En los trámites de insolvencia se está discutiendo actualmente a qué clase de prelación legal pertenecen los honorarios de los abogados. Muchos, incluyendo el Tribunal Superior de Cali, han llegado a la conclusión que estos honorarios hacen parte de la quinta clase, y no de la primera como lo son los demás créditos laborales.
Pues hoy vengo a decirles que se equivocan quienes piensen así, y les voy a decir porqué:
- Porque un contrato de prestación de servicios profesionales no sólo se rige por el Código Civil, sino por el Código de Comercio. De hecho, el Ministerio de Trabajo ha sido enfático en afirmar lo siguiente:
El Código Civil, señala en su capítulo IX “Del arrendamiento de servicios inmateriales” lo siguiente: “Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056, y 2059”.
Mientras que, el Código de Comercio por su parte, define el Contrato de suministro de servicios en el artículo 968, así: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”.
En este orden de ideas, se concluye que el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado por disposiciones comerciales y civiles, cuando se suscriben con personas de derecho privado, bien sean naturales o jurídicas.La contratación de personal de un trabajador independiente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, tendrá que ser de manera ocasional, de modo tal que no se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, esto es, que no se genere una relación laboral.
Ministerio de Trabajo: Concepto 289333 del 29 de septiembre 2008
Eso sí, el Ministerio olvida que el Código de Comercio también definió el Mandato Comercial en los artículos 1262 a 1286. En ese mandato Comercial, que NO es igual al contrato que los abogados celebramos con los clientes, se establece claramente:
ARTÍCULO 1277. FORMA DE PAGO DEL MANDATARIO. El mandatario tendrá derecho a pagarse sus créditos, derivados del mandato que ha ejecutado, con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante y, en todo caso, con la preferencia concedida en las leyes a los salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes de relaciones laborales.
2. Porque el Código Procesal del Trabajo establece lo siguiente.
ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
3. Porque el abogado, ante todo, es un trabajador, por lo cual también lo cobija el artículo 53 de la Constitución de 1991 (Corte Constitucional, C-593/14). En este orden de ideas, si los honorarios de un abogado se cobran por la vía laboral, si los honorarios de un mandatario comercial se cobran según la prelación laboral, y si existe una clara duda en este tema, que en consecuencia se resuelve en favor del mandatario abogado según el artículo 53 de la Constitución, sería muy estúpido pretender calificar estos honorarios como si se trataran de cualquier tarjeta de crédito o pagaré pendejo.
No sé cuál fue el argumento que estableció el Tribunal Superior de Cali para llegar a la conclusión, equivocada, de que los honorarios de nosotros los abogados son de naturaleza civil. Pero si ese es el concepto en el cual estos «Honorables» magistrados tienen a los abogados, entonces creo saber por qué les gusta tratarnos como se les da la gana.