Actualizado el 8 de diciembre de 2019
Fundamento legal: Artículo 68 del Código General del Proceso
La Corte Suprema de Justicia en múltiples casos ha hecho referencia a esa figura del Derecho Procesal. Pero hoy que una cliente me ha preguntado por este caso, en la sección de consultas gratuitas, quiero hablar un poco del tema a partir de una de los fallos de esa corporación.
Así que, si quiere saber qué pasa si su cliente se muere mientras tramitaba ese proceso declarativo que ya lleva como mil años en trámite, si quiere saber qué debe hacer si su mamá está cobrando una plata y muere antes del fallo, o simplemente quiere aprender algo nuevo hoy, entonces siga leyendo.
¿Qué es?
Es la posibilidad de que los herederos de una de las partes procesales en un proceso judicial puedan continuar con este, si cualquiera de ellas fallece, se declara ausente o interdicta.
Ahora bien, el artículo 68 del código general del proceso abre la posibilidad de que el proceso también pueda continuar con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador.
¿Qué pasa con la sucesión procesal en caso de las personas jurídicas?
Habrá sucesión procesal si esa persona jurídica se extingue, se fusiona o se escinde. En este caso, el sucesor procesal será el que adquiera los derechos debatidos (como por ejemplo, cuando se vende la cartera de un banco que cerró). Este cesionario puede asistir al juzgado donde está radicado el proceso y solicitarle que le reconozcan personería, ya que los efectos de los fallos del proceso tendrán fallos sobre ellos aún si no asisten.
Ahora bien, según el portal Gerencie.com, «Cuando se de la cesión del derecho litigioso el cesionario podrá actuar en el proceso como litisconsorte del antiguo titular del derecho o sustituirlo si es aceptado expresamente por la parte contraria».
¿Aplica aquí el llamamiento ex oficio?
Puede aplicar. El juez tiene la facultad de llamar a cualquier persona si advierte que esta puede ser perjudicada en caso de fraude, colusión o cualquier otra situación similar con la sucesión procesal, para que esta persona haga valer sus derechos
¿Y qué ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre la Sucesión procesal?
Según Ámbito Jurídico, La Corte Suprema ha dicho que «la sucesión procesal procede cuando fallece un litigante, es declarado en interdicción o está ausente y el proceso que se está tramitando debe continuar, bien sea, con la cónyuge, los herederos, el curador o el albacea con tenencia de bienes; caso en el cual la sentencia que sea emitida producirá efectos respecto de ellos, aunque no acudan». Es decir, ha reiterado la interpretación citada inicialmente del artículo 68 del C.G.P.
Por otro lado, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T 553 de 2012 ha dicho que «esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso.»
Además, la Corte Constitucional también ha dejado claro que quien debe continuar con el proceso es el mismo juez que lo estaba conociendo, quien debe actuar como si no se hubiese presentado la sucesión procesal. Esto se debe a que esta institución no modifica en absoluto la relación jurídico material, dado que el sucesor va a quedar con los mismos derechos, obligaciones y cargas procesales que poseía su antecesor, de tal suerte que al acreditar su calidad de sucesor procesal continuaría con el proceso como lo estaba tramitando el cedente.
En resumen:
- La sucesión procesal es cambiar las partes procesales por sus herederos si estas fallecen, se declaran interdictas o desaparecen.
- El proceso no sólo seguirá con los herederos, también con el cónyuge, el Albacea y el curador.
Aspecto importante que no aclara el Código General del Proceso.
Cuando se habla de sucesión procesal en los procesos ejecutivos, es claro que el demandante puede ser sustituído, algo que de hecho pasa mucho cuando los bancos se fusionan, por ejemplo. Sin embargo, no se aclara qué pasa si fallece el demandado.
En mi opinión, la sucesión procesal no es posible porque los efectos de la muerte de un deudor están debidamente reglamentados en el libro de sucesiones del Código Civil, por lo que en este caso el proceso ejecutivo tendría que terminarse, o ser remitido a la sucesión a fin de incorporarse dicha obligación al patrimonio objeto de dicha sucesión. Considero que esto sería lo más indicado porque las reglas de la sucesión procesal, en este caso, chocarían frente a normas especiales que prohíben que ciertos familiares del deudor asuman sus obligaciones, siendo la más relevante el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 y el artículo 1796 del Código Civil.
Es decir, en el caso de los cónyuges del difunto, es imposible que exista sucesión procesal si al morir se debe liquidar también la sociedad conyugal, siendo las deudas personales parte de ese patrimonio que no la componen.