Sucesión procesal en los trámites de insolvencia de personas naturales.

Monk recording debt payments from a couple and a nun inside a room as a heavenly figure observes from above

No puedo creer que tengamos esta discusión.

Una de las cosas que más me emputa de asistir a eventos académicos, es ver cómo colegas inteligentes, y que estudiaron esta carrera, se van de jeta por creerle a un ponente con mucho prestigio, pero poca experiencia en estos trámites de insolvencia. Como si pararse por años a repetir huevonadas en un atril le diera de por sí autoridad y dominio sobre un tema.

Uno de estos devenidos gurús de la insolvencia, por ejemplo, le dijo a una cagatintas que la solución a que yo admití un trámite en Bogotá, de una deudora de Ipiales, bajo la ley 2445 de 2025 (trámite que yo admití bajo la ley 2445 de 2025), era interponer una tutela. Ella, sin analizar lo que le dijeron, basó su reparo jurídico en decir que «lo que yo hacía (como operador judicial en insolvencia no era correcto porque Fulano lo dijo, y que si no hacía lo que ella decía me iba a interponer una tutela porque Fulano le dijo que la interpusiera». Le dije que hiciera lo que se le diera la gana (en términos más jurídicos, claro) y al sol de hoy la «colega» ya perdió CUATRO TUTELAS que me interpuso por aplicar la competencia territorial virtual. Aun con esa derrota, me interpuso un disciplinario temerario y gracias a eso la voy a contradenunciar. A ella y a su cliente.

Todo esto se los cuento porque, gracias a esos devenidos gurús, en el gremio de las insolvencias se viene repitiendo como mantra que en los trámites de insolvencia de personas naturales no aplica la sucesión procesal si el deudor fallece, y que el único camino correcto en ese caso es la terminación del proceso por la muerte del deudor. Pfff, que barbaridad… Así, sin más análisis que repetir lo que vieron en alguna conferencia, sin leer el artículo 68 del Código General del Proceso. Sin analizar las etapas de un trámite de negociación de deudas. Así, sin más se termina el proceso porque ajá.

No voy a definir aquí qué es la sucesión procesal, porque en 2018 hablé de ese asunto, y ese artículo no ha perdido vigencia. Vayan a leerlo, si aun no se siente bien empapado del tema principal que soporta este asunto.

Para abordar el tema de la sucesión procesal en materia de insolvencia de personas naturales, voy a partir de un caso donde le di aplicación, para que vayamos entendiendo mi punto.

Contenido

  1. Un caso práctico
  2. ¿Por qué aplica la sucesión procesal en este caso?
  3. ¿De dónde salió que no aplica la sucesión procesal?
  4. Las etapas procesales: La clave para determinar la existencia de la sucesión procesal.
  5. La tensión procesal con el proceso de sucesión
  6. ¿Y la sucesión procesal de los acreedores?
  7. ¿Quién puede ser sucesor procesal de un deudor?
  8. Conclusión

Un caso práctico

Esta es una historia real. Le sucedió al amigo de un amigo. Es la historia de Juan Carlos Muñoz, un operador judicial en Insolvencia de Cali, una ciudad al occidente de Colombia caracterizada por sus bellas mujeres y sus hombres que parecen changos.

Juan Carlos recibió en 2024 un trámite de insolvencia de un deudor que nació en 1936. Pese a su edad, quería solucionar su problema económico con una prestamista, y otros acreedores, y radicó su solicitud en Cali, aunque era de Bogotá. Naturalmente, esto fue objeto de «controversia», pero se explicó que la competencia territorial virtual era asumida bajo la ley 2220 de 2022. Con todo, una acreedora interpuso objeciones y estas fueron rechazadas por competencia por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, quien dijo que el competente era un juzgado en Bogotá, remitiendo lo actuado a dichos despachos.

Cual fue su sorpresa cuando Juan Carlos se enteró de que el Juzgado de Bogotá entabló conflicto de competencia, y fue la Corte Suprema de Justicia la que le dio la razón de que el trámite se podía llevar a cabo en Cali. Todo ello documentado en este fallo de la Corte Suprema de Justicia, que ya hemos publicado aquí antes:

Pues bueno. Después de ese correazo que le metieron al juzgado 18 civil municipal de Cali, Juan Carlos convocó a las partes para la reanudación del trámite de negociación de deudas. Pero primero, celebró el triunfo jurídico pidiendo una pizza, para luego ir al Gym para bajar lo que se comió.

La audiencia de negociación de deudas culminó de forma tranquila, en acuerdo de pago. La apoderada del deudor agradeció a las partes, yo les felicité por el acuerdo, y toooodos fuimos felices. Hasta que el 12 de marzo de 2025, nos llegaron dos malas noticias:

  1. La única acreedora que votó negativo al acuerdo convocó audiencia de incumplimiento, porque el pobre deudor no le había pagado.
  2. En la misma solicitud de incumplimiento, la acreedora indicó que el señor se murió.

¿¡Se murió!? El pobre deudor había muerto. Fue una noticia devastadora para Juan Carlos, porque ese pobre hombre tenía toda la intención de cumplirles a sus acreedores y de salvar su casa, a pesar de que hasta le habían cortado el agua. Fue una noticia muy triste. Y después de lamentarse, y verificar que la acreedora pagó los derechos de la audiencia de incumplimiento, se convocó a los acreedores a dicha audiencia. ¿Por qué?, se preguntarán… Si el deudor había muerto. ¿No pues que un hablacaca profesional había dicho en una de esas conferencias rimbombantes en Cartagena (a la cual los abogados van a aprender, a presumir sus títulos académicos, emborracharse, y culiarse entre ellos) que eso no se podía? Ese Juan Carlos es un osado. De seguro lo hizo para no devolver el dinero.

¿Por qué aplica la sucesión procesal en este caso?

Y sí… hay parte de razón en ese racionamiento. Lo hicimos para no devolver el dinero. JAJAJJA. No, no es cierto. Solo hice un análisis del estado de cosas:

  1. El trámite había culminado en acuerdo de pago.
  2. Los acreedores tenían derechos procesales con posterioridad a la celebración del acuerdo, como denunciar su incumplimiento o hasta pedir su reforma.
  3. La solicitud de incumplimiento del acuerdo de pago fue convocada por un acreedor que, expresamente, indicó que el señor se murió.
  4. Si no aplicara la sucesión procesal, pues el acreedor quedaría facultado para reanudar el proceso ejecutivo, o iniciarlo si aún no lo ha hecho. El régimen de insolvencia no estableció nada de eso.
  5. No existe una causal de terminación de un proceso que se llame la muerte del deudor. Ni dentro de las causales normales (sentencia judicial o pago) ni de las anormales.
  6. El deudor acudió al trámite mediante apoderada, y esta continúa al frente del caso, y tiene contacto con los hijos del deudor.
  7. Uno de los efectos de un acta de conciliación es que hace tránsito a cosa juzgada. Esto aplica tanto en conciliación en derecho como en insolvencia (si bien acá no presta mérito ejecutivo porque hay mecanismos para denunciar su incumplimiento, y la liquidación patrimonial sigue siendo una consecuencia de ese evento.

Entonces, aplicando lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, concordado con el Artículo 2.2.4.4.1.2 del Decreto Unico Reglamentario Sector Justicia, se concluyó que aplica la sucesión procesal. Para ello se vinculó como partes deudoras a los herederos, y con ellos se celebró la reforma del acuerdo. Hasta ahora, los herederos siguen pagando lo acordado en el acta de reforma del acuerdo, e incluso le reintegraron a la acreedora lo que nos pagó por convocar a dicha audiencia.

¿De dónde salió que no aplica la sucesión procesal?

En los grupos de WhatsApp de insolvencia, se suele fundamentar esta postura en que la condición de deudor convocante es personalísima, al recaer sobre un solo deudor, y que por consiguiente, se está haciendo una especie de acuerdo intuito persona que excluye a los herederos. El problema con esta postura es que no admite matices, al no distinguir la etapa procesal en la cual se encuentra el trámite al momento del fallecimiento del deudor.

Por otro lado, esta postura desviada surge de aplicar con calzador los postulados de la 1116 de 2006, y las decisiones de la Supersociedades a los trámites de insolvencia de personas naturales. Por ejemplo, la colega Diana Serrano nos explica en un artículo cómo aplica la figura de la sucesión procesal en la insolvencia empresarial, cuando fallece la persona natural comerciante. El paralelismo con lo que uno escucha de los colegas es impresionante, pero parte de un hecho lógico: Supersociedades no tiene competencia cuando el deudor fallece por la naturaleza restrictiva de dicha competencia, que no puede extenderse indefinidamente para incluir todos los asuntos indirectos relacionados, como bien lo indicó la colega Diana Serrano. Esto no guarda ninguna relación con los trámites de insolvencia de personas naturales, y de hecho más parece un intento de esa dependencia por lavarse las manos para no aplicar la figura, más cuando ellos mismos reconocen que la muerte de un deudor no es causal de terminación de un proceso.

Las etapas procesales: La clave para determinar la existencia de la sucesión procesal.

Como pueden ver, en el caso que les comenté existe un acuerdo de pago, lo cual hace que existan obligaciones patrimoniales pendientes para los herederos, que, si quieren heredar, igual deben pagar lo que el deudor insolvente adeudaba. Por eso en últimas, la decisión de aplicar la sucesión procesal no fue difícil en este caso, y sorprende que hayan colegas conciliadores que van terminando esos procesos de manera tan olímpica y sin hacer ese análisis. ¿O es que con qué fundamento legal un conciliador va a revocar la validez de un acuerdo de pago, que él ni siquiera aprueba porque son las partes las que llegan a esa solución, cuando la muerte ni siquiera es causal de terminación de un proceso?

Lo mismo aplica para la liquidación patrimonial y, en general, durante toda la ejecución del acuerdo de pago. En estos escenarios, el artículo 68 del C.G.P es demasiado claro.

La cosa cambia cuando el deudor fallece durante el trámite de negociación de deudas. Acá si estoy de acuerdo con mis colegas, porque normalmente con la muerte del deudor desaparece el presupuesto subjetivo del procedimiento.

Desde ese momento existe una sucesión por causa de muerte y el patrimonio pasa a integrar la herencia, por lo que prácticamente resulta difícil continuar una negociación diseñada para una persona que ya no existe. De hecho, esto me pasó en un trámite a mi cargo, donde después de convocar a las partes, y hasta ordenar el levantamiento de una libranza, el deudor falleció.

Aquí, conviene recordar que los herederos no «heredan» automáticamente la calidad de deudor insolvente. Lo que heredan es la masa sucesoral. Por ello, diversos autores sostienen que el trámite pierde objeto y deben acudirse a las reglas sucesorales.

En este supuesto, la sucesión procesal del artículo 68 no opera de manera automática, porque el objeto mismo del procedimiento cambia sustancialmente.

La tensión procesal con el proceso de sucesión

Y aquí si nos metemos a un pantano bien complicado. La sucesión por causa de muerte es un proceso reglado desde hace siglos, y el artículo 503 del Código General del Proceso ya trae un derrotero para el pago de las deudas dejadas por el causante, fuera de los derechos de postulación inherentes a la calidad de heredero, como el beneficio de inventario o de excusión.

Considero que debe ser el juez quien resuelva dicha tensión procesal, cuya sola existencia no es una patente de corso para que se de por terminado un trámite de negociación de deudas, o uno de liquidación patrimonial porque, reiteramos, no existe una causal de terminación del proceso que se llame «muerte del deudor».

¿Y la sucesión procesal de los acreedores?

Se presenta todos los días, en cualquier etapa del trámite de insolvencia, y frente a esto no hay discusión. De hecho, el caso paradigmático en este caso es la fusión entre Scotiabank Colpatria y Davivienda, que dio lugar a la creación de Davibank. Esta entidad se presenta en calidad de acreedor en aquellos procesos donde antes estaba vinculado Scotiabank Colpatria, así como esta última entidad se vinculó en su momento a los trámites del Citibank.

¿Quién puede ser sucesor procesal de un deudor?

Conforme al Art. 68, el trámite continuaría con:

  • El cónyuge (si tiene interés patrimonial derivado de sociedad conyugal),
  • El albacea con tenencia de bienes (si hay testamento con esa designación),
  • Los herederos (aceptantes, y con la precisión de que en materia de insolvencia su intervención suele ser pura y simple o con beneficio de inventario, lo que incide en su responsabilidad frente a los acreedores concursales),
  • El curador, cuando no hay herederos conocidos o aceptantes (herencia yacente).

Conclusión

Sí, el artículo 68 del Código General del Proceso es aplicable a los trámites de insolvencia de persona natural regulados en el artículo 531 y siguientes, por ausencia de una regulación especial que lo excluya.

Sin embargo, su aplicación varía según el sujeto afectado:

Respecto de los acreedores, la sucesión procesal procede plenamente en casos de cesión de créditos, venta de cartera, subrogación, fusión, escisión, liquidación o cualquier otra transmisión del derecho de crédito.

Respecto del deudor, la aplicación no es automática. El fallecimiento puede afectar la viabilidad misma del procedimiento, especialmente si ocurre durante la etapa de negociación. Solo en determinados escenarios, como la ejecución o cumplimiento de un acuerdo ya celebrado o actuaciones con incidencia sobre el patrimonio hereditario, puede resultar procedente reconocer la sucesión procesal, siempre que ello sea compatible con la naturaleza del trámite.

En consecuencia, la sucesión procesal en la insolvencia de personas naturales es una institución plenamente aplicable, pero principalmente respecto de los acreedores y de las transmisiones del crédito, mientras que respecto del deudor exige un análisis adicional derivado del carácter personal del procedimiento y de la etapa procesal en que ocurra el hecho generador de la sucesión.

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