Juez de Cali niega acceso a la Justicia a anciana de 91 años por no tener bienes

Juzgados de la Vergüenza Colombia

Esta es la historia de como el Juez 18 Civil Municipal de Cali, señor Hector Gonzalo Gómez Peñaloza, actuando como representante de la justicia colombiana, y haciendo uso de una interpretación subjetiva de la norma, le falló a una señora en evidente estado de debilidad manifiesta y le cerró la puerta para acceder a la única posibilidad de solucionar su problema de endeudamiento.

La señora Andrea Torres (nombre cambiado a pedido de la fuente) es una señora de la tercera edad, posiblemente de unos 91 años según informa la abogada que lleva su caso, que trabajó muy duro para el Hospital Universitario del Valle, entidad de la cual logró salir pensionada luego de mucho trabajar como aseadora.

Como toda buena madre, quiso darle un mejor futuro a sus hijos, y más concretamente, a su hija que tiene un Trastorno del desarrollo intelectual y necesita de acompañamiento permanente (que doña Andrea le brinda a pesar de que ella misma no puede caminar bien). Naturalmente, su pensión no le alcanzaba para ello, por lo que contrajo deudas que le permitieran asegurar el futuro de su hija en caso de que ella llegase a faltar.

Con el tiempo, la situación se volvió insostenible. Su humilde pensión no le dio para pagar sus obligaciones, y los descuentos por libranza que pactó con algunos acreedores redujeron su pensión a su mínima expresión. Tanto, que doña Andrea Torres ya no tenía ni para comer.

Por esta razón, buscó asesoría legal y le informaron que desde 2012 existe en Colombia un régimen muy ventajoso para solucionar sus problemas de endeudamiento de manera ordenada, permitiendo negociar con todos sus acreedores, convalidar acuerdos privados o liquidar su patrimonio. Vale aclarar que para acceder a este régimen la persona debe pagar una tarifa, acorde a su nivel de endeudamiento, establecida en el Decreto 2677 de 2012 (hoy visible en el Artículo 2.2.4.4.1.1 y subsiguientes del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia) . No obstante, algunos Conciliadores, Centros de Conciliación o Notarías han entendido que estas tarifas fijadas por el decreto son tarifas techo (es decir, no pueden cobrar más de lo fijado pero si pueden cobrar mucho menos) y no deben ser una barrera de acceso para acceder al régimen (ver artículo 536 del Código General del proceso).

En este orden de ideas, la señora Andrea Torres acudió al Centro de Conciliación Asopropaz, en Cali, donde le cobraron 2 millones de pesos para poder darle trámite a su caso. Doña Andrea sólo pudo pagar por ese procedimiento porque adquirió un nuevo préstamo con alguien de confianza. Un nuevo préstamo que se convertiría en el rayo de esperanza para que una señora de la tercera edad pudiera volver a comer, pudiera volver a dormir sin preocuparse por perderlo todo y pudiera volver a recuperar su pensión que, como recordarán, le pertenece a la entidad que realiza los descuentos por libranza que ella pidió.

La audiencia se realizó conforme al procedimiento establecido en el artículo 550 del Código General del Proceso, que para resumirlo a quienes no son abogados no es más que una audiencia conciliatoria donde se discute primero qué debe la señora (y si existe discrepancia sobre este punto, se envía todo lo actuado a los jueces civiles para que resuelvan de plano esas discrepancias, y así el conciliador pueda continuar con la audiencia). Luego de lo cual se discute cómo pagará eso que debe. Todo el procedimiento es dirigido por un Conciliador que actúa como Operador Judicial en Insolvencia, autorizado para ello por el Ministerio de Justicia y previa realización de un diplomado de 120 horas (sumadas a las 136 horas que dura el diplomado de Conciliador en derecho).

En otras palabras, el procedimiento de negociación de deudas es un procedimiento JUDICIAL, dirigido por un administrador de justicia de carácter temporal, pero no por ello con menos autonomía e independencia que un Juez de la República.

Debido a su nivel de endeudamiento, y a su estado de pobreza (evidenciado en el hecho de que la señora relaciona en su solicitud como único bien un equipo de sonido y una bicicleta, fuera de lo poco que le queda en su pensión y algo de dinero en efectivo que había ahorrado del préstamo que hizo para pagar por el régimen), esta audiencia se definió de manera expresa y con un resultado evidente: No habría negociación posible y la señora debería someterse a liquidar sus bienes para poder pagar por sus deudas. Esta nueva etapa se conoce como trámite de liquidación PATRIMONIAL y se encuentra regulada a partir del artículo 563 del Código General del Proceso)

Para quienes no sepan, en Colombia existen tres regímenes de Insolvencia Económica: El de personas comerciantes y empresas, establecido en la Ley 1116 de 2006. El de las entidades territoriales (como departamentos y municipios), establecido en la Ley 550 de 1999. Y por último, está el régimen para personas naturales no comerciantes, establecido a partir del artículo 531 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012. Los tres regímenes tienen en común intentar quemar primero una etapa conciliatoria de los pasivos del deudor. Y en caso de no lograrse, proceder a liquidar su patrimonio para brindarle al deudor el beneficio de descargue.

¿Qué es el beneficio de descargue? Es la posibilidad que brinda una Ley de insolvencia de librar al deudor de la responsabilidad de pagar sus obligaciones si sus activos no alcanzan para pagar por su pasivo. Su origen viene del «discharge» del capítulo 11 de la Ley Federal de Bancarrotas de Estados Unidos, y su aplicación se ha visto en casos tan sonados como la liquidación de DMG e Interbolsa, además de múltiples empresas que, por no poder pagar sus deudas, se acogieron a la Ley 1116 de 2006.

En otras palabras, el beneficio de descargue es la consecuencia obvia y natural que permite que un deudor como Andrea Torres pueda por fin salir de la pesadilla del sobreendeudamiento.

A pesar de lo anterior, el Juez 18 Civil Municipal de Cali, señor Hector Gonzalo Gómez Peñaloza decidió no darle trámite a la liquidación patrimonial de Andrea Torres, alegando que, como no tenía bienes para pagarle a sus acreedores, entonces no era lógico llevar a cabo el trámite. Así, sin proponer otra solución más que negarle el acceso a la justicia.

Los argumentos utilizados, tanto para negar el acceso al trámite como para negar la reposición que realizó la abogada de doña Andrea, se encuentran visibles en los autos proferidos que pueden ver aquí:

Como pueden ver, los mismos se basan en lo siguiente:

  1. El Juez hizo control de legalidad sobre el trámite realizado en Asopropaz.
  2. El Juez encontró que la señora apenas tenía una bicicleta y un equipo de sonido.
  3. El Juez concluyó que no era posible decretar la apertura del trámite de liquidación patrimonial, porque los bienes de la deudora no alcanzaban para pagarle a sus acreedores.

¿Por no tener bienes? Así como lo Lee: Para el Doctor Gómez Peñalosa el requisito más importante para insolventarse es tener bienes con qué pagar sus deudas, lo que en sí mismo es una paradoja, dado que si tuviera con qué pagar sus deudas no estaría insolvente y no necesitaría acceder a un régimen pensado para personas que no pueden pagar sus obligaciones.

En este punto, sorprende como el Doctor Gómez Peñalosa hace un recuento de la situación de miseria en la que vive la señora Andrea Torres, pero en ningún momento parece importarle. De hecho, al leer su Auto queda la impresión de que el Juez 18 Civil Municipal de Cali parece más preocupado por la plata de los acreedores de Andrea Torres que por la situación particular que le impide a ella pagarles. Así mismo, ignora el hecho de que ella tuvo que pagar por acceder al régimen y que este fue realizado por otro Operador Judicial como él. Por demás, la decisión de quitarle la oportunidad a doña Andrea de acceder al beneficio de descargue pasa por pisotear la autonomía de dicho Operador Judicial, como quiera que entra a revisar aspectos que él ya había revisado (como la solicitud presentada por Andrea Torres).

Lo peor de todo es que Gómez Peñalosa ni siquiera tiene autoridad legal para realizar este tipo de controles de legalidad (como él mismo los llama), ya que la misma Ley le ordena a él «decretar la apertura DE PLANO del trámite de Liquidación Patrimonial (ver parágrafo del art. 563 del Código General del Proceso). Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión «de plano» es definida como un «Dicho de una resolución judicial o administrativa: Que se adopta inmediatamente y sin trámites«. Por lo cual, no se necesita ser abogado para saber que el Juez no podía realizar el «control de legalidad» que le hizo a la solicitud de doña Andrea, ya que justamente estaría realizando un trámite y no adoptaría una decisión que debe adoptar de manera inmediata.

Y no, no había forma de que el Juez se sustrajera del deber de decretar la apertura de plano de la solicitud de doña Andrea, ya que el artículo 27 y 28 del Código Civil han sido muy claros en ordenar que para interpretar una norma no se puede desatender el significado gramatical de las palabras. Es decir, si una palabra tiene una definición más que clara en un diccionario dicha definición no puede ser desconocida por quien interprete una Ley.

Por lo pronto, doña Andrea pasará la semana santa con una angustia más en su vida, ya que los Juzgados cierran por estas fechas y ella no puede interponer la Acción de Tutela contra la que parece ser una clara violación al Debido Proceso de parte de Gómez Peñalosa. Lo anterior a sabiendas de que dicha tutela podría ser negada, ya que en el Tribunal Superior de Cali, en Sala Civil, también creen que no es lógico que se tramiten insolvencias de personas naturales sin bienes.

Así que el mensaje es claro: Si usted es una persona natural no comerciante en Colombia (y en particular, en Cali), debe tener carros y casas para poder declararse insolvente. Es decir, para ser considerado insolvente  por un Juez Colombiano usted debe no ser insolvente. Obviamente, esto no aplica para las empresas y los entes territoriales, que llevan años accediendo a los regímenes de insolvencias sin tener bienes (en algunos casos).

3 respuestas a “Juez de Cali niega acceso a la Justicia a anciana de 91 años por no tener bienes”

  1. Resulta imperioso que las Altas Cortes analicen la situación y sienten un precedente para los casos en que los deudores no tienen bienes. La Corte Constitucional revocar las tutelas negadas en estos casos y adoptar medidas necesarias para que no se sigan vilando los derechos de las personas naturales no comerciantes en Colombia.

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