Hoy, en la sección de los Juzgados del Triunfo, hablaremos sobre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva – Huila, y el espectacular fallo proferido por la entidad, que espero sea de utilidad para quienes enfrenten a los enemigos del régimen de insolvencia en Cali.
El deudor del caso al cual haré referencia, me autorizó para que les hablara de este fallo, como quiera que su trámite de insolvencia iba a ser archivado porque sólo tenía un televisor, el cual inicialmente el juzgado consideró inembargable. Tal petición de terminar el proceso por esa razón se hizo a solicitud de un banco, quizás inspirada en los fallos de mierda que vomitan algunos Jueces aquí en Cali.
No obstante, el deudor presentó un recurso de reposición, logrando que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva revocara dicha decisión, basado en lo siguiente:
1. El deudor siempre ha actuado de buena fe en este trámite de insolvencia, sin que se haya logrado demostrar lo contrario.
2. Porque reconoció que el patrimonio lo componen los activos y los pasivos del deudor, por lo que no se puede circunscribir el patrimonio sólo al activo.
3. Se apoyó en el concepto Nro. 220-015556 del 1 de marzo de 2019 de la Superintendencia de Sociedes, que afirmó lo siguiente:
La adaptaciuón de la Ley de insolvencia apra superar al crisis de las eprsonas naturales no comerciantes y personas naturales comerciantes ha tenido gran relevancia y protección por parte del legislador, en el entendido que estas dos personas siempre serán parte débil de las relaciones comerciales.
Es por ello que se ha dado un trato de igualdad de condiciones para ambos, cuya finalidad no es más que reintegrarlos al sistema financiero, garantizando asó la protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, el beneficio de descargue se encuentra condicionado por la prevalencia del principio de buena fe y el principio de lealtad, en tanto que tal beneficio desaparece cuando quiera que el deudor proceda malintencionadamente.
(…) en las condiciones anotadas, la respuesta puntual a la pregunta formulada debe resolverse en el sentido de afirmar que el debido proceso vigente en el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, establece que una vez presentado por el liquidador el inventario de bienes y su avalúo, luego de resueltas las objeciones que se hubierne presentado, el Juez debe citar a audiencia de Adjudicación.
Por consiguiente en criterio de este Despacho, la citada Audiencia de Adjudicación debe llevarse a cabo y deben surtirse los efectos jurídicos de descargue de obligaciones del deudor por saldos insolutos, condicionados a la presencia de la lealtad y buena fe del deudor, aun cuando para al adjudicación no hubiere bienes que distribuir.
De esta forma, el lector de este blog podrá continuar con el trámite de negociación de deudas, logrando así los verdaderos efectos del mismo, que no son otros que los citados por la Supersociedades en este magistral Auto.
Me gustaría que se los hicieran llegar a los Jueces y Magistrados de Cali que insisten en negar que el patrimonio, fuera de ser un atributo de la personalidad, puede ser liquidado con cero activos. Esta gente, que ni siquiera se cómo coño subieron a esos cargos con esa manera tan burda de interpretar al ley, insisten en defender dicha postura justamente porque presumen la mala fe del deudor en estos procedimientos (cosa que la Fiscalí en Cali no le da la gana de ver, como vimos ya con el caso de Doña Dunia)
Pueden descargar el fallo completo aquí: Resuelve Reposición – Prorroga Competencia