¿Qué modificaciones sufrió el régimen de sucesiones en Colombia? PARTE 2: Órdenes Sucesorales y legitimarios

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Artículo actualizado el 9 de septiembre de 2018.

Continuamos con la segunda parte del artículo más esperado de este blog por toda Latinoamérica unida, en el cual abordaremos la Ley 1934 de 2018 por fin.

Sin embargo, y aunque la Ley 1934 de 2018 es corta (sólo tiene seis páginas), abarca muchas materias y me gustaría abordarlas por separado. Es eso, o termino haciendo otro megapost como el de contrato de arrendamiento, el cual mucha gente me ha dicho que es una entrada muy densa que casi nadie lee.

¿Qué cambios tuvieron los órdenes sucesorales?

A diferencia de lo que muchos piensan, la Ley 1934 de 2018 no cambió todos los órdenes sucesorales que traía el Código Civil (que son cinco órdenes hereditarios), sino que sólo cambió el primero. No obstante, el cambio realizado es de tal magnitud que, sencillamente, amplía las libertades del causante para otorgar su herencia, como veremos a continuación en la siguiente tabla:

Artículo 1045 del Código Civil OriginalArtículo 1045 del C.C modificado por la ley 29 de 1982Artículo 1045 del C.C modificado por la ley 1934 de 2018
ARTÍCULO 1045. Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales; la herencia se dividirá en cinco partes: cuatro para los hijos legítimos exclusivamente, y una para todos los naturales. Estos últimos pueden optar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan derecho según la ley. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.ARTICULO 1045. . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN SUCESORAL – LOS DESCENDIENTES.  Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

La primera casilla la añadí por cultura general, para que observemos como este país de mierda siempre ha querido posar de puro con medidas como quitarle derechos a los hijos concebidos por fuera del matrimonio (a los que llamaba “hijos naturales”, como si es que los demás fuera artificiales) en una época en la cual casi nadie se casaba y era tan común, como ahora, que hombres “de bien” salieran a engañar a las «damas de sociedad» que tenían como esposas, ya que esas damas eran incapaces de actuar como mujeres de verdad por cuenta de la estricta «educación» que recibían (lease, adoctrinamiento de la iglesia católica y su fábula de “la moral y las buenas costumbres”). Es decir, eran los hijos quienes pagaban las consecuencias de la vida reprimida que llevaban sus padres con tal de mantener la fachada de perfección que una sociedad corrupta había montado en el nombre de un amigo imaginario. Siento si herí susceptibilidades, pero estas cosas dan piedra.

Por suerte, eso cambió con la Ley 29 de 1982, 108 años; 9 meses; 1 semana; 4 días después de sancionado el Código Civil. Sin embargo, aún con todas sus modificaciones esa ley enviaba el mensaje de que todos los hijos del causante eran diferentes, si bien les daba los mismos derechos.

Ahora, con la Ley 1934 de 2018 ya no se habla de «hijos», sino de «descendientes del grado más próximo», a los cuales les da iguales cuotas sobre la legítima obligatoria de la herencia.

Mis queridos lectores, por si no han caído en cuenta de los alcances que esa modificación tiene, entonces yo se las digo: Ahora los NIETOS son iguales a los hijos del causante. Esto es sumamente importante, porque los nietos jamás estuvieron incluidos explícitamente dentro de los órdenes hereditarios. De hecho, los nietos simplemente heredaban cuando sus padres (o sea, los hijos del causante) estaban muertos, de tal suerte que la herencia sólo les tocaba únicamente por rebote (o en términos más elocuentes, «sucesión por representación»)

Así las cosas, gracias a esta Ley será legal que en Colombia un abuelo le pueda dar parte de la herencia a su querido nieto, algo justo si consideramos que hay casos en donde los nietos salen siendo mejores hijos para el abuelo que sus propios hijos.

¿Cuándo entran a regir esta modificación?

Esta modificación, como todas las de la Ley 1934 de 2018, sólo entran a regir a partir del 1 de enero de 2019 y no afectan a las sucesiones que se aperturen este año.

¿Aplica para las sucesiones testadas o para las sucesiones abintestato?

Aplica para las sucesiones intestadas, y de paso acaba con el derecho de los nietos del causante a heredar sólo por representación.

En las sucesiones testadas, ya no hablamos de órdenes hereditarios sino de LEGITIMARIOS (aunque de conformidad con el artículo 1241 del C.C, «Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada»). Vale decir que los legitimarios también fueron modificados por la Ley 1934 de 2018, de lo cual hablaré a continuación.

¿Qué cambios tuvieron los legitimarios?

Dentro de los cambios que sufren las asignaciones forzosas en el testamento, también cambian los legitimarios, adaptándolo a  lo ya visto anteriormente con los órdenes sucesorales, tal y como lo veremos en la siguiente tabla:

Legitimarios anteriores del Código Civil (modificado por la Ley 29 de 1982)Legitimarios de la Ley 1934 de 2018
ARTÍCULO 1240. Son legitimarios:

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

2o.) Los ascendientes.

3o.) Los padres adoptantes.

4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

ARTICULO 1240. LEGITIMARIOS. Son legitimarios:

1. Los descendientes personalmente o representados.

2. Los ascendientes

La verdad, aquí no existió un cambio sustancial, ya que en últimas lo que hizo la Ley 1934 de 2018 en este aspecto fue tomar los cuatro legitimarios que habían antes y condensarlos en lo que siempre fueron realmente: Dos legitimarios.

Lo que si vale recordar es que los ascendientes también comprende a los padres adoptantes, ya que no faltará el abogado leguleyo que querrá hacernos creer que esto no es así.

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9 respuestas a “¿Qué modificaciones sufrió el régimen de sucesiones en Colombia? PARTE 2: Órdenes Sucesorales y legitimarios”

  1. ME PERMITO CORREGIR MI COMENTARIO, YA QUE MI COMPUTADRO PRESENTO UNA FALLA EN EL MOMENTO DE REALIZAR MI CRITERIO, LAS FALTAS DE ORTOGRAFIA CPOMETIDAS ESPERO EM SEPÁN DISCULPARLAS, NO ES DE NIINGUAN MANERA LA FORMA MAS CORRECTA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO TRANSCRIBIR EN ESAS FORMA, POR FAVOR PRESENTO MIS DISCULK´PAS POR LOS ERRORES DE ORTOGRAFIA PRESENTADOS EN MI PRIMER COMENTARIO, GRACIAS Y BUENAS TARDES.

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  2. ME LARECE NUY ACERTADO LÑA EXPLICACION DEL TRATADISTA, ES DE PRONTO LA MEJOR EXPLICACION QUE HE ELIDO DE LOS MUCHOS AUTORES, QUE HAN TRATADO DE DESCIFRARA QUE COMO USTED MI APRECIADO COLEGA LO HAHECHO, MAS SIN EMBARGO QUEDA EN UNA DEUDA MUY GRANDE CON EL RESPÉTO DE LOS QUE NOS TOMAMOS EL PRIVILEGIO Y DISFRUTAMOS DE LA LECTURA DE SU TRATADO, NO PERDAMOS LA EXUCACION NI LA CULUTURA PRECIADO COLEGA, TEERMINOS ACA USADOS DESDIBUJAN EL BUEN SENTIDO DEL TEMA Y SI LO HACEN VER MAL EN SU PARTE PEFSONAL Y PROFESIONAL, YO NO SOY UN MOJIGATO NI UN PURISTA, NO ESA ASI. PERO SI ES CONVENIENTE MI ESTIMADO COLEGA CONSERVAR EL BUEN USO DEL IDIOMA, GRACIAS DE NUEVO POR LA FORMA TAN SENCILLA Y EXPLICITA» AUNQUE SE PASO UN POQUITO» DE DARNOS A ENTENDER EL TEMA TRATADO . MIGUEL ANGEL ANGULO, ABOGADO.

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  3. Amigo, muy buen texto. Soy estudiante de 5to año de derecho y tengo una duda existencial.
    Cuando el articulo habla de los descendientes más próximos ¿también incluye a los sobrinos? ¿Es decir que los sobrinos excluirían a los herederos mas próximos (Padres, hermanos)?

    Mi profesor en clase nos puso un ejemplo en donde planteaba lo siguiente A y B son hermanas, B tiene una hija llamada C, es decir que C es sobrina de A. A muere y mi profesor plantea que quien hereda es C (descendiente más proximo en virtud de la reforma) y no A que es el hermano.

    ¿Me ayudas a salir de la duda por fa?

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  4. Una persona muere y deja una casa y 4 hijos uno de ellos fallecido dejando una hija, además, ni el fallecido ni otro de los hijos vivió la casa ni aportó dinero a las obligaciones. Como sería la repartición si ya pasaron 21 años de fallecida la dueña de la casa y tampoco hubo testamento ni se ha hecho sucesión? Como afecta está ley a este caso?

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  5. Respetado Dr. buenas noches. Soy tratadista en el tema de sucesiones pero me confunde su comentario respecto a la modificación que realizó la ley 1934 de 2018 al articulo 1045. Primer orden: los descendientes de grado mas próximo. Los descendientes de grado mas próximo son los hijos por lo que considero que sigue operando la representación y la transmisión. Los nietos no entran por derecho propio. Entrarían únicamente y de manera directa si todos los hijos del causante están muertos. Le agradeceria su informacion al respecto.

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    • Y si es tratadista, por qué se confunde? Además, no veo por qué tanta diplomacia si lo que busca es desvirtuar mi comentario.

      En mi defensa, en ningún momento dije que la representación y la transmisión se acabaron, lo que se dijo es que ahora los nietos pueden excluir a todos los otros herederos. Y se interpreta desde este punto, porque:

      Si todos los hijos del causante murieron, entonces los nietos son los descendientes de grado más próximo.
      Si sólo quedan ellos, excluirán a los demás herederos, y no van a entrar a competir (por decirlo de algún modo) con los demás herederos del causante. En consecuencia, se les pueden dejar las cosas de manera directa en lugar de tener que hacer lo que se hacía antes.

      No obstante, tiene mucho sentido su interpretación, porque la expresión «descendientes del grado más próximo» necesariamente tendría que referir a los hijos a priori.

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