Cada vez son mayores las noticias de deudores en insolvencia, que van a pagarle a un acreedor en los términos establecidos en el acuerdo de pago, celebrado tras finalizar una audiencia de negociación de deudas, y dicho acreedor le impone su voluntad al deudor, a fin de que pague más dinero del acordado, o rubros que fueron condonados por mayoría calificada de los acreedores convocados (como los gastos de cobranza y honorarios de abogado). Esta situación se presenta por igual en caso de acreedores que nunca se presentaron a la audiencia de negociación de deudas, aunque fueron convocados, o en aquellos acreedores que si lo hicieron, y participaron activamente en las negociaciones del acuerdo.
Estos acreedores ignoran que el acuerdo de pago es vinculante, incluso para los acreedores ausentes (art. 553 numeral 3 Código general del Proceso), sumado al hecho de que no pueden demandar al deudor durante la vigencia del acuerdo de pago, por las obligaciones que él relacionó en su solicitud de negociación de deudas (art. 545 numeral 1 y 555 Código general del Proceso). Sin embargo, el deudor no tiene herramientas para exigir el cumplimiento del acuerdo de pago por parte de sus acreedores, quienes si pueden denunciar el incumplimiento del acuerdo. ¿O sí las tiene?
La solución a este problema no la encontramos en las normas que regulan el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, sino en el artículo 1657 del Código Civil, y se conoce como “pago por consignación”:
«La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.»
El pago por consignación es un proceso judicial, contemplado en el código general del proceso, como parte de los procesos verbales especiales, en el artículo 381. Esto significa que la demanda de pago por consignación no solo debe cumplir con los requisitos generales de toda demanda, sino también con los requisitos especiales visibles en el mencionado artículo 381 del C.G.P, y en el artículo 1658 del Código Civil.
Requisitos especiales del pago por consignación:
ARTICULO 1658 del Código Civil. <REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACION>. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil:
1a.) <Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> Que sea hecha por una persona capaz de pagar.
2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.
3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.
4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.
5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.
6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.
ARTÍCULO 381 del Código General del Proceso. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.