
ADVERTENCIA: Revisando la radicación del memorial que fue compartido en redes, por esta página, encuentro que, al parecer, el referido proceso NO EXISTE. Esto es importante, porque según la Rama Judicial, el Código de ese despacho es el 080014003014, y no el 080014053014 que aparece en el memorial. No obstante, también llama la atención que si se revisan otros procesos de 2017 de ese despacho (como lo sería el 2017-001, que debería de aparecer) se observa que la búsqueda tampoco muestra resultados. Por ello, y aunque dudo de la autenticidad de este memorial, no borraré la publicación porque puede ser más un error de la plataforma.
Ya he denunciado en este espacio la pésima preparación de algunos operadores de Justicia en nuestro país, sobre todo de aquellos que no toleran los cambios que trajo el Código General del Proceso sobre la forma en que se llevan los procesos. O lo que es peor, de aquellos que nadie entienden por qué siguen en la Rama Judicial a pesar de haberse quedado en el Código Viejo.
En esta oportunidad, les traigo una pieza exquisita de bestialidad judicial que alguien me compartió por Facebook, la cual destaca por haber sido proferida en 2019 pero trabajada sobre alguna plantilla de los años 80.

Sin duda, y como dijo una colega, por cosas como estas pusieron examen para conseguir tarjeta profesiona….
Y es que la irracionalidad e ilegalidad de la providencia salta a la vista, ya que el Despacho le está exigiendo a las partes que la presentación del poder se tiene que hacer en el mismo Juzgado, o en la oficina de reparto de las demandas, lo que sería entendible si esto fuera 1985 y se estuviera aplicando el cochino, retardatario y obsoleto Código de Procedimiento Civil, que justamente establecía ese requisitos en los artículos 65, 67 y 84 para ese año. Sin embargo, en el 2019 nos regimos por los artículos 74 y 89 del Código General del Proceso, que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
ARTÍCULO 89. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. (…)
Lo peor de todo es que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil había sido modificado en 1989 para permitir que las partes pudieran hacer presentación personal de los poderes ante notario DE CUALQUIER CÍRCULO, lo que significa que llevamos más de 30 años pudiendo hacerle presentación personal a un poder donde a las partes se les de la fucking gana de hacerlo, sin que quien proyectó ese fallo hubiera tenido ese aspecto en cuenta.
De esta forma, tal error proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, que en mi concepto no es para nada gracioso, no tiene sustento en ningún plano temporal, y su existencia sólo puede ser explicada en que, o quien lo proyectó puede ser subnormal, o tiene un problema personal muy grave con esas personas. Algunos han sugerido que puede ser también parte de algún complejo estúpido por el hecho de que la personería fue reconocida en Bogotá, y no en Barranquilla.
En todo caso, para la próxima recomiendo seguir los consejos de un viejo sabio mexicano llamado Don Ramón, que la calza perfectamente a quien sea que haya salido con esa grotesca providencia.

Señor Magistrado, tenga en cuenta lo siguiente:
Como se que alguien va a salir corriendo a denunciarme disciplinariamente por este escrito, porque asume que con dañar mi carrera de abogado me van a intimidar para que no realice mis denuncias e investigaciones periodísticas, le pido al Magistrado que conozca de la nueva, deprimente y patética denuncia sobre el particular, lo siguiente:
- Una eventual sanción disciplinaria en mi contra, por cuenta de estos artículos, jamás va a cumplir con la función de la Sanción Disciplinaria que establece el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, dado que no garantiza la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la Ley que yo debo observar como abogado. Es más, uno de esos deberes que yo debo observar lo estoy cumpliendo a cabalidad al realizar denuncias que permitan colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (art. 95 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia)
- Mientras yo realice este tipo de denuncias no puedo ser objeto ninguna sanción disciplinaria, por cuanto el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 es claro al establecer que los destinatarios de estas sanciones son los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Con estas denuncias no actúo en ejercicio de mi profesión ni estoy cumpliendo con ninguna misión de asesorar, patrocinar o asistir a alguien. !Es más!, yo ni siquiera llevo procesos ante el Juzgado mencionado, con estas denuncias no estoy presionando a alguien para que resuelva algún caso de determinada forma y, por demás, estas denuncias ni siquiera me ayudan a ganar los cada vez pocos pleitos en los cuales soy apoderado en Cali (gran parte de los cuales son prácticamente pro bono y ante Jueces de Familia, que es donde me siento mejor litigando). Así que a usted, señor Magistrado que lee esto, le va a tocar que hilar muuuuy delgadito si quiere sancionarme por ejercer un derecho fundamental como informar y fundar medios masivos de comunicación libres y con responsabilidad social, como este blog (art. 20 de la Constitución Política de Colombia).
- La responsabilidad objetiva está proscrita en las sanciones disciplinarias. Por lo que usted no puede pretender simplemente ajustarme un artículo sólo porque soy abogado, como si es que esto fuera un rompecabezas. Quien quiera que le vaya a seguir la corriente a cualquiera que me denuncie por esto deberá tener muy claro que un abogado no puede ser sancionado sólo porque es abogado, sino que toda sanción debe enmarcarse dentro de una conducta que debe ser legal, antijurídica y culpable.
- A mí ya me están investigando como 4 veces por los mismos hechos. Y en dos ocasiones he sido absuelto. Tenga esto muy en cuenta, porque este es parte de mi argumento que justifica el creciente acoso judicial que algunos funcionarios están impetrando en mi contra.
- Las denuncias relativas a publicaciones en medios masivos de comunicación deben cumplir, por orden de la Ley y la Constitución, con un conducto regular que pasa por solicitar al suscrito directamente realizar las rectificaciones correspondientes. Si, puede que por mi forma de ser actúe de manera impulsiva y se publiquen cosas que no corresponden a la realidad, o que pueden resultar ofensivas para alguien. Esa no es mi intención, y por eso reviso estos artículos de forma regular para corregir toda la vulgaridad que contengan. Así que si se siente ofendido por lo que escribí, o si en su defecto considera que me equivoqué en algo, por favor escribir a [email protected] antes de perder el tiempo con una denuncia que ni siquiera va a prosperar.
ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.
Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.
Ah sí, y si algún arenoso se siente aludido por lo que dije, y me denuncia, lo invito a leer lo que pasó la última vez que un Juez me denunció por publicar en esta sección.