Fundamento legal: Art. 1684 del Código Civil y 445 del C.G.P
El beneficio de competencia podría parecer de esas cosas que trajo el Código Civil hace 200 años, pero que hoy no sirven para nada. ¿Será así? Veamos.
¿Qué es?
Es una obligación legal que tienen los acreedores con los deudores para no exigir la totalidad del pago de la deuda cuando con ello estén amenazados los bienes que el deudor tiene para «una modesta subsistencia». Se busca que los deudores no pierdan todo lo que tienen por tener deudas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, que se resumen en:
- Deben existir vínculos familiares entre el deudor y su acreedor.
- No pueden existir causales de desheredamiento entre ellos o ser culpables de una causal de divorcio, si son cónyuges.
- Si no se cumplen estos requisitos, entonces el beneficio es obligatorio para consocios, donante (pero sólo si lo hace para poder cumplir con la promesa de donación) o deudores de buena fe, en quienes me enfocaré porque sobre estos últimos es que pesa el beneficio de la figura en su mayoría.
¿Cuándo aplica este beneficio para deudores de buena fe?
El beneficio de competencia aplica para los deudores de buena fe sólo si hicieron cesión de sus bienes y luego el deudor es perseguido en los bienes que adquiera con posterioridad para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión. El Beneficio aplicaría, entonces, para los que se beneficiaron con la cesión.
¿A qué se traduce esto en la práctica? Al cobro de remanentes en los procesos ejecutivos, y a los deudores que perdieron el beneficio de descargue en los trámites de liquidación patrimonial en las insolvencias para personas naturales no comerciantes.
En el primer caso, me refiero a cuando en un proceso ejecutivo se realiza la diligencia de remate y resulta que el bien (por ejemplo, una casa) resultó teniendo un precio menor que lo adeudado. Esto es muy común en los remates de carros y otros bienes muebles no inembargables.
Y en el segundo, me refiero a los casos en los cuales el Juez se da cuenta que el deudor simuló deudas, omitió relacionar activos u obligaciones o las ocultó. Además, si le prosperan las acciones revocatorias y de simulación (ver Art. 571 numeral 1 C.G.P)
¿Cómo se pide?
En los procesos ejecutivos, se aplican las reglas del artículo 445 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:
Durante el término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia y se ordenará su desembargo.
Ojo, este beneficio no aplica para los bienes gravados con prenda o hipoteca, dado que esas figuras son indivisibles y el bien no puede desembargarse o rematarse por partes. Es por lo anterior que este beneficio aplicaría más para la persecución de remanentes como consecuencia de un ejecutivo hipotecario o prendario.
En cuanto a los trámites de insolvencia, como esta figura no está regulada dentro del régimen, considero que se aplicaría mediante cualquiera de las siguientes formas:
- Mediante un proceso declarativo verbal.
- Mediante un incidente como el que dice el 445 del C.G.P, siempre que el deudor que estuvo en la insolvencia inicie un proceso ejecutivo en contra del deudor por los bienes que no se adjudicaron en la liquidación patrimonial.
- Como un incidente dentro del Trámite de Liquidación Patrimonial.
En conclusión: ¿Sirve o no sirve?
Para mí, sigue siendo una figura muy relevante, aunque algo olvidada. Me parece que puede servir para poder defenderse de los bancos y otros acreedores, siempre que se den las condiciones. Además, permite entender que desde hace 200 años el Estado Colombiano se ha preocupado porque el Deudor no sea atropellado por sus acreedores, garantizando que en esa situación tan compleja exista algo de equidad.
Cosas a tener en cuenta sobre el beneficio de competencia.
- Es diferente a la inembargabilidad de los bienes.
- No es la misma teoría de la imprevisión. La figura de la imprevisión contractual busca que se extinga la obligación por su imposibilidad de cumplirla. Mientras que el beneficio de competencia busca que esta no se sufrague en su totalidad, después de haberse cumplido una parte de ella, porque si se llega a esto el deudor quedará literalmente en la inmunda.
- No tiene relación con el derecho de alimentos. De hecho, si un deudor le debe alimentos a un acreedor, aparte de deberle algo más, el acreedor sólo puede escoger entre el beneficio de competencia y los alimentos (art. 1686 Código Civil)
5 respuestas a “Hablemos del Beneficio de competencia: ¿Ya no sirve para nada hoy día?”
Muy buena su orientación.
Tengo una pregunta,el conciliador tiene facultad para pedirle la declaración de renta a un acreedor para verificar si declaró ese crédito por cobrar, porqueel conciliador dice que si no lo declaró entonces no se le reconoce el crédito en la negociación de deudas.
En qué norma se apoya el conciliador para hacer esta exigencia.
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Girlberto. Por favor solicitar una consulta jurídica especializada al 3042874360
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La conciliación es un acercamiento entre las partes con la vigía de un funcionario calificado como conciliador. La conciliación no es un escenario probatorio. Allí no se debaten ni esgrimen pruebas, a no ser que las partes para «mejor saber» se las prodiguen mutuamente. Pero el conciliador no puede exigir pruebas porque eso es propio de un debate jurídico y desdibujaría la figura y el espíritu de la conciliación. Sin embargo es habitual y diario que los conciliadores en su gran mayoría abogados, se esclavicen de los paradigmas jurídicos, de los atavismos escriturales, de la adicción a los sellos y las autenticaciones, etc., impidan la conciliación exigiendo documentos que la mayor de las veces se no son ni siquiera leídos en la audiencia y se quedan encarpetados en inocuos archivos que sólo producen daño ecológico. El ejemplo más común es el del conciliador que se niega a dar curso a una conciliación de alimentos cuando el o la interesada no allega el registro civil, siendo que el reconocimiento del hijo puede perfectamente darse en esa conciliación.
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ME GUSTARIA SABER, SI POR EL FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR DE ECOPETROL, QUE TENÍA 56 DÍAS DE HABERSE RETIRADO, SIENDO SINDICALISTA. LA VIUDA TIENE DERECHO A PENSIÓN DESDE EL DÍA EN QUE OCURRE LA MUERTE DEL ESPOSO. OSEA CON RETROACTIVIDAD.SE ENCONTRABA EN LEY DE TRANSICION. TENÍA 23 AÑOS DE TRABAJOS, CERTIFICADOS EN ECOPETROL Y DOS ENTIDADES MÁS DEL ESTADO. PREGUNTO. CON QUIEN DEBERÁ PENSIONARSE. ECOPETROL POR SER EL ÚLTIMO PATRÓN O COLPENSIONES.
ME GUSTARIA ESA ORIENTACIÓN. GRACIAS
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Jairo. Por favor solicite una consulta especializada llamándome al 3042874360
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