¿El Consejo Superior de la Judicatura está legislando?

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El Consejo Superior de la Judicatura es un Frankenstein que creó la Constitución de 1991 y que nadie ha podido acabar, dada la tendencia de algunos abogados en este país a leguyelar. PERDÓN!, a realizar interpretaciones «armónicas» de la Ley.

Pues bien, en una de esas «interpretaciones armónicas», a este organismo se le pudo haber ido la mano.

Según informa Ámbito Jurídico, «El Consejo Superior de la Judicatura, en una sesión celebrada a comienzos del mes de marzo, acordó expedir una circular informativa relacionada con los despachos comisorios. Ello sin perjuicio de la autonomía judicial, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política.»

Lo anterior se debe a que existe una supuesta «controversia» en materia de despachos comisiorios, debido a que el Código General del Proceso (norma que se promulgó en 2012 y entró en vigencia plena tan solo en 2016) estableció lo siguiente:

Artículo 38. Competencia.

La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría.

Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.

Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior.

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.

Esa norma, según el artículo 627 del Código General del Proceso, entró en vigencia apenas en 2014, y tan sólo de forma gradual, dado que el artículo 38 jamás estuvo incluído dentro de las normas de ese código que entraron en vigencia en 2012 y 2013. Es decir, ese artículo está vigente en plena forma tan sólo en 2016.

Sin embargo, el nuevo Código de Policía estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

(…) PARÁGRAFO 1º. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

El Código de Policía rige 6 meses después de su promulgación, la cual se dio el 29 de julio de 2016. DE ahí a que apenas en enero de 2017 haya entrado en vigencia.

Hasta aquí, es supremamente obvio que existe una derogación tácita del inciso 3 del artículo 38 del Código General del Proceso, por cuanto el parágrafo del artículo 206 del Código Nacional de Policía, que también es una norma de orden público y con promulgación posterior, tiene prevalencia frente a la norma del C.G.P, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887 (Si, esa Ley que los leguleyos siempre quieren ignorar que existe cuando quieren inventar «interpretaciones armónicas», como lo hacen algunos jueces en Cali y su derecho comparado mágico). ¡Vámos! el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 es clarito:

ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

Sin embargo, según Ámbito Jurídico, en el Consejo Superior de la Judicatura, presuntamente, hicieron caso omiso de esas normas, y mediante Circular PCSJC1710 del 9 de marzo de 2017 asumieron esta postura:

De acuerdo con este contexto, el máximo juez de la administración colombiana concluyó que la interpretación sistemática de las mencionadas normas permite concluir que, al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3° del artículo 38 del CGP, “las autoridades judiciales sí pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica entre las ramas del poder público”.

En el papel, se podría interpretar esto como el reconocimiento de que los jueces ya no pueden comisionar a inspectores de policía, pero sí a los Alcaldes, dado que el Código de Policía no lo prohibió. Pero ¿Qué pasará en la práctica? Esto es importante aclararlo, porque los jueces siempre han comisionado a los alcaldes para, digamos un ejemplo, una diligencia de secuestro o un remate. Sin embargo, los Alcaldes (mediante su Secretaría de Gobierno), comisionaban a los inspectores de policía para que fueran ellos los que realizaran estas comisiones. Luego de lo cual, este funcionario le enviaba el resultado de su gestión directamente al Juez. Pero así las cosas, un Alcalde no podrá comisionar Inspectores.

En este orden de ideas, aquí podría ocurrir lo siguiente:

  1. Un Juez puede comisionar al Alcalde, pero solamente para pedirle acompañamiento en la diligencia que los mismos funcionarios del Despacho deberán realizar.
  2. Un Juez tendría que comisionar a funcionarios de menor rango (como jueces de pequeñas causas)
  3. Un Juez podría comisionar al Alcalde, y este a su vez a los inspectores de Policía. Técnicamente, esto sería válido, pero no respetaría el fundamento teleológico del Código De Policía, que quiere a esos inspectores enfocados en sus funciones y no siendo comisionados para remates.

Así las cosas, lo único que podemos concluir es que este aparte del Código de Policía deberá ser reglamentado, ya que en la práctica entorpece la aplicación del Código General del Proceso.

4 respuestas a “¿El Consejo Superior de la Judicatura está legislando?”

  1. Respecto de los alcaldes locales es de interés ver que el Código de Policía vigente, Ley 1801 de 2016, no los menciona entre las autoridades de Policía, como si lo hacía el acuerdo 079 de 2003 taxativamente. Norma posterior la primera que deroga tácitamente la segunda, por los mismas normas de aplicabilidad de las leyes citadas por el Dr. Muñoz. Esto viene a ser un problema de competencia y de nulidad, en caso de diligencias practicadas por Autoridades administrativas, Alcaldes Locales, y no de policía. Aunque, claro, hay leguleyos que interpretan que un reglamento de policía, como es el Acuerdo 079 de 2003 complementa la norma de la ley posterior, 1801 de 2016, cuando ésta última es no sólo posterior, sino superior en jerarquía y regula íntegramente la materia al enumerar las Autoridades de Policía.

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  2. El tema nos tiene en un limbo porque considero que si la Ley que expidió el nuevo código nacional de policía, le quitó esa competencia a los inspectores, no fue para trasladársela a los alcaldes como ahora lo quieren hacer ver con interpretaciones amañadas de las normas…

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  3. Según los diccionarios, la función jurisdiccional es el poder- deber del estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico.

    Es la función normalmente ejercida por el poder judicial y cuyo objeto es la declaración del derecho en una controversia interpartes.

    En los despachos comisorios, ni ahora ni antes, los alcaldes ni los inspectores tienen la función de debatir, interpretar o declarar el derecho (aunque es muy común que en las diligencias comisionadas los inspectores se arroguen ese derecho)

    Es decir que la comisión es para cumplir la orden de un juez que ya cumplió su función jurisdiccional al decretar un embargo o una entrega.

    Lugo la función del comisionado no es jurisdiccional sino de ejecución, es de naturaleza administrativa, ejecutiva y no judicial.

    Es un auxilio, una mano, para cumplir la orden del juez en aras de descongestionar los despachos.

    De manera que está bien el parágrafo del 206 policivo cuando aclara que los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

    Pero si pueden ejercer funciones administrativas (de ejecución) por comisión de los jueces, como por ejemplo alinderar un inmueble y secuestrarlo, porque en ello no hay debate sustantivo, (que debe darse es en la sede judicial, no administrativa)

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