En uno de los grupos de whatsapp sobre insolvencia, a los cuales estoy inscrito, me llegó esta duda muy interesante:
Cliente se insolventa, hay acreencia de tercera clase, el acreedor de tercera dice q no continúa en la insolvencia porque tiene dos codeudores en el Credito hipotecario, que sucede con el bien en etapa de liquidación o por ser de tercera clase no se puede retirar?
A partir de ahora voy a resolver este tipo de consultas por este medio, o bien, por vídeo de Tiktok, con el fin de que otros puedan tener acceso a la respuesta y para dinamizar este blog y las redes sociales.
Analizando la pregunta, vemos los siguientes elementos:
- Hay un deudor que se acoge a insolvencia.
- Ese deudor tiene dos codeudores.
- Hay un acreedor hipotecario, que fuera de la garantía hipotecaria parece que tiene a esos dos codeudores como garantía personal.
Para responder a esa pregunta, debemos tener en cuenta que falta una información importante:
- ¿El acreedor hipotecario tiene más acreencias a su cargo? Esto es importante, porque de la coexistencia de una garantía real y una personal se infiere que el deudor debe un portafolio de obligaciones al mismo banco.
- ¿Los codeudores lo son de todo el portafolio, si existe, o solo de la hipoteca (poco probable)?
Vamos a asumir que son codeudores solo de un crédito hipotecario, para efectos de esta dinámica. Sin embargo, se advierte que si existe un portafolio, pero los codeudores solo lo son de créditos no hipotecarios, entonces es claro que ellos solo responden por los créditos donde son codeudores, dado que del otro ni siquiera son titulares.
¿Puede un acreedor retirarse del trámite de insolvencia a voluntad?
No puede retirarse, como tampoco lo puede desvincular el Conciliador. Esta discusión ya la hemos tenido en mis audiencias (vamos!, que 10 años siendo operador judicial en insolvencia no vienen en vano) y la respuesta es bastante obvia: El acreedor convocado queda vinculado al proceso hasta que culmine, incluso si no asiste a ninguna audiencia.
Para empezar, el mismo Código General del Proceso plantea la posibilidad de que un acreedor no asista al trámite, cuando en el parágrafo 2 del artículo 557 del Código General del Proceso manifiesta que «los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo». Por otro lado, como una de las reglas que rigen el acuerdo de pago se encuentra que debe comprender a la totalidad de todos los acreedores (art. 553 numeral 3 Código General del Proceso), lo que a su vez va de la mano con el deber del deudor de presentar una relación completa de todos los acreedores (art. 539 numeral 3 C.G.P) y el deber del Juez (u operador encargado) de suspender todos los procesos de ejecución o restitución de inmueble que cursen contra el deudor, o de anularlos si inician con posterioridad a la aceptación del trámite.
De esta forma, se infiere que el deudor está obligado a relacionar a todos sus acreedores, y el acreedor que no quiera participar de las audiencias se somete a las consecuencias derivadas de su desarrollo, como también renuncia implícitamente a los derechos que tiene como acreedor.
Por lo tanto, no es posible que un acreedor se quiera retirar de un trámite solo porque quiere, ya que esta decisión no tiene asidero jurídico y, por el contrario, tiene en la ley consecuencias expresas que expone al acreedor a someterse a los términos de un acuerdo que puede que no le convenga.
¿Hay excepciones?
Los acreedores de primer orden por concepto de alimentos, ya que este tipo de procesos no se suspenden (art. 546 C.G.P) y, salvo mejor criterio, pueden demandar después de la aceptación.
¿Y en este caso, se puede retirar del trámite para perseguir a los codeudores?
No, porque el artículo 547 del Código General del Proceso es muy claro al establecer que el acreedor convocado al trámite de insolvencia puede perseguir a los codeudores, fiadores o avalistas, a quienes los efectos de aceptación de la solicitud nunca cobija.
¿Pero qué pasa si al acreedor le paga un tercero, como el codeudor o algún otro acreedor?
Se da el fenómeno de la subrogación de las obligaciones, que encontramos en el artículo 1669 del Código Civil. La subrogación consiste en sustituir a un acreedor por un tercero que paga la deuda por el deudor. La subrogación puede ser convencional o contractual (la famosa cesión de las obligaciones).
Y si… lo mismo aplica para los codeudores, considerando que estos pueden repetir contra el deudor principal si este fue el único beneficiado de las obligaciones (solidaridad pasiva, de la cual ya hablé en este blog).
Esto significa que alguien va a ocupar el espacio de ese acreedor ausente, sea el codeudor que pagó, o sea el tercero que pagó. Lo cierto es que en este escenario, el espacio que ocupaba el acreedor al que le pagaron continuará siendo ocupado, quedando en discusión si ocupará el mismo orden de prelación legal que tenía el crédito subrogado antes de dicha subrogación. En este punto, salvo mejor criterio, el acreedor subrogatario será acreedor quirografario, salvo si le cedieron la garantía hipotecaria o prendaria.
¿Y si le paga el deudor?
El deudor debe pagarle una vez celebrado el acuerdo de pago. Sin embargo, debemos advertir que el régimen de insolvencia nada dice sobre si el deudor paga a cualquiera de los acreedores antes de celebrado el acuerdo de pago, o si paga de forma diferente a la acordada en el acuerdo. Por ende, y para aterrizar a la pregunta, considero que si el deudor le paga al acreedor hipotecario ahí si podría retirarse. Eso sí, los demás acreedores podrían solicitar la revocatoria de ese pago si consideran que con ello existió un detrimento patrimonial.
¿Y si el acreedor que se quiere desvincular nunca fue citado, o no se citó en debida forma?
Debe pedir la nulidad de todo lo actuado. Pero si se presenta al trámite de insolvencia queda notificado por conducta concluyente y, en consecuencia, seguirá vinculado al trámite.
¿Y qué sucede con el bien en este caso?
Es por eso que en este caso era importante aclarar si el acreedor hipotecario tenía más acreencias a su cargo, o si los codeudores lo eran de todo el portafolio, ya que la hipoteca es indivisible y, por consiguiente, la suerte del bien dentro del trámite de insolvencia va a depender de la posición que tenga el codeudor frente al bien. Para explicarlo mejor, partamos de estos escenarios hipotéticos más comunes:
- El inmueble hipotecado tiene copropietarios, que a su vez son codeudores del deudor en insolvencia: Este es fácil. El proceso sigue contra ellos pero solo se pueden perseguir sus cuota partes. La otra, la del deudor en insolvencia, queda a la suerte del trámite en insolvencia.
- El inmueble hipotecado no tiene copropietarios, pero el crédito hipotecario tiene codeudores. En este caso, el acreedor podrá demandar a los codeudores, más el inmueble queda vinculado al trámite de insolvencia.
- El inmueble hipotecado es de los codeudores exclusivamente: En este caso, el crédito hipotecario se gradúa como quirografario en la insolvencia que se tramita contra el insolvente (dado que esa acreencia no tiene garantía real frente al deudor insolvente, que no es el dueño de ese inmueble), y el acreedor puede iniciar un proceso ejecutivo hipotecario contra. los codeudores/dueños del inmueble.
- No hay una hipoteca, sino un embargo contra un inmueble del cual el deudor insolvente es copropietario. Se gradúa el crédito como quirografario y se sigue la demanda contra los otros copropietarios, de modo que sol ose puede perseguir sus cuotas partes, justo como en el primer escenario.

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