El ministerio de justicia publicó, el pasado pasado 27 de julio, el proyecto de Decreto. «Por medio del cual se modifica, sustituye y adiciona en forma parcial el Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relativo a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y de la pequeña comerciante de que trata el título IV del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012». Cómo acepta recibir comentarios, presenté este que hago público en este espacio.
Cordial saludo.
Frente al límite constitucional de la potestad reglamentaria (art. 189.11 C.P.: el reglamento puede desarrollar la ley, pero no crearla, modificarla, restringirla ni suplir materias de reserva legal), considero que este ministerio excede esta facultad frente a los Artículo 2.2.4.4.10.5 y Artículo 2.2.4.4.2.6.
Por un lado, el artículo 533 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, únicamente facultó al Gobierno para reglamentar las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional. Sin embargo, el proyecto va mucho más allá de establecer simples requisitos de infraestructura y crea un verdadero régimen de funcionamiento, imponiendo obligaciones como:
- Protocolos para audiencias virtuales;
- procedimientos de radicación y reparto;
- procedimientos para memoriales;protocolos de expediente electrónico;protocolos de seguridad digital;protocolos de protección de datos;
- soporte técnico permanente;
- planes de contingencia;requisitos documentales (inventarios, fotografías, facturas, contratos, etc.).
Muchos de esos aspectos no son infraestructura técnica, sino reglas de operación, organización administrativa y gestión documental.En otras palabras, la ley autorizó reglamentar qué infraestructura debe existir, mientras el decreto reglamenta cómo debe organizarse y funcionar el servicio, ampliando el alcance de la habilitación legal.
Aquí cabe destacar que la competencia nacional virtual ya existe por ministerio de la ley, y lo que se le ordenó al gobierno nacional no fue autorizarla en ningún caso, sino vigilar que cuente con la infraestructura tecnológica necesaria, la cual existe desde la pandemia. Incluso, ya hay fallos de jueces, y de la Corte Suprema de Justicia, sobre la competencia nacional virtual en este sentido. Se adjunta uno.
Por otro lado, el artículo 574 del Código General del Proceso establece taxativamente quiénes no pueden acogerse nuevamente al régimen de insolvencia y desde cuándo se contabiliza ese término. La Ley 2445 de 2025 no incorporó una prohibición adicional respecto de quienes hubieran estado sometidos a concordato, reorganización o liquidación empresarial. Sin embargo, el decreto dispone que:
- Las reglas del Título IV no son aplicables a quienes tramiten o hayan tramitado un concordato (Ley 222 de 1995);
- Tampoco a quienes hayan estado vinculados a un proceso de reorganización o liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006; y, además, fija el momento desde el cual empieza a contarse el término del artículo 574: desde el cumplimiento del concordato o acuerdo de reorganización o desde la terminación de la liquidación.
Con ello, el reglamento está creando un su Blog De hechos y de Derechospuesto de exclusión del régimen de insolvencia que la ley no prevé. Ese es precisamente el límite de la potestad reglamentaria: el Gobierno puede desarrollar la ley, pero no puede ampliar el ámbito de aplicación de una prohibición legal ni incorporar nuevos requisitos para acceder a un procedimiento judicial.
Adicionalmente, encuentro dos problemas específicos:
- Incorpora destinatarios no contemplados por la ley. El Título IV regula la insolvencia de la persona natural. El decreto introduce referencias a procedimientos de la Ley 222 de 1995 y de la Ley 1116 de 2006, estableciendo consecuencias jurídicas que el legislador no previó.
- Modifica indirectamente el artículo 574 del CGP. La norma legal fija la restricción temporal para volver a acudir al régimen. El decreto redefine desde cuándo comienza ese cómputo para ciertas personas, lo cual equivale materialmente a modificar la ley mediante un acto administrativo.
De ser aprobado este decreto con estos artículos así redactados, desde ya informo que demandaré su nulidad.
Cierre de comentarios al proyecto de decreto: 11 de agosto de 2026. Pueden consultar el producto de decreto hacia los comentarios en https://www.sucop.gov.co/entidades/minjusticia/Normativa?IDNorma=24897

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