El 17 de junio de 2019 fue noticia un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia donde esta corporación concedió una cuota alimentaria a una excompañera permanente que entuteló a su expareja debido a que sufría problemas psiquiátricos y, antes de la separación, dependía económicamente del susodicho. Este fallo causó revuelo nacional, ya que en Colombia cuando se acaba una relación suele ser para siempre (excepto cuando alguno de los dos quiere follar o ve a su expareja con otra persona, dado que los colombianos en ese sentido son bastante hipócritas) y por eso este estúpido y sensual abogado se prometió analizarlo con calma para ustedes, dado que sus alcances pueden convertirlo en precedente judicial para casos similares.

Hechos jurídicamente relevantes

Tutelante: Mujer parte de un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.

Tutelados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Derechos fundamentales objeto de amparo: debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad

Como pueden ver, nos encontramos frente a un fallo contra sentencias judiciales. Esto es importante por dos razones:

1- La Corte Suprema no podía definir ninguna regla de interpretación en este fallo, por cuanto los jueces de tutela no imponen criterios (parágrafo 1 del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1991)

2- El fallo puede ser impugnado ante la Corte Constitucional, dado que este finalmente es de tutela en primera instancia. De ahí a que no entienda por qué se volvió noticia.

Hechos que motivaron la acción de tutela

  • El señor fulano de tal demandó a la  señora Y (la tutelante) para declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho. Este litigio se adelantó ante el Juzgado 4 de Familia de Cúcuta.
  • Convivieron desde febrero de 2001 hasta febrero de 2018. La señora Y fue quien echó a fulano de tal de la casa.
  • En la contestación de la demanda la señora Y pidió alimentos, alegando depender económicamente de Fulano. Prueba de ello es que sus episodios psiquiátricos los atendía la EPS donde ella era beneficiaria y Fulano cotizante.
  • El Juzgado 4 de Familia de Cúcuta impuso la cuota de alimentos, pero fue apelada por Fulano alegando improcedencia.
  • El Tribunal Superior de Cúcuta revocó la cuota alimentaria fijada por el Juzgado 4 de Familia de Cúcuta.

A partir de estos hechos se revela que la tutela, que como ya dijimos, va dirigida contra el fallo de segunda instancia, reprocha la revocatoria de la cuota de alimentos porque este, dice la accionante, «resolvió sobre aspectos distintos a los expuestos por el recurrente al impugnar la postura del a quo, pues aquel nada adujo para desestimar la aplicación del numeral 1 de la norma 411 del Código Civil», lo que en últimas significa que este fallo fue atacado porque violaba el artículo 328 del Código General del Proceso. Y tiene sentido: Si el apelante, fulano de tal, nada dijo sobre el fundamento para imponer la cuota alimentaria, el Ad Quem (el Tribunal) ni siquiera debería haberse pronunciado al respecto.

Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia para fallar como lo hicieron

Según la Corte Suprema, para resolver este asunto partió desde dos ópticas:

(i) Una primera, en el ámbito de la dogmática del C.C. desde la estructura del Estado Constitucional y Social de Derecho como marco para resolver los asuntos relacionado con el derecho alimentario de la familia; y (ii) la segunda, en la perentoria perspectiva de encauzar el análisis a partir de una orientación de género.

Los vacíos del artículo 411 numeral 1 del Código Civil

Primero, la Corte Suprema de Justicia parte de analizar el tenor literal del artículo 411 numeral 1 del Código Civil, que si bien es aplicable a los compañeros permanentes desde 2002, no menos cierto es que de su lectura se observa que sólo es aplicable para cónyuges y compañeros permanentes que… Convivan? Que estén separados?.

Y es que el Código Civil nunca dijo algo al respecto. Y al no hacerlo ese fósil inmundo Código crea un problema de lógica bastante interesante:

  1. Si son Cónyuges, pero conviven, por qué putas se establece explícitamente que se deben alimentos si el socorro mútuo hace parte de los principios esenciales del matrimonio?(art. 113 C.C.)
  2. Si son cónyuges, pero se separaron, ya no son cónyuges, verdad? Entonces por qué el mismo artículo 411 usa esa palabra para definir a los separados. Es que en el numeral 4 hace referencia al «cónyuge» culpable y luego al «cónyuge» divorciado. ¿significa entonces que el mismo código seguía reconociendo como cónyuges a los divorciados? Esto, muy a pesar de que la RAE define cónyuge como «Consorte, una de las partes del matrimonio» y «Persona unida a otra en matrimonio.»

Como ven, al no decir nada al respecto, esta norma queda sujeta a interpretación, por lo que el Juez puede interpretarla como mejor le convenga, siempre que tal interpretación respete la lógica más elemental y esté acorde con los fundamentos del Estado Social de Derecho. Fue a partir de este último punto que la Corte Suprema de Justicia partió para interpretar el artículo 411 numeral 1 del Código Civil, en estos términos:

Hubo una interpretación restrictiva del nº 1 del artículo 411 del C.C., pues no siempre, la finalización de la relación entre los excompañeros en disputa, puede dar al traste con la pretensión alimentaria del desamparado.

(…) Los alimentos en su esencia reflejan la naturaleza de un derecho fundamental, y como tales, rebasan cualquier consideración legal de carácter restrictivo para amilanarlos, dentro del modelo del Estado constitucional y social, edificado en el tríptico de principios, valores y derechos. Emergen como categoría intangible, legitimando con todo rigor su reclamo válido a través de los mecanismos de protección constitucional.

(…) El derecho de exigir y la obligación de dar alimentos tienen su base, además, en el principio de solidaridad social y familiar enunciado. La solidaridad desde esta perspectiva es un vínculo, un compromiso perdurable en el tiempo y en el espacio, por cuanto “(…) la solidaridad, es un principio, una norma y un derecho, con esencia ética, que endereza una relación horizontal de igualdad y que incorpora a cada sujeto en el cumplimiento de tareas colectivas internalizando el deber de ayuda y protección por el otro. Y si se trata de la solidaridad familiar se justifica de conformidad con las reglas 42, 13 y 5 de la Carta, que un integrante de la familia exija a sus parientes más cercanos asistencia y protección cuando se hallen en peligro sus derechos fundamentales

Precisamente, la misma Corte Constitucional ha destacado las formas de manifestación o de aplicación de la solidaridad: “(…) se puede presentar en tres facetas, a saber, (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios” .

(…) Por tanto, tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.

De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. Por supuesto, que en el caso, de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia (por ejemplo, la del caso concreto superó los veinte años), esto es, su duración; los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la economía del hogar, etc.

Se trata también de la solidaridad posterminación, que mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente.

Incumbe a un tratamiento singular y extraordinario, “no común ni habitual” de las prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su convivencia, coherente con el concepto de Estado Constitucional y social de derecho, que defiende la familia, el socorro, la ayuda mutua, la ética social y familiar en las relaciones familiares de pareja y en la buena fe en la celebración de los negocios o actos jurídicos familiares como los concernientes a los acuerdos de una pareja que edificara una familia, frente a la regla general de la cesación de toda obligación recíproca entre excompañeros o excónyuges. No emerge, por consiguiente, se itera, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética.

Con base en lo anterior, la Corte Suprema de justicia también concluyó que el Artículo 411 numeral 1 del Código Civil se debe interpretar siguiendo las reglas que expone el artículo 412 y 414 del mismo Código, que a criterio de la Corte sólo limitan la obligación alimentaria a dos casos expresos:

  1. Cuando la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia
  2. Cuando el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave, o atroz, contra la persona que le debía alimentos. Injuria grave = delitos leves pero indirectos contra el alimentante (como robarle, por ejemplo). Injuria Atroz = delitos graves (homicidio, secuestro…) y delitos leves pero directos contra el alimentante (lesiones personales)

Y como ahí no dice que esa obligación cese porque se separen, pues entonces es que nace lo que la Corte Suprema define «solidaridad posterminación«, que si bien puede parecer una vagabundería (que para mí lo es), jurídicamente tiene mucho sentido si tenemos en cuenta que existen dos casos parecidos donde esa obligación tampoco muere: Me refiero a la suspensión o privación de la patria potestad, dado que aunque cesen todos los derechos y deberes que un padre/madre tiene hacia su hijo, el derecho de alimentos es el único que subsiste. Y además, cuando el hijo cumple más de 25 años de edad (otro invento jurisprudencial, por cierto), ya que la obligación alimentaria del padre a los hijos en realidad sigue hasta que el hijo tenga los medios para valerse por sí mismo.

Así las cosas, no es que la Corte Suprema de Justicia se haya sacado esta vagabundería de la manga, es que la puta norma está tan mal redactada que, a la luz de la Constitución de 1991, no podría ser interpretada de otra forma…. Puto ladrillo decimonónico.

Hecha esta interpretación, para la Corte Suprema de Justicia ya no fue nada difícil aplicar las reglas generales que siempre ha seguido para determinar las cuotas alimentarias en mayores de edad, que citó en este fallo así:

la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación inocencia-culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art. 411 del C.C., citado

(…) La indignidad y la violencia intrafamiliar en el marco alimentario en la arquitectura del numeral 4 del art. 411 del C.C. colombiano.

Y para poner la cereza en el pastel, la Corte Suprema de Justicia resalta diciendo: «Si la familia es cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla.«

Uso del derecho comparado

Pero este fallo no sólo se basó en un análisis hermenéutico del Código de Satanás Civil, sino también de la comparación de disposiciones legales que sí disponen la solidaridad posterminación de manera expresa, estableciendo para ello que:

Así, partiendo del supuesto de que toda relación de pareja con ánimo de permanencia “(…) es un contrato (…) por el cual [dos personas] se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente (…)” (art. 113 del C.C.), su finalización por motivos personales morales o económicos puede ocasionar la prolongación de diferentes obligaciones, entre ella las alimentarias, según se viene razonando, a pesar de la extinción del vínculo familiar; o puede engendrar perjuicios de diversa índole; y con mayor razón a quien deba soportar la consecuencia sin haber buscado o querido ese resultado, pero en escenarios diferentes.

La tesis no resulta arbitraria frente al derecho nacional y continental. En Argentina , Chile , España y Perú se ha previsto la “compensación económica” a favor del consorte cuando hay terminación de la relación jurídica de pareja; permitiendo, con diferentes matices, la aplicación de medidas compensatoria o alimentarias a través del pago de una única suma o por conducto de una “pensión” periódica

Sin embargo, y como siempre pasa en los análisis del derecho comparado de este país, la Corte Suprema de Justicia olvidó analizar las implicaciones y consecuencias sociales de esas disposiciones en los países donde están vigentes. Si lo hubiera hecho se habría dado cuenta de que en países como España (donde esa cuota alimentaria está expresamente establecida) es tan caro divorciarse que hay parejas que prefieren vivir con esa persona que ya no aguantan porque es mil veces preferible hacer eso (que es una forma cruel de tortura, si me lo preguntan) a perder miles de euros mensuales dandole una cuota alimentaria a una persona subnormal que nunca aprendió a sostenerse por sí misma su expareja. Además, olvida que muchos de esos códigos partieron de épocas donde la sociedad tenía posturas machistas, y se asumió que siempre habría una mujer que se iba a quedar en casa en chancletas, embarazada, y esperando al marido. Es en este plano temporal donde esas normas tenían sentido. Pero en un mundo donde una mujer puede, y DEBE conseguir trabajo (y en donde un hombre que lo impida puede ir preso, con justa razón, por violencia intrafamiliar), resulta bastante contradictorio que este fallo surja en el país como una novedad cuando este mierdero de país antes busca desesperadamente acabar con todas esas instituciones machistas para ver si, por fin, se convierte de una vez en un país de verdad y no en  el campo minero que siempre ha sido.

¿Quería la Corte Suprema de Justicia amparar a esa pobre cónyuge que por 20 años vivió a expensas de su esposo como ama de casa? Lo más lógico habría sido remitirla a algún programa de capacitación del Sena, o hacerla acreedora a alguna ayuda social de las que ya existen, en lugar de revictimizarla al tener que pedirle plata a su excompañero mes a mes. También la revictimiza en cuanto a que ahora su vida privada será seguida de cerca por su ex compañero, dado que a él le conviene saber si ella está trabajando para pedir la exoneración de dicha cuota.

El premio que te dan por ser mujer: La lástima.

Como la misma Corte Suprema lo indicó al inicio de su fallo, este también se basó en una perspectiva de género, que de hecho ni el A Quo ni en Ad Quem tuvieron en cuenta y la Corte se los reprocha.

No voy a resumir los argumentos jurídicos que usó la Corte Suprema de Justicia para fundamentar esta decisión desde esta perspectiva, más allá de concluir que a la tutelante le conceden la cuota alimentaria sólo porque era mujer. Así es, sólo por eso. Nunca se analizó en el fallo su situación concreta más allá de decir que era paciente psiquiátrica (algo que perfectamente puede cubrir el Sisben) sino que sólo le concedieron la cuota porque era mujer. Es una perspectiva que no comparto porque no es más que vulgar discriminación positiva. Pero al fin y al cabo discriminación.

Conclusiones

  1. Se fija una cuota alimentaria en este caso porque la accionada era una mujer con problemas mentales, que según la Corte Suprema de Justicia, habría quedado desamparada con la terminación de la Unión Marital de Hecho. Es decir, para la Corte Suprema existió una necesidad probada de la cuota alimentaria.
  2. Este fallo puede ser recurrido por el accionado, y deberá ser revisado por la Corte Constitucional.
  3. El fallo se basó en una interpretación muy extensa del artículo 411 numeral 1 del Código Civil, que lleva a su análisis ajustado al Estado Social de Derecho. Luego, esta cuota es perfectamente legal aunque nos parezca chocante o, como dicen algunos, es una modificación de la norma vía interpretación.
  4. La Corte Suprema de Justicia pudo haberse extralimitado con el fallo, al contradecir el parágrafo 1 del Artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Suprema de Justicia basó esta postura alegando que esa es su función y que este caso nunca habría llegado a casación, de modo que se hacía necesario hacer dicha precisión.
  5. Con estos fallos se hace más visible una tendencia de interpretación de la Corte Suprema de Justicia en sus fallos, y es el tener en cuenta el enfoque de género para fallar, dado que este enfoque nace de una exigencia de tratados internacionales suscritos por Colombia (bloque de constitucionalidad)

¿Puede evitarse el pago de esa cuota?

Para mí sí, si se firman capitulaciones matrimoniales. Pero debe quedar de manera expresa la renuncia a esa cuota en dichas capitulaciones, de modo que esta sea inexigible en el futuro.

Puede descargar el fallo Aquí.

Los invito, además, a escuchar el debate en Partida W sobre este asunto.

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