Categoría: Derechos de autor

  • Protección de obras realizadas con Inteligencia Artificial: Respuesta a una columna

    Protección de obras realizadas con Inteligencia Artificial: Respuesta a una columna

    Vamos a mover un poco este blog, y a salirnos del ámbito de la insolvencia de persona natural no comerciante, para entrar a un área que ya lleva un buen par de años, y de la que poco he hablado aquí: La inteligencia artificial, y concretamente, la Inteligencia Artificial generativa, como Chatgpt o Dalle.

    La columna a la cual voy a «responder» (eufemismo usado aquí para simplemente decir que voy a dar mi opinión sobre ella), la escribió el colega Christian Alejandro Acevedo Mendoza el día de hoy, 13 de Julio del 2024, en Asuntos Legales (Un apéndice legal del periódico La República, que me cuasiplagió en los años 1600 cuando este blog estaba empezando). El artículo original lo pueden consultar aquí. Pero aquí les comparto el resumen:

    El desarrollo de la Inteligencia Artificial (IA) plantea desafíos legales significativos sobre la protección de las creaciones generadas por esta tecnología. En Colombia, la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993 establecen que solo las obras provenientes del intelecto humano son elegibles para la protección de derechos de autor (DA). Esta postura ha sido reafirmada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. De manera similar, en la Unión Europea y Estados Unidos, se requiere la autoría humana para que una obra sea protegida, como se evidencia en el caso Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening y la decisión de la Oficina de Copyright de EE.UU. en 2019 respecto a la IA «Creative Machine».

    En contraste, países como India y Reino Unido adoptan enfoques más inclusivos. En India, la coautoría entre humanos e IA ha sido reconocida, mientras que en Reino Unido, la Ley de Copyright, Designs and Patents de 1988 permite que el creador de la IA sea considerado el autor de la obra.

    Ante estos enfoques divergentes, Colombia enfrenta la decisión de mantener su postura actual, modificar su normativa para incluir obras creadas por IA, o desarrollar nuevas instituciones y regulaciones específicas. La Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) destaca la necesidad de equilibrar la innovación tecnológica con la protección de los derechos de autor, presentando un desafío crucial para los legisladores.

    ¿Qué tal quedó el resumen? Bueno, lo hice con ChatGPT. Basta con leer la obra original, para darse cuenta de que son totalmente diferentes. No hablo solo del tono del autor, que ChatGPT elimina en aras de la simplicidad, sino que el texto generado podría tener errores.

    Este resumen lo hice para ilustrar un punto importante en ese debate, que no fue abordado por el colega, y no creo que haya sido abordado de manera suficiente en la discusión jurídica en torno a los derechos de autor de cara al uso de IA: La diferencia entre el prompt, la IA como herramienta, y la obra original que alimentó a la IA.

    En este caso, tomé el texto del colega y le pedí a la IA que lo resumiera. Claramente yo sé de quién es el texto, y no está en discusión quién es el autor intelectual. Sabemos que Open IA es la dueña de Chat GPT, pero… ¿Ambos habrían hecho por su cuenta el resumen que les compartí, y que yo le pedí a la IA que hiciera? En absoluto. Ni el autor tenía intención de resumir su texto, ni Open AI sabía que existía. El resumen se generó por mi iniciativa, y por eso lo publiqué en mi blog. Para llegar a ese resumen, usé un Prompt muy sencillo: «haz un resumen de 200 palabras del texto»

    Este ejemplo sencillo me sirve para explicar un aspecto que fue pasado por alto por el doctor Acevedo, y es que antes de hablar de derechos de autor de una obra generada por IA, se debe establecer la autoría del material con el cual se alimentó esa IA. Para ello, les explicaré muy brevemente cómo funciona una IA con un ejemplo simple: Haga de cuenta que usted se mete a una hemeroteca (Si tiene más de 35 años sabe qué es eso. Si no, vaya tome tetero y vea Skibidi Toilet), toma todas las ediciones del Diario La República, y a continuación va a recortar artículo por artículo de esas ediciones. Luego, a cada uno de esos artículos le va a asignar un valor (digamos, una serie de letras o números), va a indicar de qué tratan, quién lo escribió y así. Luego, cada artículo lo va a partir en tres pedazos, y a cada uno le asigna un valor, y cada pedazo lo va a partir en tres pedazos.

    Lo que hace una IA es coger cada pedazo de los artículos recortados, y generar artículos del Diario La República nuevos. Incluso, podría crear una nueva edición de ese diario si se lo piden.

    Pues bueno, imagine lo mismo, pero con obras de arte, con comics, con programas de televisión, con libros, con las pendejadas que la gente escribe en internet, y en general, con todo lo que haya inventado la humanidad que pueda ser consultable y accesible.

    Entonces, teniendo el panorama claro sobre qué es una IA, les pregunto: ¿Son de la dueña de la IA todas las obras que alimentan a una IA? ¿Son de acceso público? ¿Expiraron sus derechos de autor? ¿Es justo apropiarse de la obra de un emo marihuanero de 20 años, que subía cosas a Devianart en 2010 solo por diversión?

    Y hay algo aún más inquietante ¿El estilo de dibujo, el tono musical y la forma de escribir se pueden considerar sujetas de derecho de autor?

    Esta última pregunta no es un asunto menor, ya que una IA puede replicar el estilo de un autor, pero crear obras nuevas. Miremos por ejemplo lo que una IA hizo con un cuadro de Rembrandt, cuyo ejemplo lo pueden consultar aquí.

    Este cuadro, hecho en 2016, se hizo con base en una IA básica, en una época donde las IA todavía no les decían así. De hecho, el autor deja claro que el cuadro fue realizado con un software.

    Porque sí, mis queridos lectores, las IA no son inteligencia, como viene implícito en sus siglas: Las IA son herramientas. Como Excel, como Word, como WordPress, como Photoshop.

    Por cierto, los humanos también pueden copiar el estilo de un artista, e incluso sonar parecido, y es perfectamente legal. Lo que no puede hacer es decir que la obra es del artista imitado, o suplantarlo en ciertos escenarios sin enfatizar que lo está imitando.

    Entonces, aquí ya le vamos viendo una posible respuesta a la pregunta de si se debe proteger los derechos de autor de una obra realizada con IA. ¿Es la obra de quien la crea, o del dueño de la herramienta? ¿Es Microsoft la dueña de las plantillas liquidadoras, esas que venden en formato Excel por ahí? ¿De las plantillas de demandas que también venden? ¿Cierto que suena ridículo pensar en que Microsoft es el dueño de todas las demandas y sentencias del mundo, hechas con su software?

    De esta forma, Open AI no debe ser la dueña de los derechos de autor de todo lo que se cree con su software, por lo que ese enfoque debe ser descartado.

    Queda entonces determinar si el autor de la obra es quien le pide a la IA que la genere, o los dueños de las miles de obras de las cuales se alimentó la IA. Como este artículo se alargó, y ya tengo hambre, les dejo una solución salomónica:

    El autor es quien tiene derecho a la obra original, así haya sido utilizada para alimentar una IA (eso se llama Machine Learning, por cierto). Mientras que la persona que generó la obra nueva, con la IA, no es más que el dueño del Prompt. Dado que del prompt se genera la obra nueva, entonces lo que se debe registrar como derecho de autor es dicha cadena de texto. Es el mismo enfoque que actualmente se aplica para el registro de derechos de autor de software, que el Estado Colombiano explica cómo registrar. ¿O es que ahora Java es dueña de todas las apps de Android del mundo?

    Por tanto, con base en las normas vigentes, quien pretenda ser reconocido como el autor de una obra generada por IA, debe como mínimo tener cuidado de que esta no haya usado fragmentos de obras protegidas. A su vez, las herramientas de IA deberían propender por identificar ese material, y evitar su uso, o en su defecto, pagar los derechos correspondientes por la reproducción parcial de esa obra. Finalmente, quien se lucre de las obras generadas con IA, que imiten el estilo de un autor determinado, debe considerar que no las puede comercializar bajo el nombre del autor original, so pena de cometer el delito de estafa o de anularse el contrato de compraventa por inducir a error al comprador de la obra.

  • El plagio mediocre de una empresa mediocre del cual fui victima

    El tercer plagio del que soy victima me demuestra que la gente no aprende a pesar de todas las advertencias publicadas para persuadirlos de que no lo hagan. Pero es que este plagio en particular, tan mediocre y tan poco cuidadoso, me produce mas risa que indignación, por lo cual exponer el nombre de la empresa no sólo sería darle una publicidad que no merece, sino dejarlos en una posición poco agradable para una empresa de su tipo (y quizá le cueste la cabeza al webmaster de ese sitio)

    Y es que se que existen un montón de imbéciles que creen que este blog no tiene dolientes y por eso copian el contenido de este blog indiscriminadamente, pero es que copiar su contenido, publicarlo en otro sitio web, y encima NI SIQUIERA LEERLO Y ACTUALIZARLO, es un acto que supera la imbecilidad a tal punto, que estoy seguro que existe una palabra en alemán para eso.

    El primer acto de estupidez de esta empresa fue plagiar el artículo más leído de este blog, que para mi gusto es uno de los más mediocres por la poca profundidad de su contenido. Este artículo tiene 99 visitas en promedio por día y ha sido compartido 21 veces en facebook por los lectores que le han sabido sacar provecho. Creyeron que nadie iba a reconocer el estilo?

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    El segundo y más grande acto de estupidez fue NO REVISAR EL CONTENIDO. Es que en el afán por publicar cualquier cosa resulta que cometieron unos errores garrafales, como son:

    1. Publicar el artículo a medias

    2. no cambiar el estilo personal del escritor

    3. No revisar la fecha en que se publicó el artículo, y por ende no caer en cuenta que EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES YA ES UNA LEY, NO UN PROYECTO.

    Y el triste resultado de un plagio mediocre es esto:

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    ¿Cuando aprenderá la gente?….

  • Otra vez, he sido victima de plagio.

    Otra vez, he sido victima de plagio.

    Ya anteriormente había denunciado a una “abogada” incompetente e insignificante (pero que aun así trabajó para la alcaldía de Cali como asistente jurídica, claro, en la era del Mega Alcalde y sus Mega escandalos) llamada María Pilar Cano Sterling porque plagió un articulo de mi autoría sobre la acción de reparación directa en el año 2010 para crear una circular informativa (y luego una cartilla para todos los funcionarios de la Alcaldía de Cali) a costa de mi esfuerzo, el cual hasta ahora no ha sido reconocido ni moral ni económicamente.

    En esa ocasión, por cierto, olvidé mencionar a quienes proyectaron esa circular y que a lo mejor son tan, o más culpables, que quien es tan bruto de firmarlo a su nombre: Rubén Darío Sánchez Castro, Héctor Fabio Martínez. y Álvaro Guerrero Moreno. Pueden ver la entrada publicada aquí con todo el acervo probatorio que lo respalda.

    Ahora, vuelvo a vivir esta pesadilla por cuenta de un colega de Pereira llamado José Hermes Ruiz Sierra, a quien no conozco y de quien desconozco su destreza como abogado, pero de quien me enteré esta mañana que ha plagiado varias entradas de este blog y encima se atreve a usurpar el eslogan que utilizo por mas de dos años en mi pagina web y en mis tarjetas profesionales (esto lo pueden comprobar con una simple búsqueda en Google).

    Como le escribí y no me ha respondido hasta ahora, entonces expongo su fechoría en este medio para que sea usted, querido lector, quien juzgue su actuar y saque sus conclusiones:

    En verdad es la mejor opción?

    Un primer vistazo a su pagina web deja ver unas pequeñas coincidencias con la plantilla que utilicé hasta diciembre en mi pagina munozmontoya.tk3.net, con lo cual no tengo problema porque es una plantilla de dominio público. Pero de ahí a utilizar un eslogan que utilizo desde el año 2011, y que incluso está asociado al símbolo que utilizo (que también era de dominio público, hasta que lo registré como marca), es algo que no sólo me molesta mucho, sino que dice de la creatividad de este personaje (requisito INDISPENSABLE si usted quiere ser abogado). Aquí les dejo un pantallazo tomado esta mañana

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    y este es el pantallazo de mi pagina web, a la fecha

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    Ahora, en la sección de noticias, encontramos varias entradas de mi blog, pero en formato PDF

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    Obsérvese que en la entrada sobre el procedimiento de Insolvencia ni siquiera cambió la mayúscula en la palabra “SI”, tal como aparece en la entrada original.

    Ahora, si elegimos la última entrada (sobre el Art. 44 de la Ley 1395), vemos que no aparece por ningún lado una mención al autor, sino que además ni siquiera se molesta en cambiar aquellos comentarios irreverentes que me caracterizan (de los cuales, poco me enorgullezco, por cierto)

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    Aunque debo reconocer que el titulo de la entrada tiene un enlace a la entrada original, lo cual no es suficiente porque de todas formas no se citó la fuente y ya el visitante cree que el autor es el abogado dueño de la pagina (mas si está en PDF)

    Pero Juan Carlos, por qué le da tanta importancia a esto?

    porque 1). Esto es un delito. Los derechos de autor tienen protección constitucional en el Art. 61, que establece que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” , Por lo cual el Art. 270 del Código Penal lo castiga, si bien no severamente, de forma suficiente para que el plagioso no vuelva a trabajar en lo que le quede de vida (y en el caso de los abogados, cometer delitos también es causal de sanción disciplinaria).

    2). Detesto que se roben mis cosas: Así como a usted no le gustaría que se metieran a media noche a su casa y le robaran el televisor, a mi tampoco me gusta que otras personas vayan por ahí copiando estos artículos y encima que lo hagan para beneficio personal. Si no le alcanza la creatividad para publicar sus propias ideas (que así como la inteligencia, todos la tienen pero sólo algunos lo saben y le dan buen uso) pues entonces CITE LA FUENTE. Y esto no sólo lo debe hacer para satisfacer el ego del autor reconocer el trabajo y el esfuerzo del autor, sino también porque SI USTED PUBLICA UN TRABAJO AJENO SIN CITAR LA FUENTE, CORRE EL RIESGO DE ESTAR DIFUNDIENDO INFORMACIÓN ERRONEA y como no citó la fuente, quien quedará como un culo mal será usted y sólo usted. Y a ningún abogado le gusta eso porque suele herir grandes sentimiento$$$$.

    OJO: No digo que lo que escriba en este blog esté mal, simplemente que como toda producción científica es falsable, y en cualquier momento alguien con argumentos jurídicos suficientes puede demostrar que las cosas no son como yo las publiqué.

    3). Porque este delito se ha vuelto tan común que INCLUSO JUECES LO COMETEN. Así es! aquí en Cali me di cuenta de un Juzgado que para negar una objeción en el trámite de insolvencia copió extractos de mi entrada sobre la vigencia del procedimiento de Insolvencia para Persona Natural No Comerciante. No voy a citar el Juzgado Civil Municipal de Cali que hizo esto, ni tampoco publicaré el Auto Interlocutorio, pero si esto pasa con total impunidad en un Juzgado Civil Municipal, entonces cómo será el resto del Sistema Judicial Colombiano? Será que también lo hacen los Juzgados Civiles del Circuito? o los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales? ¿Será acaso que estos funcionarios revisan si lo que están copiando en verdad es correcto por tener suficiente fundamento jurídico, y no perjudica a las partes? Será acaso que han investigado si existe otro artículo que refute al artículo que están copiando?

    Querido lector, no espero una disculpa de los funcionarios de la Alcaldía de Cali, porque en últimas no espero nada bueno de un funcionario público contratado por la Alcaldía  que embaucó gobernó a Cali en el periodo pasado. Pero de un abogado particular, que sabe mejor que nadie el esfuerzo de producir una obra intelectual, y que además debe defender a sus clientes de injusticias como estas, es lo menos que espero.

  • El contrato de prestación de servicios como forma de ceder los derechos de autor

    El contrato de prestación de servicios como forma de ceder los derechos de autor

    Normalmente los casos que llegan a un despacho de abogados, sobre derechos de auto, se refieren a la cesión de los derechos patrimoniales del autor sobre una determinada obra, y por lo general, terminan en la realización de un contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor. Dicho contrato tiene unas implicaciones practicas bastante nefastas por los formalismos que le exigen el articulo 183 de la Ley 23 de 1982 y el articulo 6 de la Ley 44 de 1993. Nefastos en términos económicos, porque el reconocimiento notarial siempre es costoso y el registro en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a pesar de ser gratuito, no está descentralizado porque sólo se realiza en Bogotá, lo cual aumenta los costos de transacción inherentes a este tipo de contratos.

    Cabe recordar que los derechos morales JAMÁS serán objeto de cesión bajo ningún tipo de contrato, ya que las característica de los derechos morales de autor lo impiden irremediablemente. Por cierto, las características de los derechos morales de autor son estas: intransferibles, imprescriptibles e irrenunciables

    Entonces, existe una forma legal de evadir los trámites antes mencionados y aun así lograr la tan anhelada cesión de los derechos patrimoniales de autor?. Claro que existe, y se llama contrato de prestación de servicios.

    Recordemos que el contrato de prestación de servicios es un contrato atípico, civil bilateral y oneroso, por medio del cual una persona se obliga frente a otra a cumplir una obligación de hacer algo (ejemplo, diseñar un software para la empresa) frente a otra que se obliga a pagar un precio estipulado por dicha contraprestación. Se diferencia del contrato laboral en que en el contrato de prestación de servicios no existe la subordinación y no es necesaria, en todos los casos, la prestación personal de la labor. Pero al igual que en un contrato laboral, todos los derechos sobre una obra que se realicen bajo un contrato de prestación de servicios pertenecerán a la persona contratante, tal como lo establece el articulo 20 de la Ley 23 de 1982.

    Pero debemos tener en cuenta que el articulo 20 de la ley antes mencionada sólo aplica a los contratos de prestación de servicios si cumplen con estas condiciones: primero, que exista un plan señalado por el contratante. Segundo, que la elaboración de dicha obra corra por cuenta y riesgo del contratante. Y tercero, que se pacte de manera expresa el precio de los honorarios.

    Pero, ¿por qué en un contrato de prestación de servicios, donde se transfieren derechos patrimoniales de autor, no hay que realizar los registros que exigen las normas mencionadas anteriormente? R/ por dos razones:

    1. El articulo 20 de la Ley 23 de 1982 indica que por ese sólo acto habrá transferencia de derechos de autor. Luego, cualquier otro acto de registro será superfluo, mas aun en un documento de naturaleza privada como lo es un contrato de prestación de servicios, donde si siquiera se exige el reconocimiento ante notario.
    2. Porque el articulo 183 de la Ley 23 de 1982 y el articulo 6 de la Ley 44 de 1993 sólo se refieren a los actos de enajenación, es decir, actos de transferencia de dominio. Y es lógico que el contrato de prestación de servicios no es un acto de enajenación. Sobra decir, por tanto, que la suerte de lo principal sigue lo accesorio.

    En conclusión, el contrato de prestación de servicios es la mejor alternativa para ceder los derechos patrimoniales de autor, siempre y cuando cumplan con las características del articulo 20 de la Ley 23 de 1983. Por ello es importante realizar este contrato por escrito antes de la realización de la labor contratada y con una clausula donde se indique expresamente que se ceden los derechos de autor. De este modo se evitarán futuros pleitos por los derechos patrimoniales de autor.