizarlo a usted en caso de despido injustificado.
8 respuestas a “Tengan cuidado con los contratos de prestación de servicios.”
Solo leí 3 renglones para darme cuenta que soy un marihuanero repugnante, sin vida social y con un gran complejo de inferioridad que no soporta que alguien comparta conocimientos jurídicos con otros. Y lo peor es que soy tan mediocre que hasta para ser un troll de internet fallo impunemente. Ni yo mismo me creo mis patéticas opiniones.
Lo siento doctor Muñoz, no debí haber comentado. Sólo busco algo de amor por ser tan fracasado.
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Eso quiere decir, mi querido Cristóbal, que usted carece de las capacidades deductivas suficientes para calificarme de algo que no soy. Veo que no sólo no tuvo en cuenta que yo aquí cito un artículo que escribió otro, sino que además tratas de creer que soy un ser fracasado como tú.
Que soy petulante? Me tiene sin cuidado si es así. Aunque viniendo de alguien como usted, un ser tan mediocre que ni siquiera es capaz de dar la cara, no es algo que deba tomarme tan en serio.
Por último, le recomiendo que deje tanto resentimiento. Las cosas con como son, simplemente debe aceptarlas: eres un fracasado disléxico, yo no. Punto.
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Doctor, buenas tardes, necesito de sus servicios, agradezco comunicacion a mi móvil xxxxxx, Bogotá Colombia.
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Por favor, utilice la sección de contacto para solicitar cualquier asesoría. Ahí encontrará mi número.
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Muchas gracias por la cita, sin embargo, considero que no necesariamente el cumplimiento de un horario pueda llegar a establecer un contrato realidad.
Recomiendo el siguiente artículo, correlacionado con el tema de la presente publicación.
http://jurisconsultossas.jimdo.com/2015/11/14/cu%C3%A1ntas-horas-m%C3%A1ximo-se-deben-trabajar-en-un-contrato-de-prestaci%C3%B3n-de-servicios//
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yo trabaje 11 años para sucromiles de los cuales trabaje 8 años fue por medio de cooperativas y 3 años por medio de este tipo de contrato, no se son la misma cosa lo cierto es que en diciembre me cancelaron el contrato por que la empresa a la cual se le prestaba el servicio no quiso renovarlo
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Este tema me cae a mi. Llevó trabajando para una entidad pública más de 8 años como prestador de servicios sin interrupción del contrato cumpliendo unos horarios de lunes a sábado entre las 8am y las 5pm y recibiendo ordenes que están registradas en correos y comunicaciones, este mes de marzo recibí con sorpresa, la noticia de que ahora una cooperativa sería la encargada de pagarme la nómina y que la entidad pública sería el interventor del trabajo reduciendo en un 30% los salarios (ellos asumen parte del pago de la seguridad social y demás prestaciones).
Mi pregunta es: Esto acaso no es una artimaña de la entidad pública para evadir un posible contrato laboral y una eminente indemnización laboral por más de 8 años?. Ahora nos quieren poner a pagar horas estras para cumplir con el tiempo de semana santa. Cuanto tiempo se tendría para interponer una demanda?
Gracias por los aportes.
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Muy buen articulo, pero tengo una pregunta, una empresa me contrato verbalmente para trabajarle por dias sin ser parte de su nomina formal, es decir que me pagaban cierta minima cantidad de dinero por obedecer ordenes en la produccion de la misma, pero, sin ser parte formal de la empresa, recibí de la empresa una dotacion (overoles, botas) y un carné como empleado con el rotulo de SUPERNUMERARIO, Los pagos no eran cumplidos en fechas de pago, y decidí no trabajar mas alo cual avisé con 20 dias de anticipacion, no me han pagado el untimo periodo de dias que trabajé alli. anotando que mi sueldo dependía de los dias que trabajara es decir si no trabajaba un sabado o Domingo no me pagaban ese dia como si sucedía con los demas empleados. … LA PREGUNTA ES: TENGO DERECHO A ALGUN TIPO DE LIQUIDACION? siendo lo que anoté SUPERNUMERARIO, sin prestaciones de ley ni garantias laborales durante mis cuatro meses laborados alli?.. Gracias por su respuesta y ayuda
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