Así se ejerce el Derecho a morir dignamente en Colombia

seguridad social y pensiones

El mes pasado, el Ministerio de Salud y Protección social por fin cumplió con lo que le ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T-970 de 2014 (después de que la Corte Constitucional le negara la petición a ese Ministerio de modificar los plazos, mediante Auto 98 de 2015) y a su vez cumplió con una vieja deuda del Estado Colombiano que viene desde la sentencia C-239 de 1997.

De esta forma, no sólo redujo los niveles presentes en el Estado Colombiano de paternalismo jurídico un poquitico, sino que definió, mediante la Resolución No. 1216 del 20 de abril de 2015, la forma en que los enfermos terminales pueden usar su derecho a morir dignamente.

Para ello, la Resolución de marras comienza por definir que un enfermo terminal es “todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces”

Además, la misma Resolución establece como Criterios que garantizan el derecho a morir dignamente los siguientes:

1. Prevalencia de la autonomía del paciente: Esto quiere decir que “Los sujetos obligados deberán analizar los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente. Solo bajo situaciones objetivas e imparciales, se podrá controvertir esa manifestación de la voluntad”. Ojo!, ese consentimiento puede ser previo a la enfermedad o posterior a esta. O también puede ser de carácter formal (como cuando lo hace mediante algún escrito) o informal. Incluso, para la Corte Constitucional, ese consentimiento puede ser sustituto, es decir, si el paciente no puede manifestar su consentimiento entonces se podrá realizar la intervención a petición de la familia del paciente.

2. Celeridad: “El derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo, pues ello implicaría imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser ágil, rápido y sin ritualismos excesivos que alejen al paciente del goce efectivo del derecho”. Según la Corte Constitucional, “Una vez sea expresada la intención de morir, garantizando lo inequívoco del consentimiento, el médico o el comité deberá en un plazo razonable (criterio de celeridad) que no podrá ser superior a diez (10) días calendario, preguntar al paciente si su intención continúa en pie. En caso de que así sea, el procedimiento será programado en el menor tiempo posible, que no podrá ser superior a lo que el paciente indique o máximo quince (15) días después de reiterada su decisión. En cualquier momento el enfermo podrá desistir de su decisión  y con ello, activar otras prácticas médicas como los cuidados paliativos en los términos de la Sentencia C-233 de 2014.”

3. Oportunidad: “Se encuentra en conexión con el anterior criterio  e implica que la voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de dolor que, precisamente, quiso evitarse”.

4. Imparcialidad: “Los profesionales de la salud deberán ser neutrales en la aplicación de los procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente. No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido ético, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso que el médico alegue dichas convicciones, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá que reasignarse otro profesional.”

¿Pero cómo se solicita ese derecho?

Según la Resolución No. 1216 del 20 de abril de 2015, que como ya les dije sólo desarrolla la Sentencia T- 970 de 2014, el procedimiento  a seguir para solicitar una muerte digna es el siguiente:

1. Ante todo, el paciente debe tener una enfermedad terminal que le cause intensos dolores y sufrimientos. Esta calidad de enfermedad terminal la califica un experto, no el paciente.

2. Manifestar su consentimiento de manera libre, informada e inequívoca. Si el paciente no puede hacerlo por sus propios medios, se aplicará el consentimiento sustituto que ya expliqué antes. PERO OJO!, este consentimiento sustituto sólo es válido si el paciente había dejado algún escrito indicando su voluntad de morir PREVIO a que sufriera el trastorno que le impide manifestar su voluntad (vamos!, que sería estúpido darle semejante poder a una familia para decidir sobre la vida de una persona, como si fueran dioses. Si fuera así de fácil no faltaría el degenerado que quiera matar a su abuelito enfermo sólo porque se aburrió de él).

3. Una vez recibida la solicitud por parte del médico TRATANTE, este deberá informarle al paciente, o a su familia, el derecho que tiene a recibir cuidados paliativos (Ley 733 de 2014) y luego deberá convocar al Comité. Ese comité, quien es el que analiza si el caso cumple con los preceptos de la Sentencia T-970 de 2014 MÁS NUNCA ACTÚA COMO OBJETOR DE CONSCIENCIA o como una traba que impida a un paciente acceder a su derecho, está compuesto por un médico psiquiátrica (o psicólogo clínico), un abogado y un médico especialista en la enfermedad que padece la persona (diferente al médico tratante, claro).

4. El comité deberá de verificar la existencia de los presupuestos contenidos en la Sentencia T-970 de 2014 en un plazo de 10 días CALENDARIO (es decir, se cuentan también los domingos y festivos). Si se cumplen, deberá preguntarle al paciente si reitera su decisión. Si la reitera, el Comité autorizará la petición del paciente y, por ende, la EPS tendrá 15 días calendario para programar el procedimiento. A menos que el paciente escoja otra fecha para morir.

Ojo, ese procedimiento es gratuito.

Pero cuidado, el paciente puede manifestar en cualquier momento que ya no quiere ejercer el derecho a morir dignamente, para lo cual se seguirán aplicando las alternativas que establece la Ley 733 de 2014 (de cuidados paliativos)

5. Una vez culminado el procedimiento, el Comité dejará constancia del mismo en la historia clínica del paciente y enviará esa la documentación al Ministerio de Salud y Protección Social, reportando todos los hechos y procedimientos que rodearon el procedimiento. Esto, para fines de control.

¿Y la objeción de conciencia?

La objeción de conciencia SOLAMENTE es predicable para los médicos que practicarán el procedimiento y deben de manifestarla dentro de las 24 horas siguientes al momento en que fueron nombrados por la EPS para realizarlo. Los miembros del Comité no pueden alegarla para hacer parte del mismo.

Fallas que tiene esa resolución

En mi humilde opinión, la Resolución No. 1216 del 20 de abril de 2015 tiene dos errores gravísimos, a saber:

1. No define las calidades profesionales del abogado que hace parte de ese comité. Si pusieron atención, el comité lo componen tres profesionales y sólo DOS de ellos están especializados. Al abogado no le exige ninguna especialización.

Entonces, ¿qué diablos pretendía el Ministerio de Salud?, ¿que el abogado que integra ese comité sea cualquier jurídico de la EPS? (algunos de los cuales son unos verdaderos incompetentes, a juzgar por las respuestas jurídicamente vacías que estos colegas dan a los derechos de petición que deben contestar, y a la pobre defensa jurídica que hacen de las entidades que representan en los tribunales) ¿Podrá ser parte de es comité un recién egresado? ¿Se le olvidó acaso al Ministerio que algunos abogados tienen esa pequeña, e infantil, tendencia al “yo lo sé todo” y querrán ir más allá de su labor profesional, entrando inclusive a opinar sobre temas médicos?

Además, el Ministerio no tuvo en cuenta que el papel de un abogado de una EPS es DEFENDER SUS INTERESES y que, muy posiblemente, en su afán de buscar la forma de “curar en salud” a la EPS y a los médicos que practiquen esas intervenciones, para no meterlos en líos legales, podría convertirse más en una piedra en el zapato para el paciente en lugar de un verdadero miembro del Comité.

Por lo tanto, en ese Comité no debe de hacer parte un abogado sino un médico legista (o un médico que también sea abogado). Si mucho un abogado especialista en Derecho Médico.

2. El otro error que tiene esa Resolución es el de haber permitido, sin ningún tipo de control, el consentimiento sustituto. Como dije antes, este es un gran poder que se le está dando a la familia del paciente y puede prestarse fácilmente para cometer delitos si no se ejercen los controles respectivos. Para empezar, sólo se pide un documento de voluntad anticipada o un testamento vital  del paciente para que valga el consentimiento de la familia. Pienso que ese documento (atípico en nuestra legislación, en especial el testamento vital) no carece de los controles suficientes para establecer su verdadera procedencia para un tema tan delicado.

Así las cosas, creo que ese documento debe ser únicamente, o una declaración extrajuicio hecha en una Notaria, o un vídeo que haya dejado el paciente grabado donde él manifieste su consentimiento para esto. Es que así como lo establece la Resolución se deja la puerta abierta para que sea cualquier papelito con una firma del paciente, del cual no existe certeza si fue firmado efectivamente por él, o si firmó ese papel coaccionado por sus familiares.

Sin embargo, a pesar de estos errores, se celebra que por fin el Estado Colombiano haya dado un paso para que este tema (que debería de haberlo regulado el Congreso hace 18 años) por fin sea no sólo regulado, sino reconocido como lo que es realmente: un Derecho FUNDAMENTAL.

¿Pero esta Resolución no viola el Derecho a la Vida?

No. Ese es un pseudoargumento jurídico que personas de dudosa inteligencia, como el Procurador Ordoñez utilizan para imponer sus creencias particulares al Estado Colombiano. Es que si la vida es un Derecho, “nadie puede privarme de él legítimamente contra mi voluntad, pero yo puedo libremente elegir entre la vida y la muerte, del mismo modo que optar por quedarme quieto es una manera de ejercitar mi libertad de movimiento. Otra cosa bien diferente es que alguien crea (en virtud de la moral que profesa) que vivir es una obligación, cualesquiera sean las circunstancias en que su vida transcurra. Es sin duda legítima esa creencia y, desde luego, la conducta armónica con ella, pero no ésa una razón para que el Estado se las imponga coercitivamente a quienes no la profesan” (Carlos Gaviria Días, en su ensayo sobre la Eutanasia. revista Consigna Edición 468-Año XXV-II Trimestre 2001 Fundación Universitaria del Área Andina ). Así las cosas, y como lo digo el mismo Carlos Gaviria, reglamentar la Eutanasia no es violar el Derecho a la vida, “sino un rescate del sujeto moralmente responsable, digno y libre”.

IMAGEN-12298832-2

4 respuestas a “Así se ejerce el Derecho a morir dignamente en Colombia”

  1. Hola, buenas noches. Es increíble que en Colombia no se consiga el documento que uno debe firmar para morir dignamente. Solo lo tiene la entidad llamada con el mismo nombre pero, entiendo, para conseguirlo hay que afiliarse. No hay un formato que se pueda usar libremente sin tener que pagar? donde podría conseguirse? gracias.

    Me gusta

    • Mauricio Granados….no es necesario firmar ningún documento, ni afiliarse a ninguna entidad. Basta que grabes un video y lo pongas en YouTube, en el que manifiestas tu voluntad anticipada.

      Me gusta

Deja un comentario

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Esta web funciona gracias a WordPress.com.

A %d blogueros les gusta esto: