Los funcionarios públicos deben confiar en la buena fe de los ciudadanos y actuar bajo el principio de legalidad.

A esta conclusión llegó la Corte Constitucional al amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo de un ciudadano al que lo sancionaron por no portar la cédula.

Si bien el fallo (T-385 de 2019) todavía no está disponible, del comunicado de prensa se infiere claramente un reproche contundente para aquellos funcionarios que se estén inventando procesos o que interpreten las leyes de manera liberal con base en la desconfianza. En efecto, en este caso el joven que interpuso la tutela, a quien la Policía le pidió su cédula y él no la tenía, alegaba que en ninguna parte del Código De Policía (ni en ninguna ley) existe una sanción para aquel que no porte ese documento (que si bien es un deber legar cargar con él, no pasa nada si no la tiene), ya que lo único que se sanciona es la negativa, o la obstrucción, a identificarse. La Policía en este caso no tuvo en cuenta que el joven tenía la foto de su cédula en el celular, y que una amiga fue a la casa por el documento, pruebas de que nunca tiene.

Por otro lado, a partir de ese hecho, la Corte Constitucional fijó un precedente para casos parecidos, indicando que a partir de ahora la Policía Nacional deberá tener en cuenta que:

Es deber de las personas portar la cédula de ciudadanía, ya que este es el principal medio de identificación; sin embargo, no hacerlo no puede ser objeto de sanción, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico una norma expresa que así lo consagre.

Ante la exigencia de la exhibición de la cédula de ciudadanía que realiza la autoridad policiva para efectos de identificación o individualización, las autoridades deben permitir que la persona que no la porte pueda acudir a los distintos medios de prueba que tenga a su alcance, siempre que en todo caso le permitan a la autoridad verificar que se trata de la misma a la que requiere.

Es deber de las autoridades de policía disponer y emplear los medios tecnológicos con los que cuenta la Policía Nacional para identificar a las personas en el lugar en que es abordada, ya que permite un oportuno y eficiente desarrollo de la actividad de policía y a la vez garantiza los derechos ciudadanos.

El procedimiento verbal inmediato a aplicar en estos casos debe garantizar a los ciudadanos la efectividad de sus derechos a ser oídos, a la defensa y a la contradicción. A la persona se le debe comunicar el procedimiento a adelantar, los alcances del mismo y la forma en que puede ejercer sus derechos.

La medida de traslado para procedimiento policivo es de índole excepcional, lo que implica que solo debe utilizarse en caso de que se presente la hipótesis que lo autoriza, es decir, cuando no sea posible realizar el procedimiento en el sitio de los hechos por razones no atribuibles a la autoridad de policía. En caso de requerirse, ésta deberá ceñirse al procedimiento establecido: comunicar de ello a la persona del sitio al que será llevada, permitir que se comunique con un allegado, además de elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación del trasladado, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y la justificación del tiempo empleado para ello.

Cuando la persona sujeta a la medida correctiva en el procedimiento verbal inmediato interponga el recurso de apelación contra lo resuelto, la autoridad policiva deberá informarle que la oportunidad de interposición del mismo implica que éste debe ser sustentado en el mismo acto y en ese mismo escenario presentar los elementos de prueba que pretenda hacer valer para que con ello se resuelva la impugnación por el inspector de policía.

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