Etiqueta: Leyes

  • Cinco normas estúpidas que existen actualmente en Colombia

    Cinco normas estúpidas que existen actualmente en Colombia

    Así como el infierno, el ordenamiento jurídico colombiano está empedrado de buenas intenciones provenientes de personas que quieren hacer las cosas bien cuando están en el poder. Buenas intenciones que nacen, además, del desespero y la impotencia por prevenir una problemática coyuntural ante la ineptitud del Estado Colombiano para controlarla.

    Pero el problema con las buenas intenciones es que nunca nos permiten dimensionar los alcances de las medidas a tomar. Ni siquiera se permite que las medidas a adoptarse sean examinadas con cabeza fría o contrastandolas con las evidencias, so pena de ser señalado como una “persona negativa” (término que utiliza la chusma mediocre para señalar a quien se opone a su visión utópica del “mundo feliz”) o de ser el presunto culpable de una dilación mortal a la aplicación de una solución que, a prima facie, hasta podría salvar vidas.

    Sin embargo, más allá de esas buenas intenciones y de lo que pensaban (o se fumaron) las personas que las hicieron posibles,  existen en Colombia un montón de leyes, decretos, ordenanzas y otras normativas que rigen nuestras vidas que nos deben obligar a pensar sobre lo que queremos del Estado Colombiano, lo que estamos dispuestos a sacrificar por obtener algo de seguridad y sobre la forma como se está legislando en Colombia.

    Y ojo, no me refiero aquí a supuestas leyes “estúpidas” que hubo en el país hace mucho tiempo, y que fueron derogadas hace un par de años. Esas leyes, por cierto, se entienden claramente en el contexto en el cual nacieron y tuvieron en su momento más lógicas que las normas que mencionaré a continuación.

    Advierto, además, que aquí no sólo hablaré de leyes sino de normas en el sentido abstracto, lo cual incluye Decretos, ordenanzas y hasta simples directivas de seguridad.

    Sin más preámbulos, les presento las 5 normas más estúpidas de Colombia, en mi humilde opinión:

    (más…)
  • Cuidado con el desistimiento tácito

    Cuidado con el desistimiento tácito

    Artículo actualizado el 30 de marzo de 2016

    Me entero con horror que muy pocos saben que el Artículo 317 del Código General del Proceso está vigente desde el 1 de octubre de 2012, y que este artículo habla sobre el desistimiento tácito: uno de mis artículos favoritos de todo el Derecho, ya que castiga a los abogados perezosos y garantiza que no existirán procesos eternos en los juzgados.

    ¿Qué es?: Es una presunción legal consistente en que usted, al no actuar desde hace un tiempo, optó por no seguir con el proceso.

    ¿Para qué sirve?: Para castigar abogados perezosos y descongestionar juzgados.

    ¿Cómo se aplica?: Se aplica en dos eventos:

    1. Cuando en el proceso se requiera del cumplimiento de una carga procesal para poder continuarlo. Ejemplo: emplazar a los demandados no localizados, aportar los aranceles para la diligencia de notificación personal, entre otros. Ojo, esto no aplica si el acto no es necesario para continuar con el proceso (como registrar un embargo en el folio de matricula inmobiliaria, o enviar las notificaciones a los testigos, por ejemplo. En esos casos, en mi concepto, el proceso sigue sin perjuicio de las consecuencias que la omisión de dichos actos traiga para quien no los realice). En este caso, el Juez requerirá a la parte para que realice el acto que falta en treinta días HABILES. Si no lo hace, el Juez tendrá por desistida SÓLO DICHA ACTUACIÓN.
    2. AÑADIDO EL 30 DE MARZO DE 2016:

      En mi opinión, si se presenta el primer caso de desistimiento tácito, este artículo se puede interpretar de dos formas:

      1. Considerando que el 317 habla posteriormente de una condena en costas, y sumado a que luego se somete el desistimiento tácito a unas reglas generales, entre las cuales se encuentra la prohibición de presentar la demanda dentro de los seis meses siguientes, el decreto de desistimiento tácito en el primer caso implica la terminación del proceso.
      2. Considerando que el 317 numeral 1 habla de ACTUACIONES, asumo que posterior a la condena en costas el proceso continúa, pero el interesado tendrá que volver a solicitar dichas actuaciones (o realizarlas).

        En lo personal, comparto más la primera interpretación, ya que me parece más completa y más coherente con el fundamento teleológico de esa norma, que es descongestionar la justicia.

    3. Cuando un proceso cualquiera permanezca inactivo por mas de un año desde el día siguiente a la última actuación, luego de lo cual se dará por terminado de oficio o a petición de parte. Esto no aplica si el proceso ya tiene sentencia ejecutoriada a favor del demandante, o de auto que ordene seguir adelante con la ejecución, ya que el plazo será de dos años en estos casos.

    ¿Y cómo evito esto? siendo un abogado diligente Realizando CUALQUIER actuación en el proceso. Por ejemplo, pedir copias simples o autenticas, o actualizar la liquidación del crédito. O simplemente realizar lo que está pendiente.

    ¿Y cuáles son las consecuencias del desistimiento tácito? Son unas muy simples:

    1. La obvia: la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
    2. Sólo podrá presentar la demanda de nuevo en seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia.
    3. Se reanudarán los términos de prescripción extintiva o de caducidad que se hayan interrumpido por cuenta de la presentación de la demanda.
    4. La mas grave: si se decreta el desistimiento tácito dos veces SE EXTINGUIRÁ EL DERECHO PRETENDIDO, Y SE CANCELARÁN LOS TITULOS DEL DEMANDANTE (SI HAY LUGAR A ELLO).

    AÑADIDO EL 30 DE MARZO DE 2016: ¿Y las medidas cautelares? Considerando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obvio que estas deberán ser levantadas. Sin embargo, el destino de las mismas depende de la etapa procesal.

    Así, si estamos frente a un proceso ejecutivo en el cual no hay auto de seguir adelante con la ejecución, y se embargó dinero, entonces una vez decretado el desistimiento ese dinero quedará a órdenes del demandado, para que él lo retire. Pero si ya hubo auto de ordenar seguir adelante con la ejecución, entonces ese dinero es para el demandante.

    Ahora bien, si se embargó un bien distinto a dinero, y no se llegó a la etapa de remate (o no se pidió la adjudicación), entonces el bien seguirá en propiedad del demandado.

    Me parece injusto que me hayan aplicado este artículo, qué puedo hacer? Interponga un recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cual por obvias razones ocurrirá con efecto suspensivo (es decir, el expediente se irá al superior jerárquico, y entre tanto, la demanda no continuará). Ahora, si usted solicitó el desistimiento y se lo negaron, también debe apelar si le parece injusto, pero será en el efecto devolutivo (el proceso continuará su trámite al margen de la apelación)

     

  • Las cuantías en el Código General del Proceso

    Las cuantías en el Código General del Proceso

    Para los que no lo sepan, una cuantía en derecho procesal es el valor de la materia litigiosa. Mejor dicho, lo que vale su proceso para la justicia colombiana. Es un concepto que a estas alturas todos los abogados debemos saber qué es en derecho procesal y qué significa para los intereses del cliente.

    Sin embargo, a partir del primero de octubre de 2012, y gracias a la Ley 1564 de 2012, las cuantías han cambiado para siempre.

    A partir del primero de octubre ya no aplicará más el Art. 19 del C.P.C. por mención expresa del Código General del Proceso en su Art. 626, numeral B, que establece:

    b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

    Para no dar más vueltas al asunto, estas serán las nuevas cuantías según el C.G.P, Art. 25:

    • Mínima Cuantía: menor a 40 SMLMV
    • Menor Cuantía: Mayor de 40 y menor de 150 SMLMV
    • Mayor Cuantía: mayor a 150 SMLMV

  • Salió el Código General del Proceso, pero….

    Salió el Código General del Proceso, pero….

    Sin duda es un acierto que después de tantos años se modifique el Código de Procedimiento Civil a través de la Ley 1564 de 2012. Pero, esto será suficiente para que los procedimientos se tramiten de manera más ágil y se acabe, de una vez por todas, la pesadilla de la congestión judicial?.

    Recordemos que en su momento, el actual Código de Procedimiento Civil fue un gran avance frente a la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), que a su vez modificó otra ley que de seguro era tan antigua como el Código Civil (esa pieza de museo que aun sigue vigente aunque apenas responde a la realidad del Derecho Privado y que si merece ser modificada por otra Ley, y pronto). Es decir, cada 40 años se modifica el Procedimiento Civil y las cosas no mejoran a pesar de lo bonitas que estén redactadas esas leyes (y eso que la Ley 105 de 1931, en su Art. 1208, ya hablaba de procesos verbales que se  resolverían de forma tan ágil como una conciliación en un Centro de Conciliación y que costaban lo mismo, ya que había que pagar por ello).

    Y eso se debe a que el verdadero logro de los cambios de normas procedimentales es el reconocimiento de la realidad del país en el cual van a regir. De este modo, así como el C.P.C tuvo como gran logro la gratuidad de la justicia frente al Código Judicial, la Ley 1564 de 2012 tendrá como gran logro la implementación de las TIC en el Procedimiento Civil (Ver arts. 171 y 291 del Código General del Proceso) y la creación de procesos especiales para situaciones cotidianas que hoy por hoy se resuelven en procesos ordinarios porque el C.P.C ni siquiera las contemplaba (como los Procesos Monitorios del Art. 419 del C.G.P) o introduce grandes avances como el Proceso de Insolvencia de Personas naturales No Comerciantes contemplado en el Art. 531 del C.G.P (A.K.A: Ley 1380 de 2010) .

    Pero, si usted lo que espera es que el Procedimiento Civil se haga más ágil, que los funcionarios lo atiendan más rápido, que no llegue a un juzgado y lo encuentre todo lleno de carpetas por doquier y otro tipo de aberraciones éticas y estéticas, creo que se desilusionará enormemente. Si no me cree recuerde cómo se sintió cuando salió la Ley 906 de 2004 y mire en lo que estamos ahora en materia de Procedimiento Penal.

    Antes que una modificación de normas procedimentales, para lograr la tan anhelada descongestión judicial se requiere de una concientización de los operadores judiciales y su relación frente a los particulares (mejor dicho, que se den cuenta que servidor público no es igual a emperadorcito), de una reingeniería del funcionamiento de los Juzgados que permita un manejo gerencial para el cual los jueces ni siquiera están preparados, y de una aplicación inmediata de las TIC en todos los aspectos que rigen el funcionamiento de la Rama Judicial. Si esto se lograra, estoy seguro que hasta con la Ley 105 de 1931 el procedimiento Civil sería aun más ágil y menos congestionado de lo que es hoy en día.