O cuando el Tribunal Superior de Cali termina creando un problema peor por carecer de claridad conceptual sobre conceptos tan simples como la definición de patrimonio, el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes, más la posible presión para que los Juzgados Civiles Municipales terminen profiriendo fallos políticos para que no despidan a nadie.
El 29 de noviembre de 2013 me gradué como conciliador en insolvencia de la persona natural no comerciante (aunque durante el segundo semestre de 2012 ejercí como conciliador en insolvencia en el Centro de Conciliación Planetapaz, que ya no existe, gracias a una interpretación válida que encontramos para ejercer esa función). Y desde febrero de 2014 estoy tramitando insolvencias de este tipo. Creo que llevo más de 200 si contamos las insolvencias que alcancé a tramitar en Planetapaz como conciliador, y otras que no he registrado en mi cuadro de control de todos los trámites en los que me nombran.
Desde ese entonces, los retos han sido enormes por educar a las personas sobre las bondades de este régimen, a los colegas y abogados de los acreedores sobre sus alcances (algunos de estos último cada vez parece que llegaran más agresivos y menos preparados, pero quienes llevan años en esto han mejorado demasiado sobre cómo manejar estos casos), y aunque parezca increíble, se ha logrado educar a los jueces sobre su rol en este régimen. De todo lo bueno y malo que ha pasado, he dejado testimonio en este blog (a mi manera), que ha servido para crear un dialogo entre algunos, y ha servido para radicalizarnos en la defensa del deudor.
Sin embargo, en estos 9 años que tengo de experiencia como conciliador en insolvencia, considero que la mayor amenaza para el régimen es la postura del Tribunal Superior de Cali con respecto a las insolvencias sin bienes.
Esta postura se viene acogiendo desde 2016, por cuenta de una decisión salida de los cabellos (por no usar palabras más fuertes, que luego este artículo lo leen los padres de la patria, como ha pasado), de un juzgado Civil Municipal de Cali, que luego fue acogida por un Juzgado Civil del Circuito en Cali, que posteriormente fue validada por el Tribunal Superior de Cali. Desde entonces, los fallos judiciales de esta entidad han sido tomados como “jurisprudencia” por cuenta de otros jueces civiles municipales en Cali, quienes aseguran que no pueden ir en contra del tribunal por ser su nominador. Pero… ¿realmente es así?
Partamos del hecho de que los fallos de tutela del Tribunal Superior de Cali, en materia de insolvencia de persona natural no comerciante, no son jurisprudencia válida en estos casos por las siguientes razones:
- El Tribunal Superior de Cali, en su obiter dicta, realiza unas aseveraciones sobre la imposibilidad de tramitar insolvencias sin bienes, pero la ratio decidendi de esos fallos refiere a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En otras palabras, estas decisiones no son más que meros criterios auxiliares que, de lejos, configuran jurisprudencia en estos casos.
- El Tribunal Superior de Cali nunca va a tener competencia para analizar de fondo un caso de insolvencia, por lo que sus decisiones sólo se limitan a conceder y negar derechos fundamentales, invocados en sede de tutela, contra jueces civiles municipales. De esta forma, la ratio decidendi de sus fallos en tutela, en casos de insolvencia, siempre van a enmarcarse frente a la procedencia de tutelas contra decisiones judiciales, tratando de manera accesoria todo el contenido y alcance de la insolvencia tramitada.
- Están confundiendo el deber del deudor de aportar una relación detallada de sus bienes con el deber de tenerlos.
- El Tribunal Superior de Cali, de manera sistemática (no sé si por ignorancia o por gusto), confunde el concepto de “activos” con el de patrimonio, de tal suerte que siempre que refiere a que no se pueden hacer liquidaciones patrimoniales sin bienes, está pasando por alto que el patrimonio se compone de activos y de pasivos, de tal suerte que un deudor va a tener por lo menos algunos de los dos componentes necesarios para llevar a cabo su liquidación patrimonial.
Como prueba de que el Tribunal Superior de Cali se refiere de manera superficial a los aspectos en discusión dentro del Trámite de Insolvencia (demostrando una desagradable ignorancia frente a los conceptos básicos del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante), tomemos uno de los fallos de 2016, que cité en este artículo, en donde comparó de manera superficial los trámites de liquidación patrimonial con los procesos de liquidación de la sociedad conyugal, indicando que en los trámites de insolvencia no era posible la liquidación en ceros, pero en los otros sí sólo porque no hay bienes que adjudicar a los deudores. Sin embargo, en su vomitivo fallo de 2016, el Tribunal Superior de Cali jamás hizo una comparación a fondo entre la liquidación de la sociedad conyugal, y la liquidación patrimonial .
En este punto, debe tenerse en cuenta que la existencia de liquidaciones patrimoniales en ceros existe en los otros regímenes no porque tenga o no sentido realizar liquidaciones sin bienes, sino por el cumplimiento de las finalidades de que persiguen dichos regímenes. A continuación, se las mencionaré con el siguiente cuadro:
Proceso liquidatorio | Finalidad |
Liquidación sociedad conyugal | Ponerle punto final a la sociedad conyugal para que los bienes que los cónyuges adquieran después del divorcio no se confundan con los bienes de sus nuevos matrimonios o los que adquieran por su cuenta. Evitar que nazca la porción conyugal en las sucesiones. |
Sucesión | Traspasar el patrimonio del causante a sus herederos, lo que permitiría que los acreedores de este último le puedan cobrar a los primeros o usar los bienes que dejó como penda general de sus obligaciones. De hecho, por algo existen las herencias yacentes. |
Disolución, nulidad y liquidación de sociedades comerciales | Surge de una controversia entre socios sobre la continuidad de una sociedad o la legalidad de un acto de esta. Le permite a un socio que no quiere continuar con la sociedad darla por terminada si los otros socios no la quieren liquidar de manera voluntaria. |
Insolvencia de persona natural no comerciante | Busca convertir en obligaciones naturales aquellas deudas que no se pueda pagar con los bienes del deudor, y la eliminación de lso reportes negativos en un tiempo inferior al periodo máximo de permanencia en caso de no pagar la deuda (de 14 años queda reducido a unos 5 años). Todo lo cual persigue el objetivo de permitir que el deudor vuelva a reactivarse económicamente. |
Cuando ya se entienden los objetivos de los procesos liquidatorios, la cosa cambia, dado que los objetivos que persiguen todos estos regímenes son ajenos a la existencia de bienes en los procesos que se adelantan. ¿Se imagina seguir patrimonialmente atado a su ex exposa, y que luego esa persona le pida la mitad de lo que adquiera años después de que se separaron? ¿Se imagina ser acreedor de un muerto que no tuvo bienes, pero no poder demandar a sus herederos (que si tienen bienes) sólo porque no le encuentra bienes al muerto? Así como esto es inimaginable, también debería serlo el tener que aguantarse 14 años reportado negativamente, y no poder montar un negocio, adquirir deudas, participar en convocatorias de empleo, o adquirir nuevos bienes, sólo porque unos Magistrados, que usted ni siquiera conoce, dicen que usted no puede acceder a la justicia porque no tiene bienes.
¿Entonces, por qué esta postura está siendo tratada como “jurisprudencia” al interior de los Juzgados Civiles Municipales en Cali?
La razón por la cual le es muy difícil a un Juez Civil Municipal apartarse de esta decisión, se debe a la forma como son elegidos los miembros del Tribunal Superior de Cali, y a su vez de cómo este cuerpo colegiado nomina a los jueces civiles municipales.
A los Magistrados del Tribunal los eligen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, sala Administrativa. A su vez, estos Magistrados de Tribunal, Sala Plena, son quienes nominan a los jueces civiles municipales (art. 20 Ley 270 de 1996), de lista que elabora la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Aquí es donde todo se pone difuso, porque una de las causales de retiro del cargo es la revocatoria del nombramiento (numeral 8 art. 149 Ley 260 de 1996), que no regula con precisión las causales de revocatoria de dicho nombramiento (si alguien sabe cuáles son, que me diga). Entonces, a los Jueces Civiles Municipales les queda muy duro ir en contra de su nominador, aunque la misma constitución diga que, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. En la práctica, estamos frente a una justicia cuya independencia es únicamente predicable en las altas cortes, pero que de ahí para abajo no es más que una guarida de politiquería e intereses particulares que actúa en detrimento de la justicia y la aplicación literal y absoluta de las leyes.
Y ojo, no digo que exista una injerencia del Tribunal en las decisiones de los jueces civiles municipales, pero cuando ya alguien, al interior de los juzgados civiles municipales, te dice que no puede ir en contra de su nominador, es cuando uno entiende que esto no se va a arreglar con todo lo que aprendimos en la universidad.
Las implicaciones de impedir que se tramiten insolvencias de deudores que no tienen bienes.
Esta posición, que el Tribunal Superior de Cali pretende que haga carrera en la ciudad (se sabe de jueces que han sacado por expedir fallos contrarios a esta posición tan estúpida), trae varias implicaciones, a saber:
- Los deudores que sólo tienen carros con garantía mobiliaria no podrían acogerse al régimen de insolvencia porque los carros se deprecian de manera permanente, pero la deuda antes se valoriza vía intereses. Bajo el criterio del Tribunal Superior de Cali, no se le podría adjudicar al acreedor prendario el carro que él mismo pignoró.
- Crea un conflicto con los conciliadores en insolvencia, innecesario y desgastante, al pretender imponerles criterios que estos no están en la obligación de acoger, como quiera que el Código General del Proceso sólo le exige al deudor entrar en cesación de pagos para acogerse al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. De esta forma, un conciliador siempre va a admitir las solicitudes de negociación de deudas de quien no tenga bienes, pero los jueces van a “rechazarlas” sólo porque no tiene bienes.
- Está negando la posibilidad de que personas que deben menos de 10 millones de pesos se puedan acoger al trámite de insolvencia. La dinámica de estos trámites nos enseñó que quien deba menos de esa suma no suele tener bienes. No obstante, la posibilidad de acogerse al trámite, para quienes deban esa cantidad, viene dada desde el marco tarifario que creó el Decreto 2677 de 2012 (decreto reglamentario del régimen de insolvencia, incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia).
- Está dejando en letra muerta los deberes del liquidador, quien está en deber de buscar qué otros bienes tiene el deudor fuera de los que menciona, a fin de incorporarlos al trámite de insolvencia (siempre que no sean inembargables o adquiridos con posterioridad a la apertura de dicho trámite). Esto es parte de su deber de actualizar la relación definitiva de acreencias, y una de las razones por las cuales se le está pagando.
- Está convirtiendo el trámite de insolvencia en un proceso elitista, dado que sólo accederían a él los deudores que ya tienen con qué pagar sus deudas (ilíquidos), de modo que quien está en necesidad de acogerse al régimen de insolvencia tendría negado su acceso a la justicia.
¿Y qué están haciendo los deudores para combatir esto?
Los deudores, y sus apoderados, están denunciando disciplinariamente, y penalmente, a los jueces que están asumiendo esas posturas, sin que a la fecha algunas de estas denuncias hayan salido de forma favorable. Tengamos en cuenta que no basta con radicar las denuncias, sino que hay que estar pendientes para darles impulso, y además para recurrir las decisiones absolutorias. Esto no lo hacen los deudores, y es parte de la razón por la cual tales denuncias no tienen éxito.
Claro, también están las tutelas que ellos interponen contra estos fallos judiciales, las cuales ellos jamás están pendientes de que la Corte Constitucional las revise. Se recuerda que existe una posibilidad de pedirle a la Corte Constitucional que revise una tutela, y hablé de ellos en un artículo y en un vídeo.
De esta forma, queda claro que parte de la culpa de que esta postura esté prosperando actualmente se debe a que el papel de los deudores, y apoderados, ha sido bastante pasivo. Incluso, muchos están volviendo a presentar las liquidaciones patrimoniales (una postura válida) en lugar de combatir las causas de fondo de la imposibilidad de acceder a la justicia.
Es claro que estamos ante una postura irregular, ilegal y motivada políticamente por parte de los jueces civiles municipales. Por lo que es deber de los deudores luchar contra ellas hasta las últimas instancias, al fin de que al menos una de estas tutelas llegue a la Corte Constitucional.
Una respuesta a “Las implicaciones de rechazar solicitudes de insolvencia a deudores sin bienes”
Excelente articulo Doctor, yo en dos ocasiones solicité la revisión de la Corte Constitucional, incluso de esa solicitud notifique a todos los Magistrados para ver si mis posibilidades de revisión se incrementarian, pero ni así se dignaron a revisar el tema. Creo que seguiremos con ese cáncer del Tribunal de Cali y sus jueces municipales, enfermando muchos tramites de insolvencia de persona natural no comerciante que llegan a liquidación patrimonial, por la fría postura de acreedores que no los interesa un acuerdo de pago. Da lastima estas posturas «jurisprudenciales» de algunos jueces civiles caleños.
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