¿Qué modificaciones sufrió el régimen de sucesiones en Colombia? Parte 1: Indignidad Sucesoral.

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Hace rato tenía pendiente hablar de este tema tan importante, ya que estas modificaciones comenzaron en mayo y continuaron hasta el 2 de agosto.  Si bien, muchas de ellas no entrarán en vigencia sino a partir de enero de 2019, y no afectará las sucesiones que se realicen antes de esa fecha, se debe hacer pedagogía del tema desde ya, como quiera que estamos frente a la modificación al Código Civil más importante en los últimos 10 años.

¿Qué cambios tuvo el régimen de sucesiones?

Básicamente, dos cambios. El primero sobre la indignidad sucesoral. El segundo, y quizá más importante, sobre los órdenes sucesorales, las asignaciones forzosas y otras.

¿Qué cambió frente a la indignidad sucesoral?

A través de la Ley 1893 del 24 de mayo de 2018, se modificó el artículo 1025 del Código Civil, al pasar de cinco causales de indignidad sucesoral a ocho. En la siguiente tabla podremos ver cuáles fueron los cambios en esta legislación.

Anteriores causales de indignidad sucesoral (art. 1025 C.C)Cambio que trajo la Ley 1893 de 2018
Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

2o.)   El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes , con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

5o.)  El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

6. Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.

7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.

8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.

Como pudieron notar, el cambio  en las causales de indignidad sucesoral consistió, en realidad, en añadir tres causales más, que se resumen así:

  1. Si usted fue un padre que abandonó a sus hijos, no puede pedir la herencia de esos hijos cuando fallezcan. Lo mismo si usted es de esos hijos de puta que deja abandonados a sus padres cuando estos son ancianos. OBVIAMENTE!, en ambos casos el abandono debe ser injustificado, y se puede librar de esa causal si el causante lo perdona y decide que si puede sucederlo (es decir, lo pueden perdonar pero no darle algo al final) ANTES de que salga la sentencia de indignidad sucesoral y sólo si el causante aún se encuentra en uso de sus capacidades mentales (no dice si se puede probar que el causante dejó dicho que si perdonaba al abandonador antes de perder sus capacidades mentales. Pero bueno, ese será un problema de nuestros yos del futuro)
  2. Si lo condenan por violencia intrafamiliar contra el muerto, no recibirá su herencia. Esto elevará los niveles de lamebotas a niveles siderales.
  3. Abandonar al causante discapacitado cuando estaba vivo. Nótese que acá no hay perdón que valga. Así que piense bien lo que le va a hacer a su mamá cuando se quede ciega.

¿Cuándo entran a regir estas causales?

Estas causales están vigentes desde el 24 de mayo de 2018 y aplican para las sucesiones que se abran a partir de esta fecha. Todas las sucesiones que se venían adelantando bajo la ley anterior continúan como venían.

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2 respuestas a “¿Qué modificaciones sufrió el régimen de sucesiones en Colombia? Parte 1: Indignidad Sucesoral.”

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