Los Juzgados de la vergüenza: Hoy, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali

Juzgados de la Vergüenza Colombia

Actualmente en Cali, existen Juzgados Civiles Municipales que más parecen enemigos del Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante que jueces imparciales que deben limitarse a liquidar el patrimonio del deudor y resolver las controversias que se presenten durante el trámite de Negociación de Deudas. Ya hablé del Juzgado 22 C.M en su momento, hasta ahora no he podido hablar del Juzgado 34 Civil Municipal y sus actuaciones que, a buena hora, fueron corregidas mediante una Acción de Tutela de la cual les hablaré también hoy. Pero quizá, sea por el motivo que sea, la mayor oposición a este trámite la encontramos en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali.

Señoras y señores: Este Juzgado INADMITE las “demandas” que los Conciliadores les están remitiendo para lo de su cargo (que no son demandas), y encima de eso les está dando un trámite que no corresponde, ya que al parecer, las está tramitando mediante el proceso verbal sumario.

En efecto, miremos este Auto Interlocutorio emitido por Este Juzgado (haga click en las imagenes para verlas completas):

vergüenza (1)
vergüenza (2)
vergüenza (3)

Veamos, por qué este Juzgado entra en esta sección:

1. ¿De dónde sacó este Juzgado que la Liquidación patrimonial es un proceso de “Disolución, nulidad y liquidación de sociedades?

Para que entiendan un poco el error que comete este Juzgado, encontramos que en la portada de la “demanda” el Juzgado la presenta como una demanda de “Disolución, nulidad y liquidación de sociedades”. Este proceso en el Código General del Proceso aparece en el artículo 524 y subsiguientes, sin que hasta la fecha ese articulado esté vigente. No obstante, por remisión del artículo 233 de la Ley 222 de 1995, este se tramita actualmente como un proceso verbal sumario.

Por el contrario, el trámite de liquidación patrimonial es CONSECUENCIA de la declaratoria de fracaso del trámite de negociación de deudas (desarrollado en el marco del régimen de insolvencia de la Persona Natural NO COMERCIANTE, y el procedimiento a seguir se encuentra en el artículo 563 del Código General del Proceso (que si está vigente).

Naturalmente, las consecuencias del error cometido por el Juzgado 11 Civil Municipal son aberrantes y casi que vomitivas. Si el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali aplicara de manera debida el procedimiento a seguir en los casos de Liquidación patrimonial, jamás estaría admitiendo las demandas DEBIDO a que él tiene que decretar DE PLANO la apertura del trámite de liquidación patrimonial (artículo 563, parágrafo, del Código General del Proceso).

De hecho, en la sentencia de Tutela contra el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali (otro presunto enemigo del trámite de insolvencia) el Juez 12 Civil del Circuito de Cali, actuando como juez de tutela en ese caso, le ordena a ese Juzgado que adecue el trámite al Código General del Proceso y, por consiguiente, decrete la apertura del Trámite de Liquidación Patrimonial, tal y como pueden observar en el fragmento de la sentencia que anexo a continuación:

DSC_0006

Vale aclarar que, a diferencia del Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 34 Civil Municipal de la misma ciudad lo que hizo fue decretar la nulidad de todo lo actuado con base a argumentos que, más allá de si tenía o no razón, constituyen una indebida injerencia en las funciones del Conciliador en Insolvencia, quien es el funcionario que tiene a cargo la etapa de Negociación de Deudas.

2. El Juzgado 11 Civil Municipal de Cali invadió la competencia del Conciliador en Insolvencia, y solicitó información que sólo ese funcionario puede solicitar.

En la página 3 del Auto proferido por este Juzgado, se observa que una de las causales de inadmisión es la supuesta falta de la indicación del vencimiento de las obligaciones o el tiempo que lleva en mora. Puede que esta sea una información indispensable para continuar con el trámite, pero ni su falta constituye una causal de inadmisión, como ya veremos, ni el Juez 11 Civil Municipal de Cali es el Juez competente para solicitarla, dado que la revisión de esa información es exclusiva del Conciliador en Insolvencia (ver artículo 537 del Código General del Proceso).

Ahora bien, es obvio que el Conciliador en Insolvencia no es un funcionario infalible y puede cometer errores, pero esta no es la manera de subsanar esos posibles errores, y más cuando el Juez Civil Municipal tiene un mandato claro de decretar la apertura DE PLANO de un procedimiento.

Así las cosas, lo que debió de hacer el Juez Civil Municipal fue solicitar la información a las partes, si para él era tan indispensable, o en su defecto LEER lo que dice el artículo 539 numeral 3 al final, buscar la declaración del deudor sobre el particular, y seguir con el trámite conforme a la Ley:

En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.

Esto quiere decir que la Ley ha dejado abierta la posibilidad de que el trámite siga su curso sin que sea necesario aportar toda la información solicitada por la misma norma, dado que en muchos casos el deudor, como todo lego en una materia, no sabe ni siquiera qué fue lo que firmó para que le prestaran el dinero. Además, el espíritu del Régimen de Insolvencia es que el procedimiento sea ágil y expedito para que los Deudores puedan retomar su vida crediticia, algo que no se logrará si un Juzgado, por el motivo que sea, le está poniendo zancadillas al desarrollo del procedimiento.

3. Las causales de inadmisión que cita el Juzgado 11 Civil Municipal NO EXISTEN:

En el auto de Inadmisión imaginaria del Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, se citan tres causales de inadmisión de la supuesta demanda:

1. El no desarrollo de la Audiencia por “desistimiento tácito” por parte del deudor a la misma, lo cual desarrolla con una exégesis casi que cantinflesca.

2. La falta de información sobre el vencimiento de las obligaciones.

3. La falta de las 3 causales de declaratoria de fracaso del artículo 563 del Código General del Proceso, que el Juzgado entiende como “fracaso de la negociación del acuerdo de pago, nulidad del acuerdo de pago y el incumplimiento del mismo”

Ahora bien, para los que no sepan, la inadmisión de la demanda es una etapa de todo proceso judicial (PROCESO, no procedimiento) en la cual el Juez solicita, en un término de 5 días, a la parte demandante que aporte la información faltante de la demanda, información que se encuentra en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (o en el artículo 90, en el caso del Código General del Proceso), para así poder continuar con la demanda.

No obstante, en ninguno de esos artículos aparece que una demanda deba ser inadmitida por existencia de “desistimiento tácito”.

La inadmisión que hace el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali de la demanda por existir un supuesto desistimiento tácito no sólo es inexistente en nuestra legislación, sino que también es incoherente con la solicitud que él hace de subsanar la “demanda” en cinco días. Esto, debido a que nuestra legislación contempla el desistimiento tácito no de la forma como el Juzgado 11 lo entiende, sino que se trata del supuesto abandono del proceso por las partes procesales, bien sea por no realizar una carga procesal, o bien por no mover el proceso por un año (o dos, en el caso de los procesos ejecutivos) y cuya consecuencia es el archivo del proceso. Todo lo cual está expresamente establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.

En el caso del Auto que expide el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, se observa que el mismo Juzgado indica que el deudor no quiso conciliar, lo cual no constituye un desistimiento del proceso sino la simple falta de voluntad de conciliar, que de hecho la Ley exige para que las partes lleguen a un acuerdo de pago que sea válido (ver artículo 553 numeral 2 del Código General del Proceso).

Esto quiere decir que ni el Conciliador ni un Juez pueden obligar a conciliar a un deudor NI MUCHO MENOS se puede pretender que concilie en 5 días un asunto al que la misma norma le da 60 días para que sea conciliado.

Y si se preguntan qué pasa si no se realiza la Audiencia, pues lamento informarles que esta no es necesaria para que se declare un fracaso de la Negociación de deudas. ¿Ah!, no me creen? Observen:

ARTÍCULO 549. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias.

El deudor no podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad más uno del valor de los pasivos, Igual regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos de conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno Nacional.

El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas.

Los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas.

Aún si el deudor quiera negociar, sólo basta que el Conciliador revise si el deudor está incumpliendo con esos gastos para decretar el fracaso del Procedimiento de Negociación de deudas, dado que estamos frente a un mandato imperativo de la normal que debe de cumplirse sin mayores consideraciones, haya o no haya audiencia.

Además, si un Conciliador decreta el fracaso de un trámite de negociación de deudas sin que haya habido lugar a audiencia, el Juez Civil Municipal que conozca del trámite de Liquidación Patrimonial puede tramitar las objeciones a los créditos que tengan los acreedores relacionados en la solicitud, dado que nunca hubo relación definitiva de acreencias (ver artículo 566 parágrafo del Código General del Proceso)

Ahora, frente a la solicitud de la información, y teniendo en cuenta lo que ya dije al respecto sobre el deber del Juzgado Civil Municipal de solicitar la información que falte, le recuerdo al Juzgado 11 Civil Municipal que quien admite o inadmite una solicitud es EL CONCILIADOR (ver artículo 541 del Código General del Proceso).

Por estas razones, es que el Juzgado 11 Civil Municipal entra en esta deshonrosa lista.

Reflexión:

Estuve hablando con una Conciliadora en Insolvencia que también ha tenido problemas con los Juzgados Civiles Municipales de Cali por lo mismo, y en este momento se encuentra muy desconcertada por lo que está pasando, como quiera que este Procedimiento de Insolvencia IMPLICA unos gastos que un Centro de Conciliación o una Notaria deben sufragar, un dinero importante que los deudores deben sacar de su bolsillo para cubrir las tarifas que la ley les exige para acogerse a este régimen (y que muchas veces no tienen y deben rebuscarselo) y de las cuales sale el dinero que el Conciliador recibe como sus honorarios.

Con los controles de legalidad infundados que Jueces Civiles Municipales, como el Juez 11 o el 22, están realizando, no sólo se perjudica toda esa cadena de gastos inherentes a este procedimiento, sino que además pone a los Centros de Conciliación y a las Notarias entre la espada y la pared ante el dilema de tener que devolver esos dineros cuando el cliente observa ese resultado. Esto, sin contar, con la erosión de los poderes del Conciliador en Insolvencia que son consecuencia de una intervención indebida de los Jueces Civiles Municipales, que como ya vimos en la Tutela resuelta por el Juez 12 Civil de Circuito de Cali, constituyen un defecto procedimental que viola el debido proceso de los deudores. Dicho de otra forma, el criterio de un Conciliador en insolvencia quedaría sometido a lo que quieran creer los jueces civiles municipales, en detrimento de su autonomía e independencia como operadores judiciales.

Lo peor de todo, es que estas acciones de Jueces como el 11 Civil Municipal de Cali le hacen un flaco favor a los acreedores, ya que si un Juez “inadmite” un trámite de negociación de deudas la única consecuencia que esto trae es que el Deudor pierde los efectos de acogerse a este régimen: Esto quiere decir que no sólo deben reanudarse los procesos en su contra, se pueden iniciar demandas nuevas en su contra y SE LEVANTA LA PROHIBICIÓN de acogerse de nuevo a insolvencia.

En palabras castizas, el deudor que es victima de fallos judiciales como el aquí mencionado, se puede acoger cuantas veces quiera al régimen de insolvencia (si su bolsillo lo permite). Esto crea un limbo jurídico desfavorable para los acreedores, dado que mientras el deudor permanezca acogido al régimen, no lo pueden demandar ni pueden continuar con los procesos que se tramiten en su contra. Y si el deudor se acoge 50 veces a insolvencia por culpa de estos fallos, entonces son 50 veces que sus acreedores verán truncadas sus posibilidades de cobrar lo que les deben.

Además, de lo anterior, por cuenta de un colega me enteré que uno de los Jueces Civiles Municipales que mencioné como presuntos enemigos del trámite de insolvencia (recuerden, el 22, 34 y 11 Civil Municipal de Cali) mencionó en un diplomado en insolvencia en el cual él es profesor (algo sorprendente) que los Jueces Civiles Municipales “han detectado que existe un abogado que está presentando insolvencias con irregularidades y a las cuales los Jueces Civiles van a oponerse”.

Más allá de la naturaleza de esas supuestas “irregularidades” estos Jueces deben recordar que si ellos detectan algún acto procesal irregular es su deber reportarlo a las respectivas autoridades competentes, quienes deben iniciar las investigaciones respectivas contra quienes las estén cometiendo. Pero si ustedes no lo hacen, y en su lugar prefieren salir con este tipo de esperpentos jurídicos, es porque o no tienen cómo probar esas irregularidades, o sencillamente estas no existen.

Así las cosas, lo mejor es que ustedes como Jueces apliquen el procedimiento COMO LO ORDENA LA NORMA y respeten el principio de la presunción de la buena fe y de la presunción de inocencia. De lo contrario, ustedes simplemente están demostrando que están parcializados en favor de acreedores, quienes salen aun más perjudicados que los deudores a los que ustedes les están rechazando lo que ustedes insisten en llamar “demandas”. El conciliador no sale perjudicado porque él hace su trabajo y cobra igual pase lo que pase, así a ustedes les caiga bien o mal.

ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.

Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.

5 respuestas a “Los Juzgados de la vergüenza: Hoy, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali”

  1. EN ESTA PROFESION EXISTEN ABOGADOS DUCHOS Y ABOGADUCHOS, ESTE ULTIMO DEBE SER DE ESTOS QUE QUIEREN ACOMODAR LA NORMA A SU CONVENIENCIA. COMO LA GRAN MAYORIA CUANDO PIERDEN UN PLEITO POR NO SABE INTERPRETAR LA NORMA.

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    • Ernestico, leyó lo que publiqué y el fundamento legal? No sea sapo viejo. Para comenzar, yo NO LITIGO, no participo en los casos que publico y no me interesa en lo más mínimo ganarme los pocos casos que llevo de manera mediática.

      Así que si usted sale con este comentario, es porque estará juzgado por su propia condición, como buen ladrón.

      Ahora, si usted se autoproclama un «abogado ducho», le exijo que me explique con argumentos JURÍDICOS por qué mi postura frente a esa decisión tan burda está equivocada. Si no se siente en capacidad de hacerlo, favor ahorrese sus comentarios.

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  2. No soy abogada y lo poco que he aprendido es a fuerza de defenderme de la eps e incluso del mismo juzgado 11 civil de Cali, donde tutelaron los derechos de mi hijo exigiendole a la eps precisamente lo que yo estaba pidiendo no le dieran. Los funcionarios porque no se realmente quien hizo esa sentencia se hicieron los locos ciegos y sordos y nisiquiera tuvieron en cuenta lo que se pedia a la eps o porque y mucho menos todas las pruebas claras y concretas que se presentaron; dieron una sentencia que me dejo con ese sabor amargo de que de algun convenio habia entre ese juzgado y la eps, pues impugne la decision y como era de esperarse salio a favor mi hijo. Sin embargo ahora leyendo este articulo y recordando la conversacion que tuve con la juez cuando fui notificada de esa absurda sentencia, me queda mas bien la sensacion de que lo que pasa en ese juzgado y de seguro en muchos es que no hay personal idoneo para esas funciones. Mi tutela fue este año pidiendo una cirugia por un plan de medicina para mi hijo y con impugnacion y desacatos incluidos solo fue posible casi 6 meses despues.

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    • DEBES DE DEJAR DE ENGAÑAR A LOS INCAUTOS, PARA QUE SE METAN EN INSOLVENCIA SIN TENER BIENES A LIQUIDAR, Y ESTAR COBRANDOLES CERCA DE 3 MILLONES DE PESOS PARA DETENER LOS PROCESOS EN CONTRA DE LOS DEUDORES, ESA MODALIDAD SE HA PUESTO DE MODA, (ANTE LA CAIDA DE LAS PIRAMIDES), DADA LA PROLIFERACION DE LOS MAL LLAMADOS «CENTROS DE CONCILIACION) DONDE SI ROBAN DE FRENTE AL DEUDOR PONIENDOLES A PAGAR MENSUALIDADES. A CUANTOS TENDRAS ASI. JEJEJEJE. LADRON QUE ROBA A LADRON TIENE ….

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      • Vuelvo y le digo, ernestico: Dígame cuál es el fundamento legal bajo el cual usted sostiene sus afirmaciones. Si no lo tiene entonces ahórrese sus comentarios.

        Ahora, frente a esto último que dice, veo que seguramente usted trabaja en algún juzgado de Cali que estoy denunciando por sus malas prácticas. No se ofenda ni se lo tomé personal, simplemente haga las cosas bien y sin prejuicios y no tendrá problemas.

        Finalmente, como lo último es una calumnia, procederé a denunciarlo penalmente por lo que dijo.

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