Situación de los créditos fiscales en el Régimen de Insolvencia: ¿Se pueden condonar intereses?

(publicado originalmente en mi blog: insolvenciascali.wordpress.com)

En mis casi cinco años de experiencia como Conciliador en Insolvencia he aprendido que los acreedores fiscales, por lo menos en estas latitudes, no aprueban acuerdos de pago en donde condonen intereses de todo tipo, y sanciones. Esta postura hace difícil que la Dian, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali voten positivo a ese tipo de propuestas.

Pero después de tener experiencias con mis clientes en otras ciudades, y de escuchar al Doctor Oscar Marín (un importante tratadista sobre el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante), concluí que la postura de esas entidades puede estar equivocada, y que los demás acreedores podrían votar condonaciones a los intereses de los créditos fiscales, como entraré a explicar a continuación.

Lo primero: ¿Cuál es la posición de los acreedores fiscales en estos trámites?

Por disposición expresa del artículo 553 numeral 8 del C.G.P, todo acuerdo de pago que se celebre dentro de los trámites de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante debe respetar la prelación de créditos, establecida en el Código Civil, artículos 2994 y 2495.

Como se desprende de la lectura de estos artículos, los créditos fiscales son de primera clase, que a su vez son créditos privilegiados. En plata blanca, el término «créditos privilegiados» significa que son créditos que se pagan primero que todos los demás, lo que hace que sean los primeros que reciban dinero en los trámites de insolvencia.

Esto, sumado a lo que establece el artículo 553 numeral 7 del C.G.P, hace que los créditos fiscales tengan una posición única dentro del trámite de insolvencias, dado que las condonaciones o rebajas a dichos créditos no está permitida (salvo excepción permitida por alguna disposición fiscal)

¿Esa prohibición de condonaciones qué comprende exactamente? ¿Comprende los intereses?

Para responder a esta pregunta, considero importante citar el artículo 553 numeral 7 del C.G.P, y desglosarlo:

ARTÍCULO 553. ACUERDO DE PAGO. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:

(..) 7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.

De la lectura de dicho artículo se puede concluir lo siguiente:

  1. Los créditos estatales no tienen ninguna ventaja más allá de la prelación legal, que ya enuncié. Esto básicamente respeta la prelación legal del régimen de insolvencia sobre las normas de carácter tributario.
  2. Se diferencia, en los créditos estatales, a los créditos fiscales, entre los cuales NO ENTRA EL ICETEX. Esto quiere decir que todos los créditos estatales que NO sean fiscales pueden ser condonados en capital.
  3. Se prohíbe que un acuerdo de pago pacte condonaciones o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones. Esto último nos lleva a pensar: ¿Qué comprende exactamente los impuestos, las tasas y las contribuciones?

Para responder a dicha pregunta, debemos tener claro que los impuestos, tasas y contribuciones no son más que TRIBUTOS.

En la Constitución y en la Ley no existe una definición formal de tributo, por lo que acogemos la definición de Sáinz de Bufanda, que establece que «se entiende por tributo toda prestación patrimonial obligatoria -habi­tualmente pecuniaria- establecida por la ley, a cargo de las perso­nas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que al Estado y a los restantes entes públicos estén en­comendados«. Esta definición concuerda con la obligación que tenemos todos de contribuir a los gastos del Estado, contemplada en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia.

A partir de esta definición, encontramos que una de las características más importantes de los tributos es su OBLIGATORIEDAD (que puede ser absoluta o relativa, según si estamos frente a un impuesto, una tasa o una contribución).

Pero Doctor Muñoz, los intereses y las sanciones por mora producto de un tributo también son obligatorias!

Si lo son, pero sólo para el contribuyente que los debe.

Es importante aclarar este aspecto, porque los intereses moratorios y las sanciones se originan por razones ajenas al hecho generador del tributo: Son, por tanto, una consecuencia del incumplimiento del contribuyente y no un nuevo tributo que deban pagar todos aquellos quienes, o no estén en mora con el Estado en el pago de tributos, o simplemente no estén cobijados por el hecho generador del tributo adeudado.

En conclusión:

A la luz del artículo 553 numeral 7 del C.G.P, y en consideración a todo lo expuesto, es claro que no pueden existir condonaciones sobre impuestos, tasas y contribuciones. En estas tres categorías jamás aparecen los intereses moratorios ni aparecen las sanciones moratorias. Por lo tanto, cualquier valor que no sea impuesto, tasa o contribución ES condonable y está sujeto a lo que las mayorías al interior del Acuerdo de Pago disponga.

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