Seis mentiras sobre el Régimen de Insolvencia económica para Personas Naturales No Comerciantes.

Hay personas que todavía sienten miedo de acogerse al régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, y yo como conciliador he detectado algunas razones que todo aquel que sienta la necesidad de buscar una solución a su problema en esta legislación seguramente habrá considerado. Incluso, existen abogados demasiado desinformados que repiten estas mentiras como locos, hasta el punto de convertirlas en “verdades” para los incautos.

Por suerte, aquí estoy para exponerlas y desenmascararlas.

1. Existe control de legalidad, de oficio o a petición de parte, del Juez Civil Municipal sobre los Actos del Conciliador, y por ende este podrá devolver todo lo actuado para que se subsanen algunos defectos que él detecte: FALSO!.

En primer lugar, el control de legalidad fue establecido por el artículo 25 de la ley 1285 de 2009 y establece lo siguiente:

Artículo 25. Artículo Nuevo. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.

De esta forma, podemos deducir tres conceptos claves, a saber:

  • Proceso
  • Agotamiento de las etapas del proceso.
  • Saneamiento de vicios que acarreen nulidades dentro del proceso.

Por lo tanto, este artículo JAMÁS será aplicable por el Juez que deba conocer de la liquidación patrimonial a los actos del Conciliador, por lo siguiente:

1. Porque el Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante en su conjunto no es un proceso,  sino una serie de PROCEDIMIENTOS (artículo 531 C.G.P y sentencia Sentencia C-113 de 1993 Corte Constitucional)

2. Porque el Juez Civil Municipal no es juez de instancia en este caso. En realidad, el Juez Civil Municipal aquí tiene una competencia especial, que en ningún momento se desarrolla en perjuicio de las competencias del Centro de Conciliación, el Conciliador y la Notaria, quienes actúan en calidad de particulares con funciones públicas y se asimilan a autoridades administrativas (artículo 17 numeral 9 del Código General del Proceso).

3. Las actuaciones del Conciliador no las puede revisar un Juez de oficio dentro de su competencia en el marco de este procedimiento no sólo por lo anteriormente expuesto, sino porque los actos del Conciliador gozan de presunción de legalidad (ver Sentencia C-013 de 2013 de la Corte Constitucional)

Obviamente, si se ha cometido alguna irregularidad esta deberá ser denunciada ante las autoridades competentes, a fin de que el Conciliador pueda ejercer su derecho a la defensa.

4. Porque el Juez Civil Municipal resuelve las objeciones DE PLANO y debe abrir DE PLANO la liquidación patrimonial. “De Plano”, para quienes no lo sepan, quiere decir que lo hace sin mayores consideraciones. Obviamente, el Juez Civil Municipal sigue siendo libre de pedir los documentos que necesite para adecuar el trámite en caso de faltar alguno.

En Cali estos supuestos controles de legalidad se han estado realizando por algunos jueces que se pasaron de listillos y comenzaron a devolver actuaciones porque, en su criterio, existían vicios que acarreaban nulidades. Los más osados decidieron decretar nulidades sobre las actuaciones del Conciliador. Incluso yo mencioné a algunos de estos jueces en la sección de los Juzgados de la Vergüenza.  Obviamente, el que algo se repita no hace que sea correcto, y por eso a uno de esos jueces le ocurrió esto:

Portapapeles01

ACTUALIZADO AL 8 DE OCTUBRE DE 2015: Para mayor claridad en este tema, las nulidades a las que me refiero son a las nulidades del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (el artículo 133 del Código General del Proceso), nulidades que son exclusivamente procesales más no procedimentales. Eso sí, las Actas de Conciliación pueden ser objeto de nulidades establecidas en el Código Civil, pero estas jamás podrán ser declaradas de oficio sino a petición de parte, mediante un procedimiento de impugnación de Acuerdo de Pago, si lo hubo (contemplado en el artículo 557 del Código General del Proceso), o en su defecto, mediante un Proceso declarativo de nulidad, para los demás actos. En su defecto, se pueden iniciar acciones de tutela en contra del Centro de Conciliación a fin de amparar el derecho fundamental al debido proceso del afectado por la posible nulidad.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática sobre la naturaleza taxativa de las nulidades (T-125 de 2010) y por ello no es procedente que un Juez intervenga de esta forma tan arbitraria en un trámite que, para empezar, nunca fue de su manejo.

2. Si un deudor se acoge al Régimen de Insolvencia de la P.N.N.C dañará su historial crediticio y no le volverán a prestar dinero. MENTIRA

Sobre el historial crediticio, el mismo régimen contempla la eliminación del reporte en bases de datos negativas para los deudores que se acojan a este régimen. Sólo que esto ocurre dependiendo del mismo deudor y de la forma en que termine el trámite.

Este tema ya lo expliqué en el blog hace un tiempo, y concluimos que el deudor que se acoja al régimen durará 5 años reportado si entra a liquidación patrimonial, pero si cumple con el acuerdo de pago seguirá reportado hasta que lo cumpla.

3. Si no puedo pagar, no me puedo acoger al régimen de insolvencia. FALSO.

Lea: ¿El trámite de insolvencia es sólo para las personas que pueden pagar?

4. Mis acreedores pueden proponer cualquier “controversia” en las audiencias. FALSO.

Unos abogados de entidades financieras, de manera bastante sorprendente y desafiando toda lógica, están proponiendo una tesis jurídica según la cual CUALQUER controversia que se presente dentro del régimen de insolvencia la debe dirimir el Juez Civil Municipal. Dicha interpretación ha sido acogida por algunos jueces, entre los cuales se encuentra el titular del desafortunado despacho que denunciaron penalmente (ver punto 1).

Lo cierto es que El artículo 534 del Código General del Proceso establece que las controversias que son competencia de la Jurisdicción Ordinaria son las “previstas en este título”. Es decir, las controversias a las cuales hace referencia el mentado artículo son las previstas en el título IV del libro Tercero del Código General del Proceso, artículos 531 a 576. A lo largo de dicho articulado sólo se establecen como controversias las referentes a las objeciones a los créditos (Artículo 550 numeral 1 y 2), Impugnaciones de Acuerdo de Pago, Diferencias En La Audiencia De Incumplimiento Del Acuerdo De Pago (artículo 560) y Reparos De Legalidad y objeción de créditos en virtud de Convalidación de Acuerdos Privados (artículo 562). También se incluyen en este apartado, aunque tienen la calidad de proceso, las acciones revocatorias y de simulación.

A esto debemos agregarle que del análisis de los antecedentes legislativos de dicho régimen se desprende que el fundamento teleológico del régimen de insolvencia es el de un procedimiento de naturaleza conciliatoria, que se lleva a cabo mediante un trámite gratuito, breve y expedito. El que sea un procedimiento de naturaleza conciliatoria implica que “La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley.” (Sentencia-902 de 1998 de la Corte Constitucional). Todo lo anterior es incompatible con una argumentación tan peregrina que sólo pretende que un acreedor acomode el procedimiento a su ignorancia mientras se perjudica el acercamiento de las partes para llegar a un acuerdo de pago..

5. Si fui comerciante y aun tengo deudas como comerciante, no me puedo acoger a este régimen porque aun se me considera como comerciante: FALSO.

En Colombia sólo se es comerciante por realizar actos de comercio. Todo lo demás son sólo presunciones legales (o eufemismos para denominar a personas con ingresos de dudosa procedencia, que se autodenominan comerciantes para no revelar lo que realmente son).

Así las cosas, si un deudor se reportó como comerciante en la solicitud de un crédito, pero ahora no está realizando ningún acto de comercio, o no es controlante de una sociedad (o no ha participado en la constitución de una sociedad), pues NO ES COMERCIANTE!

Si un deudor tiene deuda con la Dian por IVA y Retefuente, relaciona pasivos laborales y deudas con proveedores, pero hace 5 años que no renueva Cámara de Comercio y está dedicado a otra cosa, NO ES COMERCIANTE.

Si un deudor vende productos por catálogo en su lugar de trabajo, o es vendedor ambulante a falta de una mejor salida laboral, o decide obtener algunos ingresos vendiendo jugos en la ciclovía mientras tiene su empleo fijo, entonces NO ES COMERCIANTE.

Y es apenas lógico. Si a un deudor con alguna de estas características no se le admite dentro del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, entonces no tendrá ninguna opción para pagar organizadamente sus pasivos, ya que la Ley 1116 de 2006 tampoco sería para él. Esto, por cuanto los fines de ese régimen de insolvencia para comerciantes es la “reactivación de la empresa”, y en este caso ya no hay empresa que reorganizar o reactivar, por lo cual no podría cumplir con varios de los requisitos que esa ley exige para poder acogerse a ella (como llevar contabilidad)

Eso sí, como el deudor declara bajo la gravedad de juramento que no es comerciante, en este caso quienes tienen la carga de la prueba  son los acreedores y deberán desvirtuar dicha declaración en otras instancias.

Lea además: ¿Soy comerciante por tener deudas como comerciante?

6. Los deudores no se pueden acoger al régimen de insolvencia como “sociedad Conyugal”. FALSO

Si bien dentro de la sociedad conyugal los cónyuges responden individualmente por sus pasivos, no debemos olvidar que uno de los fines del matrimonio es el apoyo mutuo, de modo que es apenas lógico que una pareja se acoja junta a dicho régimen para un mejor pago de sus obligaciones.

Además, desde un punto de vista jurídico sucede lo siguiente:

1. Los deudores pueden presentar su solicitud como sociedad conyugal bajo el principio de permisión, el cual establece que “lo que no está prohibido, está permitido”.

2. No hay ninguna norma expresa que prohíba presentar solicitudes como sociedad conyugal a unos deudores.

3. El Conciliador no puede rechazar solicitudes que se presenten como sociedad conyugal, ya que como particulares con funciones públicas no pueden hacer sino aquello que les esté expresamente permitido, so pena de extralimitarse.  (artículo 6 de la Constitución Política). Recuérdese que el principio de permisión no es aplicable a las autoridades públicas ni a los particulares que ejercen funciones públicas.

A esto debemos añadirle que en muchos casos los cónyuges adquieren obligaciones de manera conjunta y poseen bienes en común, lo que implicaría que si ambos se acogen de manera separada existe una alta posibilidad de que ambos trámites queden condicionados a lo que ocurra en el otro trámite. Así las cosas, por economía procesal y por simple pragmatismos, en este caso el trámite deberá hacerse de manera conjunta a fin de aterrizar el acuerdo de pago a la realidad económica de esos cónyuges.

La única manera en que un conciliador pueda inadmitir, o rechazar, una solicitud, es porque incumpla con los requisitos TAXATIVAMENTE establecidos para la solicitud de negociación de deudas, y que se encuentran aquí. http://bit.ly/requisitosinsolvencia. Todo lo demás implicaría que el conciliador está basándose en requisitos extralegales que derivarían en una investigación penal por prevaricato.

PERO OJO!, el hecho de que estas solicitudes se presenten de esta forma no es excusa para que ambos cónyuges no cumplan con los supuestos de insolvencia. De tal suerte que si un deudor tiene dos o más obligaciones en mora mayor a 90 días pero el otro tiene sus pasivos al día, o simplemente no tiene deudas, entonces el Conciliador debe rechazar esta solicitud. También la debe rechazar si uno de los cónyuges es comerciante.

17 respuestas a “Seis mentiras sobre el Régimen de Insolvencia económica para Personas Naturales No Comerciantes.”

  1. Cordial Saludo Dr. Muñoz. Actualmente no se acepta la tésis de la posibilidad de la sociedad conyugal pueda acogerse al regimen de insolvencia, lo cual encuentro desafortunado y comparto su posición, sobre todo porque la sociedad conyugal se entiende como un patrimonio común que al momento de su liquidación se debe distinguir entre los pasivos y los activos.

    También es de mi inquietud, quien es el competente para resolver un incidente de nulidad procesal (Art. 133 del C.G.P.) o constitucional (Art. 29 C.N.), pienso que el trámite de insolvencia tiene una delgada linea de distinción entre ser un procedimiento y un proceso sobre todo al momento de realizar el control de legalidad después de haberse decretado la suspensión de los procesos ejecutivos en contra del deudor y codeudor, Desde el punto de vista del Juez, es sencillo, debe hacer el debido control de conformidad con el art. 132 C.G.P., pero el Operador que al momento de realizar el control de legalidad observa una nulidad procesal, que se esperaría para resolver dicha irregularidad debido a que de oficio no es competente para resolverla.

    Alegar dicha nulidad procesal ante el operador de insolvencia en audiencia, que actitud procesal debe realizar el conciliador?

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    • El operador en insolvencia es el único que conoce de la admisión de la audiencia de negociación de deudas, y es el único llamado a corregir, de oficio o a petición de parte, cualquier antiprocesalismo que se advierta dentro del trámite. Pretender que sea el juez quien debe resolver esas irregularidades no sólo es una total irresponsabilidad del Operador en insolvencia (que en últimas estaría “recostándose” en el juez para que este haga su trabajo), sino que además implicaría que el juez esté desconociendo la autonomía e independencia del operador judicial en insolvencia.

      Por cierto, el fundamento legal lo encontramos en el decreto único reglamentario del sector justicia, en la definición de operadores de insolvencia.

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  2. Buen dia. Actualmente soy representante legal de un empresa familiar que esta bajo una sociedad limitada. La empresa tiene dos creditos bancarios castigados y su flujo de caja no permite cancelar estas deudas. Actualmente mi familia sigue trabajando con ella pero yo estoy trabajando como persona natural. Según su concepto, como podria acogerme a la ley de insolvencia?

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    • Cordial Saludo.

      Su calidad de representante legal no le impide acogerse al régimen de persona natural no comerciante, siempre y cuando no sea socio o dueño de la sociedad. Si su trabajo de representante legal o gerente se encuentra respaldado por un contrato laboral verbal o escrito y este cotizando como un trabajador más de la empresa, no tendrá ningún problema para tramitar el procedimiento de ins

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  3. LA SEGURIDAD QUE OFRECE UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, COMO GARANTÍA DE UN CRÉDITO, EN DONDE EL DEUDOR MOROSO EMBARGADO EL BIEN DESDE HACE CINCO AÑOS, POR CAUSA DE APELACIONES SUCESIVAS, HOY AL CONCURRIR AL JUZGADO QUE FIJÓ FECHA PARA REMATE, SE ENCUENTRA QUE EL JUEZ SUSPENDE EL PROCESO POR QUE EL DEUDOR DE ACOJE A LA INSOLVENCIA. TODO LO ACTUADO EN EL JUZGADO DURANTE CINCO AÑOS , AHORA PRESENTA UNOS NUEVOS ACREEDORES, NO HABIENDO MAS BIENES QUE EL HIPOTECADO Y LOS NUEVOS ACREEDORES NO TIENE GARANTIA REALES. qUE CONFIANZA NOS QUEDA EN LAS HIPOTECAS, EL DERECHO DEL ACREEDOR AL DEBIDO PROCESO COMO QUEDA, UN TANTO CONFUNDIDO POR QUE CREO QUE NO HAY EQUIDAD PARA EL ACREEDOR QUE LE SIRVIÓ OPORTUNAMENTE Y AHORA PIERDE SU CAPITAL. gracias.

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  4. Buenos dias, mi pregunta es la siguiente, en el presente yo me acogí a la ley de insolvencia pero la propuesta de pago lo la aceptaron los acreedores y paso a liquidación patrimonial. pero yo en realidad no tengo nada nunca e tenido nada. en ese caso la liquidación va ser cero que pasa hay. porque no aceptaron la propuesta de pago aun sabiendo que no tengo nada.

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  5. Buenos días. Mi pregunta es si una persona se acoge a la insolvencia de persona natural es posible siendo deudora solidaria de una hipoteca tanto en el mutuo como en la prenda..Existe media Insolvencia ? ?

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  6. Definitivamente en cali es donde hay mas corrupcion frente al tema de la insovenvia lo digo con conocimiento de causa sobre todo una fundacion de la cual no descansare hasta que el ministerio de Justicia revise la resoluvion con la vual les dieron autorizacion para conciliar dicha insolvencia pero no cumplen con el art 535 y S.S.

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    • Ok, buena suerte con su lucha solitaria contra esa fundación y espero que la próxima vez que venga a este espacio a querer decir que en Cali «hay mucha corrupción» frente a la insolvencia aporte las pruebas que soportan su grave acusación y me de los nombres de quienes están diciendo estas sandeces para tomar medidas.

      Por ahora, lo que veo es que usted es alguien a quien le fue mal como acreedor y ahora sólo le queda el ius patalendi.

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    • Fabio, si supiera lo que es un prevaricato no saldría con ese comentario.

      Para empezar, usted no ha tenido en cuenta que no en todas las etapas del trámite de insolvencia se puede hacer ese control, ni tampoco se puede hacer sobre todas las actuaciones, ya que el control de legalidad no es excusa para que un juez califique, de oficio, el trabajo de un conciliador (dado que esto puede configurar una falta disciplinaria). Además, si supiera la definición de la expresión «de plano», sabría que un juez ni siquiera debe realizar controles de legalidad, en consideración a que no estaría resolviendo «de plano».

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  7. osea que segun su criterio una persona que obtuvo creditos acreditado como comerciante es decir inscrito en camara y comercio y deportivamente y porterior al la obligacion cancela su matricula es un apersona onesta que quiere pagar sus deudas como quiera, dejeme decirle que eso es actuar de mala fe y como lo dice el mismo capitulo en uno de sus articulos todo es bajo la gravedad del juramento, de otra parte usted dice que son particulares con funciones públicas es decir que cuando el solicitante acude ante estas entidades y ddice que que esta en mora por 90 dias y no es asi, pregunto eso no se llama Fraude procersal

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    • La mala fe se nota más en su comentario que en lo que hacen estas personas, ¿O es que acaso es pecado acceder a este régimen?
      Si usted como acreedor tiene conocimiento de un hecho delictivo cometido por el deudor entonces debe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y aportar las pruebas que lo sustenten. De lo contrario, usted simplemente está acusando a u deudor de manera temeraria de cometer un hecho delictivo sólo porque a usted no le gustó que de insolventara.

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