Fundamento legal:
Art. 250 parágrafo 2 de la Constitución
Ley 1826 de 2017
A partir del 12 de julio de 2017 entró en vigencia el Procedimiento Especial Abreviado, uno de esos pañitos de agua tibia con el cual el Estado cree que acabará con el delito y que ha sido presentado, así como ha pasado con otras leyes, como la panacea que hará que los delincuentes se piensen dos veces cometer delitos.
Pues les cuento que esa Ley trae consigo un gran problema para el Estado, y aquí se les informaré.
Pero primero, ¿Qué trae de nuevo la Ley 1826 de 2017?
Esta Ley tiene dos objetivos claros: Establecer el Procedimiento especial abreviado, y regular la figura del Acusador Privado.
Estos objetivos los cumple modificando seriamente el Código de Procedimiento Penal, lo que hace que esta Ley no sea como la antigua Ley de Pequeñas Causas que la Corte Constitucional declaró Inexequible hace como 10 años.
¿Qué es el Procedimiento Especial Abreviado?
Es un mecanismo de descongestión que se inventó el Estado Colombiano para agilizar la investigación y juzgamiento de algunos delitos pendejos y no tan pendejos querellables.
Este procedimiento Especial Abreviado tiene el siguiente esquema, a saber:

La noticia criminal la puede hacer la víctima de manera verbal o por escrito. Y OJO!, sólo la podrá hacer la víctima de manera directa, salvo estas excepciones:
- «Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos» Es decir, si por ejemplo la víctima es menor de edad, y quien cometió el delito fue su papá (que tendría que interponer la querella a nombre del hijo), esta denuncia la podría hacer el Defensor de Familia.
- En casos de hurto, la querella la podrá interponer el policía que conozca del ilícito. Esto quiere decir que ahora todo agente de Policía tiene el deber legal de denunciar penalmente a cada una de las ratas que capture EN EJERCICIO DE SU CARGO (no vale si estaba de descanso cuando capturó al delincuente), lo que ayudará a que no queden el libertad al día siguiente. En lo personal, hubiera preferido que le permitieran al Policía aplicar el fuero penal indígena para los ladrones, ya que a ellos las cárceles les dejó de asustar hace rato.
- Cuando se afecte el interés público o colectivo, el querellante podrá ser la Procuraduría. La pregunta es: ¿Cuándo se afecta el interés público? cuando los medios de comunicación realicen una cobertura excesiva del caso?
En todo caso, tengan en cuenta que la querella caduca en seis meses después de la comisión de la conducta, salvo si el querellante no se enteró de la comisión del delito por motivos de fuerza mayor o caso fortuito ACREDITADOS, en cuyo caso, los seis meses se cuentan desde el momento en que esos motivos desaparezcan.
¿Y cuáles son los delitos querellables?
- Los que no tienen pena privativa de la libertad: Violación de habitación ajena (C.P. artículo 189), Violación de habitación ajena por servidor público (C.P. artículo 190), Violación en lugar de trabajo (C.P. artículo 191), Violación de la libertad de trabajo (C.P. artículo 198), Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto (C.P. artículo 203), Irrespeto a cadáveres (C.P. artículo 204), Sustracción de bien propio (C.P. artículo 254), Falsificación o uso fraudulento de sello oficial (C.P. artículo 279), Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado (C.P. artículo 281), Supresión de signo de anulación de efecto oficial (C.P. artículo 283), Uso y circulación de efecto oficial anulado (C.P. artículo 284), Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero (C.P. artículo 295), Falsedad personal (C.P. artículo 296), Ofrecimiento engañoso de productos y servicios (C.P. artículo 300), Intervención en política (C.P. artículo 422), Falsa denuncia (C.P. artículo 435), falsa denuncia contra persona determinada (C.P. artículo 436), falsa autoacusación (C.P. artículo 437) en aquellos eventos en los que se trate de una contravención penal, según el artículo 439 del Código Penal, Violación de inmunidad diplomática (C.P. artículo 465)
- Conductas querellables como: Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).
¿Hay delitos querellables o sin pena privativa de la libertad que no puedan ser procesados por el Procedimiento Penal abreviado?
Si que los hay, son estos: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilización de asunto sometido a secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432).
¿Y qué es un acusador privado?
Esta figura se creó con el Acto Legislativo 2 de 2011, y la Ley 1826 de 2017 se encarga de su regulación apenas ahora.
El acusador privado es básicamente el querellante legítimo que prefiere prescindir de la Fiscalía para presentar el caso ante el Juez. En cuyo caso, debe estar acompañado de un abogado.
Para hacerlo, basta con que se presente la solicitud de conversión a acusación privada ante el Fiscal del Caso, antes de que este presente el escrito de acusación ante el Juez. El fiscal tendrá un mes para pronunciarse sobre esa petición, la cual debe hacerse por escrito y acreditando sumariamente la calidad de querellante legítimo.
Además, ese Acusador Privado podrá iniciar el incidente de reparación integral.
¿Pueden negarme la petición de conversión a acusación privada?
El Fiscal puede negar de plano esa petición si encuentra lo siguiente:
a) Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta punible;
b) Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto investigado;
c) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta;
d) Cuando el indiciado sea inimputable;
e) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada;
f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima;
g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible;
h) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación;
i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes;
j) Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal procederá al archivo de la investigación.
Todo está muy bonito, pero ¿Cuál es el problema que usted, señor Muñoz, le ve al Procedimiento Penal Abreviado?
Fuera de la posibilidad de que el Fiscal compulse copias contra el acusador privado, o su apoderado, si encuentra alguna de las causales para negar la solicitud de conversión a acusación privada y se da cuenta que esas personas ya las conocían cuando hicieron la solicitud, el gran problema que le encuentro a este nuevo procedimiento abreviado es que NUNCA SE HABLA DE LA SEGURIDAD DEL ACUSADOR PRIVADO.
Los voy a aterrizar un poco si es que no recuerdan en qué clase de país vivimos: En Colombia se asesina gente por denunciar cualquier cosa. Se mata por hacer una denuncia en medios, por hacer una denuncia disciplinaria, incluso hasta por hacer denuncias fiscales. Entonces ¿qué va a motivar a una persona a arriesgar su vida acusando de manera privada a un gañán que, seguramente, han capturado como 100 veces por lo mismo? ¿Sabían que el acusador privado debe identificarse con sus datos completos ante el Juez al momento de realizar la acusación privada?
¿Y si hace la denuncia de manera anónima? En ese caso, haciendo de lado que dependería de la Fiscalía para que ese trámite avance, debe tener en cuenta que los delitos querellables, justamente por el hecho de exigir que sea el querellante legítimo que radique la noticia criminal, podrían no admitir este tipo de denuncias en esos casos.
Creo que esta Ley podría cumplir con su objetivo si tan solo permitiera que el querellante legítimo decida no brindar datos sensibles de su localización, para evitar que le hagan algo por sus denuncias.
¿Hay más problemas que usted le encuentre a ese nuevo procedimiento abreviado penal?
Tal vez el otro gran problema lo encontramos en materia de investigación del delito, por cuanto la Ley 1826 de 2017 establece claramente que el titular de la acción privada tiene las mismas facultades de investigación de la defensa, que el artículo 267 del C.P.P menciona como la facultad de «buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.
Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.»
Pero el gran problema es que la modificación del artículo 556 que hizo la Ley 1826 prohibió al acusador privado «ejecutar directamente los siguientes actos complejos de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.»
Traducción: Si usted sabe que alguien cometió un delito que usted pueda investigar, denunciar y llevar a juicio por su cuenta, tendrá que depender de la Fiscalía si no puede probarlo con los medios de prueba a su alcance, ya que de usar cualquiera de los medios complejos de investigación implicará la ilegalidad de la prueba, especialmente cualquier pantallazo de chats de whatsapp o facebook, que de la lectura del artículo antes citado se entienden ilegales.
Recomendaciones a quienes quieran ser Acusador Privado en sus propios asuntos penales
- Le toca meterse la mano al dril y contratar a un excelente abogado PENALISTA, de preferencia alguien que haya sido Fiscal. No confíe en los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, ya que un mal acompañamiento en este caso no sólo echará al traste el proceso a tramitar sino que IMPEDIRÁ QUE PUEDA DENUNCIAR AL VICTIMARIO POR LOS MISMOS HECHOS (ver Non Bis In Idem)
- Nada de aportar chats de whatsapp o Facebook, y menos en mensajes de texto. Para aportar esos mensajes no sólo tendrá que contar con un perito informático que certifique la autenticidad de los mensajes, sino que deberá aportar EL APARATO desde el cual se hicieron. En la práctica, quiere decir que su celular se quedará en los anaqueles de evidencias por un tiempo.
- Lo mismo con cámaras escondidas, ya que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han dejado claro que esas grabaciones son ilegales. Claro, existen unas excepciones, pero estas limitan las grabaciones obtenidas sin orden judicial «si se realiza directamente por la víctima o con su aquiescencia, si capta el momento de la comisión del delito y si su finalidad es preconstituir una prueba de este.» (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto 41790, sep. 11/13, M. P. María del Rosario González)
- En los casos del delito de injuria o calumnia, estas no pueden ser mutuas o no habrá delito. Por lo que si quiere denunciar dicho delito lo mejor es que se abstenga de responder a las agresiones verbales o acusaciones temerarias de las cuales sea víctima.
- Esta Ley no cobija los ataques con ácido, que se siguen rigiendo por la Ley Natalia Ponce de León (Ley 1773 de 2016)
Una respuesta a “Hablemos del Procedimiento Penal Abreviado: ¿Pone en riesgo a las víctimas de los delitos?”
de todas formas el ciudadano sale mal librado el delincuente gana
Me gustaMe gusta