Una de las inconformidades más recurrentes durante el desarrollo de los trámites de negociación de deudas, parte de la interpretación leguleya que algunos están haciendo del artículo 538 del Código General del Proceso, que establece:
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: El abuso de la agencia oficiosa procesal
Actualizado el 17 de enero de 2025
Ya definimos qué son los procesos de insolvencia sastre en el artículo anterior, por lo que recomiendo leerlo para entender mejor este artículo, en el cual me concentraré en hablarles de una de las mayores leguleyadas que tengo que enfrentar a diario en estas audiencias, y que espero que ningún operador judicial en insolvencia esté acolitando: La falsa agencia oficiosa procesal.
Comencemos con una historia.
En 2016 realizábamos insolvencias presenciales en una de las Notarías donde estoy inscrito. Un problema de llevar insolvencias en Notaría es que, aunque tienen funciones públicas, funcionan como cualquier negocio. Esto significa que no suelen contratar empleados específicamente para gestionar los expedientes de conciliación o insolvencia, lo que hace que se le asigne esta labor a quienes ya manejan otros trámites, como matrimonios y escrituras. Con esta carga de trabajo excesiva, no es sorprendente que los expedientes de insolvencia a menudo queden descuidados.
Volviendo a mi historia, y precisamente por esa desatención, esta Notaria de la cual les hablo solía dejar los expedientes en un archivador que estaba al alcance de los usuarios, de modo que quien llegara a preguntar por el expediente de algún deudor solo le pedía autorización a la encargada, y procedía a examinarlo. Aprovechando esta circunstancia, un abogado que asistía recurrentemente a uno de los trámites de insolvencia, en calidad de apoderado de un Banco, terminó pidiendo un expediente donde el deudor ni siquiera le debía a bancos: Simplemente, el abogado de ese banco hacía parte de un buffet que llevaba más casos, y por ello uno de los acreedores convocados los contrató; y el cagatintas este, aprovechando de la confianza, accedió al expediente para sacar las piezas procesales y ver cómo le ayudaba.
Como dato cultural, esta historia terminó en:
- El cagatintas solicitó audiencia de incumplimiento, y pretendía que la Notaria le llevara esa audiencia por $110.000. Para ello alegaba que ese deudor debía más de 100 millones de pesos, y se le debía cobrar el 30% de lo que pagó. Esta petición fue negada porque se cobra es el 30% de la tarifa inicialmente estimada según el decreto 2677 de 2012, que es diferente a la tarifa que pagó el deudor. Además, en gracia de discusión, el recibo en el cual él se basaba para exigir el pago de esa pequeña suma de dinero, no comprendía mis honorarios como Operador, que se pagan por aparte.
- En consecuencia, nos interpuso tutela, que obviamente se la negaron en ambas instancias. Llevo los últimos 8 años riendome de esa tutela.
- Di la orden al personal de la Notaria de exigir poder legalmente conferido para actuar a cualquier que quisiera acceder a los expedientes, por lo menos a los míos. Para ello, hice un letrero que pedí que pegaran en el archivador, el cual aun sigue ahí hasta la fecha. Desde entonces, cada que alguien pide acceso al expediente me llaman a pedir autorización.
Y aquí empieza cristo a padecer
Antes de mandar a poner el letrero, y de que ocurriera esa historia, se venía presentando una problemática con los poderes de los abogados de acreedores, y la forma en que actuaban, la cual se permitió porque el proceso apenas estaba iniciando, pero que con el tiempo se le ha venido poniendo orden:
- Como se sabía que algunos abogados tenían vinculación laboral con las entidades que representaban, a veces acudían a las audiencias sin poder, e incluso de sorpresa, solo porque alguno de sus colegas lo llamaba cuando este no asistía.
- Algunas entidades, como Falabella, ni siquiera mandaban apoderado, sino que mandaban a alguna secretaria o asistente a participar en las audiencias.
- Los cagatintas más campeones mostraban como poder para actuar en estos trámites, el poder conferido para actuar por la entidad en algún proceso ejecutivo que llevaban contra el deudor.
Como en Colombia está prohibido actuar en causa ajena en trámites jurídicos (ver estatuto de la Abogacía, Decreto 196 de 1971), todas estas prácticas quedaron proscritas, lo cual provocó que Falabella ya no mande a nadie (a mis trámites, por lo menos), y que los abogados a quienes no les otorguen el poder a tiempo, o quieran confundir poder general con poder especial, se les deje asistir a las audiencias, pero sin derecho a intervenir porque su participación no es distinta a la de un bolígrafo en esos trámites (aunque eso depende del Centro de Conciliación, porque yo en otras instancias ni siquiera les doy acceso a la plataforma donde se realizan las audiencias virtuales)
Esta restricción ha dado paso a una de las máximas expresiones de leguyelismo, y de acomodo a un trámite a las falencias cognitivas de algunos abogados: La agencia oficiosa procesal como forma de subsanar el desorden administrativo de una entidad.
¿Qué es la agencia oficiosa?
La agencia oficiosa es un cuasicontrato, contemplado en el artículo 2304 del Código Civil, que consiste en la gestión de negocios ajenos ante la ausencia del dueño. Esa ausencia no necesariamente significa que sea incapaz, o que no se encuentre presente, ya que puede ser simplemente la apatía de ese dueño en gestionar el negocio.
Aquí se advierte que, aunque el Código Civil hable de negocios ajenos, su gestión se limita a la administración de bienes de alguna persona, además de todas las dependencias de estos. El ejemplo más claro de agencia oficiosa es cuando usted pone en venta su casa, y un día se le parece cualquier peatón con un comprador, diciéndole que él se encargó de poner la casa por usted en varias plataformas, y que en consecuencia ahora le debe una comisión por ayudarle a vender la casa. Si bien usted nunca pidió la ayuda de esta persona, ahora le debe pagar porque, sin él, probablemente no habría vendido la casa.
La finalidad del agente oficioso es la realización de actos jurídicos sobre el patrimonio de quien no puede hacerlo, con la intención de obligarle, y además proveer un beneficio para el dueño.
¿Qué es la agencia oficiosa procesal?
La agencia oficiosa civil, que es la que precisamente trajo consigo el Código Civil, y de la cual acabo de hablar, no es igual a la agencia oficiosa procesal.
La agencia oficiosa procesal es la posibilidad de interponer acciones jurídicas a nombre de otro, o participar en ellas, cuando por alguna razón esa persona no puede otorgarle poder a un abogado. Ampliaremos esto más adelante.
En la acción de tutela, la agencia oficiosa procesal se encuentra en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Consiste en la posibilidad de iniciar una tutela en favor de una persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, como una persona que esté privada de la libertad, o un niño.
«La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que opere esta
Consejo de Estado, sentencia del 11 de diciembre de 2015. C.P. Guillermo Vargas. Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00538-01(AC).
figura se debe demostrar los siguientes requisitos: (i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad; (ii) la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que el agenciado o su representado actué por sí mismo; (iii) no se requiere relación de conexidad entre el agente y el agenciado; (iv) en lo posible debe existir ratificación de este último. Los anteriores requisitos se flexibilizan en el caso de la agencia oficiosa de niños y niñas, toda vez que por expreso mandato del artículo 44 de la Constitución Política es obligación del Estado, la familia y la sociedad proteger los derechos de los niños, por ende, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los niños. Por lo anterior, cuando una persona solicita el amparo constitucional actuando como agente oficioso de un menor de edad no necesita probar que el niño o su representante están en imposibilidad de presentarla por su cuenta, ya que el artículo 44 de la Carta Política lo legítima para actuar judicialmente.»Ahora, en materia procesal, la agencia oficiosa procesal la encontramos en el artículo 57 del Código General del Proceso, en estos términos:

ARTÍCULO 57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.
Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.
Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.
El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.
Por consiguente, la agencia oficiosa procesal exige.
- La declaración juramentada de que la persona que no otorga el poder está ausente o imposibilitada para hacerlo.
- La exigencia de una caución, que debe presentar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la asistencia a ese proceso.
- La ratificación del ausente dentro de los 30 días siguientes.
- El agente oficioso debe ser abogado, o actuar a través de uno.
¿Qué pasa en los trámites de negociacion de deudas, con la agencia oficiosa procesal, y por qué no aplica?
Como vemos, no les lo mismo agencia oficiosa civil, agencia oficiosa constitucional, ni agencia oficiosa procesal. Cada una de las figuras tiene alcances diferentes, y no se puede admitir a cualquiera que diga ser agente oficioso.
Por ello, cuando yo niego a los abogados actuar como agentes oficiosos en mis audiencias, lo hago porque siempre se presenta esta misma historia:
Voy a iniciar la audiencia, y a último momento aparece un abogado, casi que desorientado, diciendo que pide actuar en calidad de agente oficioso porque la entidad, la cual dice representar, apenas ese día le comunicó que había una audiencia, o indican que la citación les llegó tarde. Notese que, en ningún momento, el colega presentó un escrito, o manifestó en audiencia, que bajo la gravendad de juramento declara que la entidad se encuentra ausente o imposibilitada para hacerlo, por lo cual empezamos mal.
Pero aun si presentaran la declaración juramentada, vemos que el espíritu de la agencia oficiosa, sea civil, procesal o constitucional, nos indica que NO APLICA PARA PERSONAS JURÍDICAS. Esto, por cuanto la persona jurídica es un ente ficticio, que actúa a través de su representante legal o un abogado que este designe. Sobre este punto, la Corte Constitucional precisó, en sentencia T-889 de 2013, que «Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.»
Entonces, cuando un abogado de estos, viene a mi audiencia diciendo que actúa como agente oficioso de una entidad X, en realidad no es más que un pobre huevón víctima de una empresa que tiene un desorden administrativo grosero. Para empezar, es imposible que una persona jurídica esté ausente o imposibilitada para otorgar poder, porque fuera de ser un ente ficticio se supone que su representante legal dejó a un suplente, precisamente para prever sus ausencias. Por otro lado, es fácilmente verificable que existe un desorden administrativo, porque sus abogados lo dejan implícito con sus declaraciones en las audiencias. ¿Se acuerdan cuando les dije que decían que la citación apenas les había llegado ese día, o que apenas le habían informado el mismo día que habría audiencia? Pues bueno, resulta que las citaciones se envían con 20 días de anticipación, por lo cual la unica manera en que un abogado se entere tarde de que había audiencia ese día, se debe a que se le haya citado ese mismo día, lo cual es claramente causal de suspensión de la audiencia, o porque al interior de la entidad solo se dieron cuenta de la existencia de dicha convocatoria el mismo día de la audiencia.
¿Cuál es la solución a esta problematica?
Por parte de los operadores judiciales en insolvencia, no dejando actuar a quien invoque mal esta figura.
Aquí es necesario advertir a mis colegas sobre las prácticas indebidas que algunos utilizan, como presentar poderes que no cumplen con la ley 2213 de 2022. Es común ver poderes que no fueron otorgados o ratificados por la entidad desde su email de notificaciones judiciales. A menudo, presentan documentos PDF que ni siquiera están firmados, donde afirman tener personería para actuar, pero que provienen del mismo bufete de abogados, o del correo personal de alguien que ni siquiera acredita la calidad de representante legal. También hay poderes generales expedidos con más de 30 días o sin constancia de vigencia de la Notaria. Esto es relevante, ya que algunos abogados afirman representar a entidades, pero en realidad han sido despedidos o la entidad ha vendido su cartera.
Pero por parte de los acreedores, personas jurídicas, la fácil es que simplemente pidan registrar la calidad de apoderado del abogado deseado en el certificado de existencia y representación de la entidad, de modo que así no se complican la vida y solo aporten el mentado certificado.
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: El daño (¿irreparable?) al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante.
El bajo nivel de argumentación y hermenéutica jurídica, que me ha tocado ver como operador judicial en insolvencia, en los casi diez años de ejercicio, es de todos conocidos. Se ha vuelto costumbre que un Operador Judicial en Insolvencia no pueda tomar decisiones en audiencia, sin que el montón de abogados (que no juristas), que mandan a veces a representar a los acreedores, nos terminen increpando en manada, a los gritos, como si es que el Trámite de Negociación de Deudas fuese un partido de fútbol, faltando no más que todos rodeen al al operador judicial en insolvencia para a gritarle al oído, como le hacen a los árbitros en esas instancias.
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Ministerio de Transporte crea plataforma para que ciudadanos puedan denunciar infracciones de tránsito.
Mediante circular 20244000000157, del 16 de febrero de 2024, el Ministerio de Transporte instruyó a las autoridades de tránsito de toda Colombia, y a la superintendencia de Transporte a identificar, a partir de los vídeos que comparta la comunidad, los vehículos que estén involucrados en violaciones a las normas de tránsito de especiales connotaciones (como piques ilegales o transitar por andenes o senderos peatonales), a identificar en qué zona de su jurisdicción se cometió la infracción, a citar a los propietarios de los vehículos automotores y a adelantar el proceso contravencional contra ellos.
En pocas palabras, las autoridades de tránsito de todo el país quedan facultadas para imponer comparendos a conductores irresponsables que sean grabados por la misma comunidad.
La misma circular insinúa que no servirá como defensa decir que ese día no se estaba conduciendo, porque insta a las autoridades de tránsito a aplicar las sanciones de manera solidaria por abandono del vehículo, dado que el Ministerio tiene su propia interpretación de la sentencia C-321 de 2022 de la Corte Consitucional.
Vale aclarar que no cualquier vídeo servirá como prueba, dado que la circular es clara en indicar que el vídeo debe permitir identificar la placa del vehículo, o los logos de la empresa a la cual pertenece, y el día, hora y lugar en que ocurrió la infracción.
Las denuncias se podrán presentar a través del siguiente enlace, que nos lleva a la plataforma de Registro de Condiciones de Riesgo en los Desplazamientos – RECORD.
Puede descargar la circular aquí
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Aclarando información sobre el régimen de Insolvencia de persona natural no comerciante
¿Ley de insolvencia? ¿El juez es quien debe aprobar el acuerdo de pago? Hay muchísimos abogados en Colombia que están promocionando sus servicios de asesoría en Insolvencia de persona natural no comerciante, pero lo están haciendo mal. En muchos casos, parece que mintieran de manera dolosa. Normalmente, esto no me importa, pero en este vídeo, que hoy analizo, se observa una mentira que no puedo dejar pasar.
Recuerde que si necesita asesoría jurídica especializada sobre el régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, o está interesado en acogerse a insolvencia, puede solicitar información sobre los costos y la consulta al WhatsApp 3042874360. Atención en toda Colombia.
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La insolvencia y los descuentos por libranza: Se debe levantar el descuento.
Actualizado el 13 de diciembre de 2025
En el pasado hablé de los descuentos por libranza en el marco de la insolvencia de persona natural no comerciante, y de las ventajas que supone para el deudor acogerse a dicho régimen cuando estos descuentos le impiden tener una vida financiera normal. Se concluyó en su momento, y con base en un concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho, que los descuentos por libranza se deben levantar con la orden expresa del Conciliador. Este artículo lo puede consultar aquí.
Sin embargo, ayer, 17 de enero de 2024, me enviaron un pronunciamiento de una entidad financiera, que se negó a acatar la orden de suspensión de descuento con base en un fallo de un Juzgado Civil Municipal:
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Redsuelva cambió de nombre a Redinstantic s.a.s y está volviendo a reportar a la gente.
Por lo menos tres clientes que tenían reportes con Redsuelva, a quienes había logrado eliminar los reportes negativos, me han vuelto a escribir para decirme que les volvió a aparecer el reporte con Redsuelva. Verificando encontramos que la entidad ahora se llama Redinstantic, y en la migración de la información a la nueva razón social, revivieron reportes eliminados.
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La Corte Constitucional proscribe el síndrome de alienación parental.
Fundamento legal: Sentencia T-526 de 2023
Nota: Como este artículo causó tanta polémica, les invito a leer lo que escribí al respecto, luego de que lean este.
Un duro golpe le dio la Corte Constitucional a la práctica pseudocientífica, realizada por algunos psicólogos para acomodar las denuncias que llegaban al ICBF, consistente en insinuar que los padres influían en sus hijos para hablar mal del otro progenitor y dañar la relación entre ellos. Esta práctica sin fundamentos, conocida como el síndrome de alienación parental, estaba siendo utilizada por funcionarios del ICBF para acomodar casos de custodia en beneficio del progenitor que les pagara.
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¿Qué es la unidad de Valor Básico UVB, y por qué todo profesional del derecho debe conocerla?
Con mucha sorpresa fue recibido el anuncio realizado por el Ministerio de Hacienda de que 100 elementos de la economía que hoy están atados al salario mínimo, al IPC y a la UVT van a ser medidos a través de la UVB, o unidad de valor básico, con el fin de luchar contra la inflación.
¿Conocías la UVB?, ¿sabías que se creó este año? Bueno, es apenas entendible que no lo supieras, ya que en el marco de una guerra mediática que está sufriendo este gobierno, por cuenta de medios de comunicación privados que buscan más que la opinión pública defienda sus intereses que informar, esta noticia pasó de agache. Cuando se trata de difamar a un gobierno, la verdad es la mayor sacrificada, así como sus logros.
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¿Puedo salir de Datacredito si me acojo a insolvencia?
Vivimos tiempos difíciles. Cada vez más personas se acogen a insolvencia, y cada vez más personas están solicitando salir de centrales de riesgo, siendo ambos asuntos de mi resorte. Y como abogado experto en eliminación de reportes negativos, además de operador judicial en insolvencia, veo con preocupación que muchos colegas están ofreciendo al deudor acogerse a insolvencia de persona natural no comerciante con la promesa de que eliminarán sus reportes negativos. ¿Qué tanto hay de cierto en esta oferta? ¿Vale la pena?
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¿Qué es la vacancia judicial y cómo saber cuándo cae?
Fundamento legal: Art. 146 de la ley 270 de 1996
Se acerca diciembre, con su alegría y su olor a buñuelo. Y aunque no se ha acabado noviembre, todos ya podemos escuchar la música decembrina en el ambiente, por lo que muchos habrán escuchado a su abogado de confianza hablar de la «vacancia judicial», y de cómo hay que preparar el caso antes de las fechas en que cae. Tal vez en este momento algún dependiente judicial ya siente la presión por radicar una demanda antes de esa fecha, o algún abogado esté buscando dilatar un proceso para que siga paralizado hasta enero.
Sin embargo, aunque es un tema recurrente por estas fechas, muchos abogados no saben cómo calcular los términos de vacancia judicial, al igual que muchos usuarios no saben qué es la vacancia, con qué se come, o si es que tiene algo que ver con empleabilidad. Por eso hablaré de este tema el día de hoy, esperando que a alguien le sirva.
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El Tribunal Superior de Cali y la insolvencia de persona natural no comerciante: ¿Cambio de postura?
Pese a la postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia frente a las insolvencias sin bienes, las múltiples denuncias penales impetradas por diferentes abogados por el manejo que algunos jueces están dándole al trámite, los cambios normativos que trajo la ley 2220 de 2022 (que cobijan también al régimen de insolvencia) y la indignación que suscitaron las posturas asumidas por el Tribunal Superior de Cali sobre estos temas; algunos jueces civiles municipales insisten tercamente en proferir fallos, ya no en contra del deudor, sino en contra de los mismos principios generales del derecho y del régimen de insolvencia mismo.
Este es uno de estos casos donde un Juez Civil Municipal quiso pasarse de listo con el régimen, con posturas que solo podrían calificarse de inmundas. Entre esas posturas, tenemos el decir que un deudor no puede objetar créditos, de modo que cualquier controversia que se suscite entre el deudor y el acreedor debe ser aceptada por este, sin chistar. El tema es que, gracias a esta postura, el Tribunal Superior de Cali profirió una sentencia con la cual no puedo estar mas de acuerdo.
Lo más destacable del fallo del Tribunal
En este caso, el Tribunal Superior de Cali resolvió la tutela que interpuso un deudor contra la actuación del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, que pese a que se liberó de la carga de tener que aguantar a albeirito, al parecer aun sigue aguantando la pesada cruz de tener que aguantar a jueces muy «especiales». En este caso, a la operadora judicial de dicho despacho le pareció muy gracioso negar la posibilidad de objetar créditos en el marco de una audiencia de incumplimiento, y además decir que un deudor no podía objetar los créditos que él mismo relacionó, sin siquiera cuestonar las razones por las cuales estaba objetando (Spoiler: La objeción se debía a que no se aplicó en debida forma un abono que el deudor realizó). Esto motivó a que el deudor entutelara al Juzgado. En primera instancia, el deudor ganó la tutela, y le ordenó al Juzgado que rehiciera la actuación en 48 horas. No contento con eso, el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali impugnó el fallo, por lo que el caso escaló al Tribunal Superior de Cali y revocó el fallo de primera instancia.
Pero Juan Carlos, ¿Por qué está de acuerdo con el fallo si el deudor perdió?
Porque a diferencia de lo que muchos piensan, yo no estoy parcializado en favor del deudor. Una cosa es que yo denuncie las arbitrariedades que se cometen contra los deudores, el acomodo de la ley de insolvencia de persona natural no comerciante en favor de los bancos y las imbecilidades con las que salen algunos jueces para hacer eso posible; pero otra cosa es que yo tenga que salir a aplaudir como foca todo lo que haga un deudor y sus abogados.
Por que sí: El deudor también se equivoca, también se asesora mal e, incluso, en algunos casos actúa con dolo, como cuando vende las cosas y se acoge a insolvencia al día siguiente.
El caso es que el Tribunal Superior de Cali hizo bien en negar esa tutela porque el deudor, que incluso estaba representado por un abogado, nunca recurrió la decisión del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, de modo que nunca agotó el requisito de subsidiaridad de la tutela. Es por esto que el Tribunal Superior de Cali dijo que:
Por lo demás, no se manifestó disconformidad alguna contra la decisión
de la jueza a quo sobre ese punto, presumiéndose así que las partes y los
intervinientes están de acuerdo con ella, sin que, entonces, haya
necesidad de profundizar sobre esta temática.Pero lo que más me gusta del fallo, y la razón por la cual lo publico, es este apartado, donde deja claro que un juez no debe revisar las actuaciones del Conciliador para aperturar la liquidación patrimonial. Y más importante, le recuerda al Juzgado accionado que existen tres eventos en los cuales se apertura la liquidación patrimonial, siendo deber del juez solo limitarse a revisar que esos eventos si se dieron:
Entonces, como quiera que ya perdió vigencia el procedimiento inicial,
sin que la declaratoria anterior haya sido objeto de reparo, el juez no
estaría obligado a recabar en torno a la negociación de deudas y,
especialmente, sobre el acuerdo de pago incumplido y que debía ser
objeto de reforma, al margen de que indague si se concurren o no algunos
de los eventos en que se da apertura al trámite liquidatorio, siendo estos:
(i) «por fracaso de la negociación del acuerdo de pago», (ii) «como
consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma,
declarada en el trámite de impugnación» y (iii) «por incumplimiento del
acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo
560».Un itinerario procesal distinto, como es apenas obvio, dilapidaría el
principio de preclusión, según el cual, «los actos procesales han de
cumplirse en una determinada etapa del proceso»16, creando inseguridad y caos jurídico, es decir, por revivir trámites que legalmente fueron concluidos, sin echar de menos el derroche de jurisdicción que tal direccionamiento perpetraría, de modo que, si ya precluyó la etapa de negociación y se abrió paso a la etapa liquidatoria, no es posible retrotraerse a alguna actuación de la primera. (negrillas fuera del texto)No obstante, claro está, de encontrar el operador judicial que no acaece
alguna de las hipótesis legales, con base en argumentos sólidos, producto
de una juiciosa labor hermenéutica, podrá abstenerse de dar apertura al
trámite de liquidación y regresar las diligencias al centro de conciliación
para lo pertinente, donde el interesado, en forma tempestiva, podría
exponer la inconformidad aquí presentada.Pero además regaña al Juez por pedirle conceptos:
Cabe precisar, además, que la función jurisdiccional no se ejercita de
manera general o abstracta, sino que se provee caso por caso (res inter
allios acta). En efecto, el Tribunal Superior es un órgano jurisdiccional,
que no consultivo, cuyas competencias están asignadas por la
Constitución Política, la Ley y los reglamentos correspondientes, donde
no se atribuye la de absolver consultas o rendir conceptos jurídicos como
el que le interesa al juez impugnante. La colegiatura debe guardar respeto
a las competencias ya establecidas, así como a las garantías de autonomía
e independencia judicial de cada juez, como se itera, aun cuando se funja
como superior funcional de él. Así que lo que consideremos o resolvamos tiene efectos inter partes y obedece al criterio particular de la
Sala y atendida la singularidad de la contienda.Y remata con este bello acto de humildad:
Y es que, realmente, quien tiene la potestad de interpretar la ley con
autoridad, en forma vinculante y general para todos sus destinatarios, es
el Congreso de la República, según voces del numeral 1° del artículo 150
de la Constitución Política, por medio de leyes denominadas
interpretativas o de interpretación auténtica, luego, el Tribunal Superior
no puede arrogarse dicha función que le es totalmente ajena.De haber tenido eso último claro desde antes, el Tribunal Superior de Cali jamás habría apoyado las vitandas posturas de algunos jueces de hacerle control de legalidad a las actuaciones del Conciliador, ni habría contribuido a la inseguridad jurídica con el tema de las insolvencias sin bienes. No obstante, es un gran comienzo y es un fallo que se debe rescatar, más allá de su utilidad para el litigio, por su certero análisis de lo que implica la preclusión de una etapa procesal, y las consecuencias negativas que trae para un tutelante el no ejercer su derecho a controvertir las actuaciones de un operador judicial, sea Juez o Conciliador.
Descargue el fallo aquí:
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Cómo calcular los términos de vacancia judicial.
Se acerca la vacancia judicial, y de seguro no sabes cómo calcular los términos. Es algo normal, porque cada año la vacancia judicial inicia en fechas diferentes: Que el 17, que el 19… es todo un enredo. ¿Lo es?
Pues no, es algo muy claro y simple. Solo es cuestión de prestar atención.
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¡Importante Ley Emitida por el Congreso para Fortalecer la Maternidad y la Primera Infancia!
El Congreso ha dado un paso significativo al promulgar una nueva ley diseñada para proteger y fomentar la maternidad y el bienestar de los más pequeños. La Ley 2306 de 2023 abarca varias áreas clave que buscan mejorar las condiciones para las madres y los bebés en nuestro país.
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¿Puede un acreedor desvincularse de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante?
En uno de los grupos de whatsapp sobre insolvencia, a los cuales estoy inscrito, me llegó esta duda muy interesante:
(más…)Cliente se insolventa, hay acreencia de tercera clase, el acreedor de tercera dice q no continúa en la insolvencia porque tiene dos codeudores en el Credito hipotecario, que sucede con el bien en etapa de liquidación o por ser de tercera clase no se puede retirar?
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¿Qué es la valoración de apoyos, y cómo tramitarla?
Fundamento legal: Ley 1996 de 2019 y el decreto 487 de 2022.
La valoración de apoyos se desarrolla con la Ley 1996 de 2019 (luego reglamentada por el Decreto 487 de 2022), y consiste en un informe que realiza una entidad pública, o privada, en donde costa el grado de apoyo que requiere una persona para tomar decisiones.
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Esto es lo que debe hacer si tiene un familiar en incapacidad absoluta para tomar decisiones.
Fundamento legal: Ley 1996 de 2019, Decreto 1429 de 2020, Decreto 487 de 2022 y Ley 1346 de 2009.
Las tragedias, enfermedades, accidentes y otros eventos catastróficos son parte de la vida, pero sin embargo estas situaciones nos cogen de sorpresa. Sea por falta de previsión, o sencillamente por la naturaleza misma del evento, nos podemos encontrar con un familiar que se encuentra en incapacidad absoluta para tomar decisiones.
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