Mediante sentencia T-27 de 2019, la Corte Constitucional analizó varios casos y llegó a esta importante conclusión, que puede beneficiarlo a usted si ha perdido la capacidad laboral o está muy grave de salud, y especialmente, frente a los seguros que las entidades financieras contemplan para el pago de la deuda en esos eventos.

Ámbito Jurídico realizó un análisis de esta sentencia, y citó algunos ejemplos en los que procedió la tutela en caso de reclamaciones de seguro.

Pérdida de la capacidad laboral

Uno de los casos estudiados por la Corte es el de una persona con pérdida de la capacidad laboral emitida el 17 de diciembre del 2013, fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, el despacho demandado tomó erróneamente el 25 de enero del 2010 como fecha de tal contingencia.

En tal virtud, el juez de instancia acogió de forma equivocada los argumentos de la aseguradora, por lo que denegó el pago de la póliza bajo el argumento de que el accionante “ya se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una pérdida de la capacidad laboral del 68 % a partir (…) del 2010”.

Así, la Sala rechazó la conclusión del juzgado, que consideró ausente el riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, toda vez que:

– El contrato fue suscrito por las partes el 13 de noviembre del 2012, por lo que a partir de esta fecha surte efectos para las mismas.

– Entre las coberturas amparadas se encuentra la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de la lesión o enfermedad que impida desempeñar la ocupación habitual, al tener una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50 %.

– La pérdida de la capacidad acaeció con posterioridad a la vigencia del contrato.

– En ese orden, la aseguradora no podía oponerse a hacer efectiva la obligación derivada de la póliza.

De otra parte, en otro expediente sobre pólizas de seguro de vida la Sala constató que ante la pérdida de capacidad laboral de la demandante el riesgo asegurado acaeció durante los términos del contrato de seguro, circunstancia pese a la cual la aseguradora se negó a hacer efectiva la póliza argumentando “el trastorno depresivo recurrente que padece la accionante”.

Defensa frente a la cual la Corte estimó su improcedencia, pues en el contrato no se indicó que la mencionada enfermedad constituyera una exclusión frente al amparo de la incapacidad total y permanente.

“No es dable para Mapfre que, so pretexto de una causal ambigua e imprecisa como la incorporada en el clausulado contractual: ‘Enfermedad mental, corporal o cualquier dolencia preexistente’, pretenda exonerarse o eximirse de afectar la póliza de seguro”.

Además, la aseguradora tiene la obligación de redactar de manera clara, precisa y taxativa todas las exclusiones posibles y eliminar cualquier tipo de ambigüedad, pues en el ejercicio de su posición dominante el tomador o asegurado quedan sometidos a lo impuesto por aquella en la póliza.

Estado de salud del tomador

En otro de los casos acumulados la Corte precisó que la aseguradora tiene el deber de determinar la real y objetiva situación de salud del tomador, y de esta manera decidir si hace más oneroso el seguro o si se abstiene de celebrar el contrato.

En consecuencia, “la aseguradora debió o bien realizar los exámenes médicos necesarios con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro o bien solicitar el acceso y la verificación de la historia clínica”.

Así las cosas, como únicamente solicitó el formato de declaración de asegurabilidad, también debía probar la mala fe del asegurado cuando argumentó la intención del tomador de ocultar la existencia de padecimientos al momento de suscribir el contrato para lo cual no bastaba invocar la reticencia.

Bajo este contexto, en estos casos la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y, en otros eventos, declaró la carencia actual de objeto porque las aseguradoras respondieron con el pago durante el trámite de tutela

Sin embargo, ese análisis  está muy flojo (como casi todo lo de ese periódico). Si bien cita los casos analizados por la Corte Constitucional, no indica por qué se revisaron esos casos, y no desarrolla los derechos fundamentales invocados. Esto es importante determinarlo, ya que la Corte Constitucional no va a revisar cualquier reclamación si el afectado no ha cumplido primero con uno de los principios consagrados en la acción de tutela: Que esta es residual y no se puede interponer cuando existe otro mecanismo de defensa.

Primero que todo, se debe tener en cuenta que para que este tipo de tutelas proceda, se debe tener claro que el afectado se encuentra en estado de indefensión. Para probar esto, la Corte Constitucional les pidió a todos los tutelantes declaraciones extrajuicio en tal sentido. Algunos aportaron declaraciones donde decían que dependían económicamente de otras personas, o donde decían que sólo vivían de su pensión. Además, a todos se les exigió la historia clínica, donde se probaba la existencia del siniestro que pretendían amparar. A ninguno se le pidió calificación de la Junta de Invalidez (asumimos, entonces, que este requisito no es necesario, si bien algunos accionantes ya lo tenían y lo presentaron. Y esto es lógico, ya que estamos hablando de gente muy pobre. Sería muy hp el empleado de una aseguradora que le pida eso a un pobre).

A partir de este punto la Corte Constitucional estableció que las tutelas eran procedentes porque:

  1. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política previstos en los artículos 29, 13, 53, 11, 51 y 42, respectivamente, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional
  2. Además, es de resaltar que todos los tutelantes son sujetos de especial protección constitucional, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran (algunos eran de la tercera edad, padecen enfermedades graves, y afrontan una difícil situación económica)
  3. Las tutelas fueron proferidas en términos razonables después de hacer las reclamaciones a la aseguradora, cumpliendo con el requisito de inmediatez. Es lógico, ya que si se deja pasar mucho tiempo entonces se puede perder el amparo.
  4. Todos presentaron primero reclamaciones a las aseguradoras.
  5. En sentencia T-222 de 2014, se estableció que los requisitos de subsidiariedad en estos casos deben flexibilizarse, ya que «obligar a los accionantes a acudir a un proceso ordinario, es condicionar la protección de su derecho a un trámite que no se sabe con certeza cuál será su resultado», por lo que la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado de defensa judicial de los asegurados, y no los procesos declarativos que demoran años (los abogados debemos tener esta sentencia como referente, de ahora en adelante).

¿Qué analizó la Corte Constitucional exactamente en estos casos?

  1. Si las aseguradoras habían sido diligentes en la redacción de los contratos. Es decir, si no incluyeron cláusulas ambiguas frente a la preexistencia y los amparos.
  2. Si las aseguradoras fueron diligentes al momento de establecer preexistencias cuando el beneficiario-tomador adquirió la póliza. En este punto, la Corte analizó que en muchos casos la aseguradora niega los amparos alegando preexistencias, pero no prueba la mala fe de los beneficiarios: Simplemente asumen «de alegres» que el solicitante ocultó su estado de salud cuando adquirió la póliza y por eso les niegan los amparos.
  3. Hubo casos que no tenían que ver con hechos, sino con discrepancias en la interpretación legal y en algunas fechas. La Corte Constitucional no se pronunció sobre los mismos, ya que esta Corporación no impone criterios cuando una norma tiene dos interpretaciones razonables.
  4. También hubo casos en donde las pruebas no eran contundentes, sino que podrían ser interpretadas de distintas formas (como en el caso de una persona que tenía dos historias clínicas, y en una que tenía fecha anterior a la contratación de la póliza, se evidenciaba que esta persona ya estaba siendo tratada por una enfermedad, si bien alegaba el amparo por otra enfermedad diferente). Esos casos la Corte tampoco los amparó, ya que ese tipo de ambigüedades son de resorte de la jurisdicción ordinaria, ya que se debe hacer un análisis más profundo que permita establecer si algunas enfermedades preexistentes pueden incidir efectivamente en la enfermedad por la cual se alega el amparo.
  5. En algunos casos, las aseguradoras nunca le hicieron a los beneficiarios exámenes médicos antes de contratar las pólizas. Simplemente se las vendieron y ya. Luego, no hubo una determinación real y objetiva de la situación del reclamante (*cough cough, negligencia, cough cough*), que hubiera permitido que el seguro fuera más oneroso o simplemente nunca se lo hubieran vendido al reclamante. Se determinó, entonces que los formatos que el tomador diligencia no son suficientes para determinar ese aspecto, máxime si en esos documentos se autoriza a la aseguradora a acceder a revisar la historia clínica del asegurado, y esta no lo hace. Cuando todo lo anterior ocurre,  las aseguradoras no pueden eximirse u oponerse a la obligación de hacer efectiva la póliza de seguro cuando se realizó la respectiva reclamación ante la ocurrencia del siniestro amparado (incapacidad total o permanente).

En mi opinión, esta sentencia es clave. Todos los abogados debemos guardarla con recelo en nuestros archivos, porque permitirá que casos parecidos no pasen por la jurisdicción ordinaria, porque precisa quienes son las personas vulnerables que no deben acudir a tal jurisdicción y porque pone en cintura a estas aseguradoras de mierda que, en su afán de vender pólizas, no hacen las cosas bien y luego quieren socializar sus negligencias.

2 respuestas a “La Acción de Tutela si procede para reclamar seguros, pero sólo en estos casos”

  1. ase 7 años ise el últimoun préstamo a banca mía y alas cuatro cotas me enferme luche pero no pude pagar me fui deteriorando con un problema de nervios que me llevaron ala depresión y y otros trastornos como bipolar afectivo lo cual ya no puedo trabajar salir de la casa sola me dieron un certificado de discapasidad

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