Vamos a mover un poco este blog, y a salirnos del ámbito de la insolvencia de persona natural no comerciante, para entrar a un área que ya lleva un buen par de años, y de la que poco he hablado aquí: La inteligencia artificial, y concretamente, la Inteligencia Artificial generativa, como Chatgpt o Dalle.
La columna a la cual voy a «responder» (eufemismo usado aquí para simplemente decir que voy a dar mi opinión sobre ella), la escribió el colega Christian Alejandro Acevedo Mendoza el día de hoy, 13 de Julio del 2024, en Asuntos Legales (Un apéndice legal del periódico La República, que me cuasiplagió en los años 1600 cuando este blog estaba empezando). El artículo original lo pueden consultar aquí. Pero aquí les comparto el resumen:
El desarrollo de la Inteligencia Artificial (IA) plantea desafíos legales significativos sobre la protección de las creaciones generadas por esta tecnología. En Colombia, la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993 establecen que solo las obras provenientes del intelecto humano son elegibles para la protección de derechos de autor (DA). Esta postura ha sido reafirmada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. De manera similar, en la Unión Europea y Estados Unidos, se requiere la autoría humana para que una obra sea protegida, como se evidencia en el caso Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening y la decisión de la Oficina de Copyright de EE.UU. en 2019 respecto a la IA «Creative Machine».
En contraste, países como India y Reino Unido adoptan enfoques más inclusivos. En India, la coautoría entre humanos e IA ha sido reconocida, mientras que en Reino Unido, la Ley de Copyright, Designs and Patents de 1988 permite que el creador de la IA sea considerado el autor de la obra.
Ante estos enfoques divergentes, Colombia enfrenta la decisión de mantener su postura actual, modificar su normativa para incluir obras creadas por IA, o desarrollar nuevas instituciones y regulaciones específicas. La Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) destaca la necesidad de equilibrar la innovación tecnológica con la protección de los derechos de autor, presentando un desafío crucial para los legisladores.
¿Qué tal quedó el resumen? Bueno, lo hice con ChatGPT. Basta con leer la obra original, para darse cuenta de que son totalmente diferentes. No hablo solo del tono del autor, que ChatGPT elimina en aras de la simplicidad, sino que el texto generado podría tener errores.
Este resumen lo hice para ilustrar un punto importante en ese debate, que no fue abordado por el colega, y no creo que haya sido abordado de manera suficiente en la discusión jurídica en torno a los derechos de autor de cara al uso de IA: La diferencia entre el prompt, la IA como herramienta, y la obra original que alimentó a la IA.
En este caso, tomé el texto del colega y le pedí a la IA que lo resumiera. Claramente yo sé de quién es el texto, y no está en discusión quién es el autor intelectual. Sabemos que Open IA es la dueña de Chat GPT, pero… ¿Ambos habrían hecho por su cuenta el resumen que les compartí, y que yo le pedí a la IA que hiciera? En absoluto. Ni el autor tenía intención de resumir su texto, ni Open AI sabía que existía. El resumen se generó por mi iniciativa, y por eso lo publiqué en mi blog. Para llegar a ese resumen, usé un Prompt muy sencillo: «haz un resumen de 200 palabras del texto»
Este ejemplo sencillo me sirve para explicar un aspecto que fue pasado por alto por el doctor Acevedo, y es que antes de hablar de derechos de autor de una obra generada por IA, se debe establecer la autoría del material con el cual se alimentó esa IA. Para ello, les explicaré muy brevemente cómo funciona una IA con un ejemplo simple: Haga de cuenta que usted se mete a una hemeroteca (Si tiene más de 35 años sabe qué es eso. Si no, vaya tome tetero y vea Skibidi Toilet), toma todas las ediciones del Diario La República, y a continuación va a recortar artículo por artículo de esas ediciones. Luego, a cada uno de esos artículos le va a asignar un valor (digamos, una serie de letras o números), va a indicar de qué tratan, quién lo escribió y así. Luego, cada artículo lo va a partir en tres pedazos, y a cada uno le asigna un valor, y cada pedazo lo va a partir en tres pedazos.
Lo que hace una IA es coger cada pedazo de los artículos recortados, y generar artículos del Diario La República nuevos. Incluso, podría crear una nueva edición de ese diario si se lo piden.
Pues bueno, imagine lo mismo, pero con obras de arte, con comics, con programas de televisión, con libros, con las pendejadas que la gente escribe en internet, y en general, con todo lo que haya inventado la humanidad que pueda ser consultable y accesible.
Entonces, teniendo el panorama claro sobre qué es una IA, les pregunto: ¿Son de la dueña de la IA todas las obras que alimentan a una IA? ¿Son de acceso público? ¿Expiraron sus derechos de autor? ¿Es justo apropiarse de la obra de un emo marihuanero de 20 años, que subía cosas a Devianart en 2010 solo por diversión?
Y hay algo aún más inquietante ¿El estilo de dibujo, el tono musical y la forma de escribir se pueden considerar sujetas de derecho de autor?
Esta última pregunta no es un asunto menor, ya que una IA puede replicar el estilo de un autor, pero crear obras nuevas. Miremos por ejemplo lo que una IA hizo con un cuadro de Rembrandt, cuyo ejemplo lo pueden consultar aquí.

Este cuadro, hecho en 2016, se hizo con base en una IA básica, en una época donde las IA todavía no les decían así. De hecho, el autor deja claro que el cuadro fue realizado con un software.
Porque sí, mis queridos lectores, las IA no son inteligencia, como viene implícito en sus siglas: Las IA son herramientas. Como Excel, como Word, como WordPress, como Photoshop.
Por cierto, los humanos también pueden copiar el estilo de un artista, e incluso sonar parecido, y es perfectamente legal. Lo que no puede hacer es decir que la obra es del artista imitado, o suplantarlo en ciertos escenarios sin enfatizar que lo está imitando.
Entonces, aquí ya le vamos viendo una posible respuesta a la pregunta de si se debe proteger los derechos de autor de una obra realizada con IA. ¿Es la obra de quien la crea, o del dueño de la herramienta? ¿Es Microsoft la dueña de las plantillas liquidadoras, esas que venden en formato Excel por ahí? ¿De las plantillas de demandas que también venden? ¿Cierto que suena ridículo pensar en que Microsoft es el dueño de todas las demandas y sentencias del mundo, hechas con su software?
De esta forma, Open AI no debe ser la dueña de los derechos de autor de todo lo que se cree con su software, por lo que ese enfoque debe ser descartado.
Queda entonces determinar si el autor de la obra es quien le pide a la IA que la genere, o los dueños de las miles de obras de las cuales se alimentó la IA. Como este artículo se alargó, y ya tengo hambre, les dejo una solución salomónica:
El autor es quien tiene derecho a la obra original, así haya sido utilizada para alimentar una IA (eso se llama Machine Learning, por cierto). Mientras que la persona que generó la obra nueva, con la IA, no es más que el dueño del Prompt. Dado que del prompt se genera la obra nueva, entonces lo que se debe registrar como derecho de autor es dicha cadena de texto. Es el mismo enfoque que actualmente se aplica para el registro de derechos de autor de software, que el Estado Colombiano explica cómo registrar. ¿O es que ahora Java es dueña de todas las apps de Android del mundo?
Por tanto, con base en las normas vigentes, quien pretenda ser reconocido como el autor de una obra generada por IA, debe como mínimo tener cuidado de que esta no haya usado fragmentos de obras protegidas. A su vez, las herramientas de IA deberían propender por identificar ese material, y evitar su uso, o en su defecto, pagar los derechos correspondientes por la reproducción parcial de esa obra. Finalmente, quien se lucre de las obras generadas con IA, que imiten el estilo de un autor determinado, debe considerar que no las puede comercializar bajo el nombre del autor original, so pena de cometer el delito de estafa o de anularse el contrato de compraventa por inducir a error al comprador de la obra.






